Sentencia SOCIAL Nº 2016/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2016/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2016/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101885

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11007

Núm. Roj: STSJ AND 11007/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2016/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 17 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 81/20, interpuesto por la empresa TRABAJOS AÉREOS ESPEJO, SL contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 12 de noviembre de 2019 en
Autos número 1207/17 sobre CANTIDAD , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por la empresa TRABAJOS AÉREOS ESPEJO, SL contra DON Erasmo .



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1207/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 12 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por D. Erasmo debo desestimar y desestimo igualmente la demanda interpuesta por la empresa TRABAJOS AEREOS ESPEJO SL absolviendo de la misma al trabajador D. Erasmo '.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La empresa TRABAJOS AEREOS ESPEJO SL y D. Erasmo suscribieron el 13-5-11 un documento en el que después de exponer que la empresa actora era una compañía aérea dedicada entre otras actividades a las de fumigación aérea, extinción de incendios, tratamientos agroforestales, formación de pilotos y técnicos de mantenimiento, azafatas, aerotaxi, mantenimiento de aeronaves etc, y el trabajador un piloto comercial de helicóptero interesado en la realización del curso de formación correspondiente para la obtención la habilitación de tipo del helicóptero BELL 206 JET RANGER III, así como el curso de habilitación de piloto agroforestal para helicóptero que le permita trabajar en la citada compañía aérea, al mando del helicóptero con matrícula EC-JDF, o cualquier otro que la empresa pudiera incorporar a su flota, contenías las siguientes condiciones: 'PRIMERA,- TRABAJOS AÉREOS ESPEJO S.L, financiara, los medios económicos y materiales necesarios para que Erasmo , realice el curso correspondiente y obtenga la habilitación de tipo del helicóptero BELL 206 JET RANGER III, que es valorado en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS EUROS (5.800,0G€), así como el curso de habilitación de piloto agroforestal para helicóptero valorado en QUINCE MIL ERUOS (15.000,00€), quedando bien entendido que TRABAJOS AÉREOS ESPEJO SL, sólo sufragará los gastos y el importe de referidos cursos, bajo la condición de que tras la superación de los mismos y mediante contrato de trabajo, el Sr. Erasmo pase a formar parte de la plantilla de trabajadores de la empresa, comprometiéndose a permanecer en la misma durante cinco años en el desempeño de las funciones que le asigne la empresa acordes con su titulación.

SEGUNDA.- Superado con éxito los cursos T. A. Espejo SL procederá a la contratación laboral de D. Erasmo bajo la categoría, profesional de piloto de helicóptero, obligándose a desempeñar las funciones que le asigne la empresa, así como el cargo de responsable de operaciones de AOC.

TERCERA.- Como contraprestación al cumplimiento de sus funciones, el Sr. Erasmo percibirá, como salario, una remuneración fija de 16.800 euros/brutos anuales, distribuidos en doce pagas. De la remuneración fija señalada, 2.400 euros son en concepto de pago de renta de alquiler de vivienda.

La remuneración fija se complementará con una retribución variable, en atención a las horas de vuelo que se facture con la aeronave matrícula EC-JDF, fijándose el valor de su hora de vuelo en 80 €/hora y tomando como periodo para el cómputo de una hora, el tiempo transcurrido entre despegue y toma del helicóptero.

Las citadas condiciones económicas regirán, sin modificación alguna, durante el periodo de tiempo (5 años), al que se obliga a permanecer en el empresa el trabajador.

CUARTA.- Para el desempeño de sus funciones laborales, el Sr. Erasmo , dispondrá de un teléfono móvil, con cargo a la empresa, a fin de que se encuentre siempre localizable.

QUINTA- Si D. Erasmo decidiera, por cualquier causa, rescindir su contrato del trabajo antes de haber concluido el periodo pactado de permanencia en la empresa durante cinco años, vendrá obligado a la devolución integra del importe de los cursos descritos en la cláusula primera de, este acuerdo, valorados ambos en la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS EUROS (20.800,00 €), así como los demás gastos (alojamiento, billetes de avión etc) que haya soportado la empresa para su obtención.

