Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Nº 2017/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2230/2006 de 11 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2017/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101524
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1951
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02017/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102284, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002230 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis María
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 0001011
/2005
SENTENCIA Nº: 2017/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002230 /2006, formalizado por la Letrada MARIA DEL CARMEN DEL RÍO CUERVO, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0001011 /2005, seguidos a instancia de Luis María frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- DON Luis María , nacido el 25 de marzo de 1.945, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de Jefe de Turno en la empresa Aceralia.
Inició proceso de I.T. el día 13 de abril de 2.004.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución Administrativa de fecha 5 de julio de 2.005, por la que se declara que el actor no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro: Gonalgía bilateral. Otomastoiditis crónica derecha. Laberintitis crónica derecha. Hipoacusía severa neurosensorial derecha. HTA.
4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 9 de septiembre de 2.005 , contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.298,55 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos se fija al día 6 de julio de 2.005.
6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, que desestimó la demanda del actor, cuya pretensión era la de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente se propone añadir al apartado tercero un nuevo texto que recoja hipoacusia perceptiva izquierda y osteoartrosis general.
Invoca como documentos que avalarían la citada revisión lo que obran a os folios 160 (informe del Hospital de Cabueñes) y 164 (nota sobre antecedentes en el informe de reconocimiento de empresa).
Al respecto se ha de recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Los documentos invocaos no reúnen los requisitos exigidos por la expresada doctrina jurisprudencial para alcanzar la eficacia revisoría que se pretende. Además, toda revisión de hechos ha de ser trascendente al fallo y no reiterar lo que la Sentencia recurrida deja sentado. Así, la hipoacusia en oído izquierdo se señala en el Fundamento de Derecho segundo, con evidente valor de hechos probado, en una entidad del 15%, sin precisar la elevación del tono de voz.
En cuanto a la osteoartrosis sólo se recoge como un antecedente, especificándose al respecto en el mismo Fundamento su entidad, que no es trascendente. Por ello el motivo se rechaza.
TERCERO.- Con cita del art. 191, c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia como infringidos los artículos 134,1 (sic) y 137,1, c) de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que debió serle reconocida la incapacidad permanente que solicita.
Pero, sentados los hechos probados, tenemos que el actor, en situación de prejubilado de Aceralia (jefe de turno) únicamente presenta como de trascendencia laboral una hipoacusia neurosensorial severa en oído derecho, siendo leve (sólo del 15%) en el izquierdo, estando contraindicados trabajos con riesgo de caída u otros peligros, así como los ruidosos.
Teniendo en cuenta que el demandante limitó su pretensión a la incapacidad permanente para toda profesión u oficio, se concluye que el cuadro que padece no constituye ese grado de invalidez, tal como lo define el art. 137,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