SEXTA.- Si Trabajos Aéreos Espejo SL, decidiera rescindir unilateralmente el contrato de trabajo que suscriba con D Erasmo , por causas imputables únicamente a la empresa, el trabajador no estará obligado a devolución de importe alguno por la formación adquirida.

Si la extinción del contrato se debiese a incumplimiento contractual del trabajador, conforme a las causas legales establecidas en la legislación laboral o las prevenidas en el presente acuerdo, éste vendrá obligado igualmente a satisfacer íntegramente el valor de los cursos recibidos cifrado en VEINTE MIL OCHOCIENTOS EUROS (20.800,00 €) y los demás gastos que su formación ha generado a la empresa.

SÉPTIMA.- Para cualquier discrepancia, duda o litigio, ambas partes acuerdan, sumisión expresa a los Tribunales de Córdoba, con renuncia expresa al fuero que pudiera corresponderle.

Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, lo firman, en el lugar y fecha arriba indicado, por duplicado ejemplar'.

2º.- D. Erasmo junto con otro señor llamado D. Íñigo recibieron un curso teórico de habilitación de helicópteros tipo La inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores no conlleva la inhabilitación para empleo o cargo público en la empresa Faasa Aviación S.A. la cual emitió una factura el 31-8-11 por importe de 3.580 € que fue satisfecha por la empresa actora.

Además de lo anterior el Sr. Erasmo realizó los días 9, 10 y 11 de julio del año 2011 tres horas y treinta minutos de vuelo en un helicóptero BELL 206 valorados en 4.010 €.

3º.- Por otro lado el Sr. Erasmo realizó un curso de habilitación para piloto agroforestal sin limitaciones de 100 horas en el mes de octubre del año 2011, habiendo obtenido la habilitación correspondiente tras superar un examen teórico; todo ello según certificación emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea del ministerio de Fomento de fecha 12-1-12.

Dicha formación teórica cuyo importe ascendió a 5.600 € fue sufragada por la empresa TRABAJOS AEREOS ESPEJO SL.

4º.- La empresa actora era titular de una aeronave con matrícula EC-JDF, modelo Bell Helicoter Textron Inc.- Bell 200B-3, que tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil y de accidentes personales de los pilotos durante el periodo comprendido entre el 20-1-11 y el 19-1-12, que incluía a seis pilotos entre los que no se encontraba el demandado.

Dicha aeronave había pasado la última revisión de aeronavegabilidad el 27-9-11, teniendo un remanente de 165,05 horas de vuelo a fecha 12-12-11 hasta el siguiente mantenimiento pesado de motor (Inspección de la zona caliente).

5º.- En fecha 6-9-11 las partes firmaron un contrato de trabajo a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la introducción que tenía por objeto el siguiente: 'Acumulación de tareas por incremento de clientes' (cláusula sexta) y cuya duración inicial se extendía desde el 6-9-11 a 5-3-12 (cláusula tercera).

En la clausula primera de dicho contrato de trabajo se indicaba que el demandado prestaría servicios como Piloto de Aviación.

6º.- A partir de la firma del anterior contrato de trabajo temporal el Sr. Erasmo estuvo prestando sus servicios para la empresa actora y percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.400 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, hasta que en fecha 12-12-11 D. Erasmo remitió un burofax a la empresa actora en el que le comunicaba que daba por resuelto su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva ya que la aeronave JET RANGER EC-JDF se encontraba inoperativa por falta de certificado de aeronavegabilidad por lo que no ha realizado vuelo alguno durante los últimos 7 meses, así como por la falta de acreditación la empresa para poder acceder al certificado AOC (Air Operator Certificat Helicópteros).

7º.- Durante la vigencia de la relación laboral entre las parte el Sr. Erasmo tan solo pilotó el helicóptero BELL 206 JET RANGER II matrícula EC-JDF durante 55 minutos el 12-9-11.

8º.- La empresa actora procedió a dar de baja al trabajador en Seguridad Social con efectos de 30-11-11 y contestó al mismo mediante otro burofax de fecha 2-2-12 negando los incumplimiento empresariales alegados por el Sr. Erasmo y entendiendo que la relación laboral entre las partes se había extinguido por dimisión o baja voluntaria por su parte. Además en dicha comunicación el reclamaba la cuantía de 11.400 € por los cursos recibidos para la obtención de la la habilitación de pilotaje de helicóptero BELL 206 JET RANGER III y piloto agroforestal, indicándole que si no hacía efectivo dicho pago en el plazo de 10 días se ejercitarían las acciones judiciales que se tuvieran por oportunas.

9º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 26-2-18 la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia, desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado, se desestima igualmente la demanda interpuesta por la empresa contra el trabajador, en virtud de la cual aquélla reclamaba a éste 11.400 euros, por los gastos de formación previos a su contratación laboral.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte sentencia en la que estime el recurso de suplicación interpuesto por esta parte y estime la pretensión ejercitada por esta parte acordando condenar al Sr. Erasmo a abonar a mi mandante TRABAJOS AEREOS ESPEJO SA la cantidad de 11.400,00 € derivados del incumplimiento del pacto o compromiso de permanencia en la empresa pactado y aceptado por las partes'.

El demandado ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada en instancia..



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se suprima en el primer párrafo del hecho probado cuarto la siguiente frase: 'que incluía a seis pilotos entre los que no se encontraba el demandado'.

Lo funda en el documento núm. 11 de la demanda, póliza de seguro de aeronaves.

2.- Que se modifique el hecho probado sexto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 6º.- A partir de la firma del anterior contrato de trabajo temporal el Sr. Erasmo estuvo prestando sus servicios para la empresa actora y percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.400 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, hasta que en fecha 12- 12-11 D. Erasmo remitió un burofax a la empresa actora en el que le comunicaba que daba por resuelto su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva ya que la aeronave JET RANGER EC-JDF se encontraba inoperativa por falta de certificado de aeronavegabilidad, motivo por el que no ha realizado vuelo alguno, durante los 7 meses corrientes desde la firma del contrato, así como por la falta de acreditación la empresa para poder acceder al certificado AOC (Air Operator Certificat Helicópteros)'.

Lo funda en el documento núm. 3 de la demanda, burofax que el demandado remite a la actora con fecha 12 de diciembre de 2012.

Pues bien, desestimamos la revisión fáctica impetrada en el recurso, por cuanto, conforme a la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre, uno de los requisitos para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico es que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Y este requisito no concurre en el caso de autos.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 1254, 1258, 1261, 1262 y 1282 del Código civil, en relación con el principio ' pacta sunt servanda', esto es, la obligación general de que los contratos se cumplan por las partes y, en concreto, se alega por la empresa recurrente el valor vinculante del acuerdo de fecha 13 de mayo de 2011.

Los hechos probados fundamentales para la resolución de esta litis, que resultan del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, son los siguientes.

1.- La empresa demandante y el demandado suscribieron un documento en mayo del año 2011 según el cual, la primera financiaría los medios para que éste realizara dos cursos, uno para que obtuviera la habilitación para pilotar un helicóptero BELL 206 JET RANGER III, valorado en 5.800,00€, y otro, el curso de habilitación de piloto agroforestal para helicóptero valorado en 15.000,00€. Todo ello se hace depender de que el demandado finalmente, tras la superación de dichos cursos y mediante contrato de trabajo, pasara a formar parte de la plantilla de trabajadores de la empresa, comprometiéndose a permanecer en la misma durante cinco años en el desempeño de las funciones que le asigne la empresa acordes con su titulación. En dicho documento se hacen constar las distintas condiciones laborales que el demandado ostentaría una vez firmasen el correspondiente contrato de trabajo. Si éste decidiera, por cualquier causa, rescindir su contrato del trabajo antes de haber concluido el periodo pactado de permanencia en la empresa durante cinco años, vendría obligado a la devolución integra del importe de los cursos descritos, valorados ambos en la cantidad total de 20.800,00 €, así como los demás gastos (alojamiento, billetes de avión etc) que haya soportado la empresa para su obtención.

2.- D. Erasmo recibió un curso teórico de habilitación de helicópteros tipo La inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores no conlleva la inhabilitación para empleo o cargo público en agosto de 2011, que supuso a la demandante un gasto por importe de 3.580 € y, además realizó tres horas y treinta minutos de vuelo en un helicóptero BELL 206 valorados en 4.010 € en julio de 2011. También realizó un curso de habilitación para piloto agroforestal sin limitaciones de 100 horas, habiendo obtenido la habilitación correspondiente tras superar un examen teórico, a cargo de la demandante por importe de 5.600 euros en octubre de 2011.

3.- En Septiembre de 2011, las partes firmaron un contrato de trabajo temporal eventual a tiempo completo cuya duración inicial se extendía desde el 6-9-11 a 5-3-12 para que el actor prestase servicios como Piloto de Aviación.

4.- En diciembre de 2011, D. Erasmo remitió un burofax a la empresa actora en el que le comunicaba que daba por resuelto su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva.

La teoría tradicional del precontrato lo considera como un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato, que por el momento, no se quiere, o no se puede celebrar.

La jurisprudencia, contenida entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 (CUD 1355/2008) sobre los precontratos es la siguiente: ' La Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil por lo previsto en las disposiciones de éste, que en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 ) y 21 de julio de 1992 '.

La sentencia de la Sala I de Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 3 de junio de 1998 (RJ 1998, 3715) (Rec. 881/94): 'la naturaleza jurídica del precontrato.... exige que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos, cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de una de las partes o de ambas (y) en tal sentido es el final de los tratos preliminares, no una fase de ellos....(el) precontrato no abarca a todos los convenios que en el curso de una negociación contractual puedan alcanzarse... (un)'acuerdo de intenciones'...

sería demostrativo de un acuerdo... sobre determinados extremos.... sin que su libertad contractual para alcanzar acuerdos posteriores se vea mermada porque se seguiría dentro de la zona de los tratos preliminares, que no obligan a la celebración del contrato por su propia naturaleza'.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al material fáctico anteriormente expuesto, esta Sala concluye que debe procederse a la desestimación del recurso. Y es que no puede afirmarse que, en contra de lo apreciado en la instancia, se haya vulnerado la normativa invocada en el recurso, dado que si bien es cierto que consta un pacto inicial entre las partes en los términos expuestos, no podemos afirmar que el contrato temporal que las partes finalmente firman venga a perfeccionar aquel primer pacto o precontrato, pues, en el contrato de trabajo concertado por aquellas no se contiene la cláusula sobre pacto de permanencia que sirve de fundamento a la reclamación objeto de este proceso. Además, este contrato es un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, rigiendo como norma general la de que su duración máxima es de seis meses dentro de un periodo de 12 meses y, en efecto, esta es la duración por la que se pactó la relación de trabajo en dicho contrato, periodo muy inferior al de 5 años de permanencia previsto en aquel precontrato. A esto hay que añadir, tal y como se dice en la sentencia ahora combatida, que el artículo 21.4 ET dispone que estos pactos de permanencia no podrán serlo por periodo superior a 2 años. Por último, añadiremos, que según el relato fáctico de instancia, que se mantiene incólume, la empresa no dio al trabajador toda la formación prevista o estipulado en el mencionado precontrato.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 235.1 LRJS, dada la desestimación del presente recurso, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 €uros.

Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRABAJOS AÉREOS ESPEJO, SL, contra Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, en los Autos número 1207/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre CANTIDAD, contra DON Erasmo , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0081.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0081.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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