Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2017/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1901/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2017/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101597
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1901/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008207
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0008207
SENTENCIA Nº: 2017/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Jorge y OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha dos de abril de dos mil trece , dictada en los autos núm. 816/12, sobre Reclamación de Cantidad (CNT).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante D. Jorge vino prestando servicios para la empresa demandada Ombuds Cia. De Seguridad S.A., con antigüedad de 29 de junio de 2007, categoría profesional de vigilante de seguridad - escolta, y salario mes de 2.773,46 euros, con p/p de pagas extras. El contrato de trabajo se extinguió con fecha 12 de enero del 2012.
2).- Las relaciones empresa trabajador se rigen por el Convenio Colectivo de empresas de seguridad.
3).- El demandante y la demandada suscribieron contrato de trabajo de duración determinada con fecha 29-6-07, para la protección de la personalidad conocida por ' NUM001 '. En la cláusula 5ª se dispone:
'Quinta: el domicilio del centro de trabajo está ubicado en la calle Ribera de Axpe Nº 50, 2ª planta, 48950-Erandio (Vizcaya), haciendo constar las partes que tal domicilio lo es a efectos meramente administrativos y que, no obstante, el trabajador es contratado para prestar servicios en la localidad correspondiente al domicilio de NUM001 y que el propio trabajador conoce con anterioridad al otorgamiento del presente contrato.'
Sin solución de continuidad se suscribió contrato de trabajo por servicio determinado con fecha 4-11-09, para la protección de la personalidad conocida de ' NUM000 '. En la cláusula 5ª se dispone:
'Quinta.- El domicilio del centro de trabajo está ubicado en la calle Ribera de Axpe nº 50, 2ª planta, 48950-Erandio (Vizcaya), haciendo constar las partes que tal domicilio lo es a efectos meramente administrativos y que, no obstante, el trabajador, es contratado para prestar servicios en la localidad correspondiente al domicilio de NUM000 y que el propio trabajador conoce con anterioridad al otorgamiento del presente contrato.
A efectos de la posible percepción de dietas e importes por desplazamientos, el trabajador declara expresamente que ha sido contratado libre y voluntariamente para prestar servicios en la antedicha localidad y que no se le ha ocasionado perjuicio alguno por tal hecho, y que acepta tal localidad como lugar de prestación de los servicios a todos loes efectos, y sin perjuicio de lo anterior, si el Ministerio del Interior abonara a la empresa dietas o gastos de kilometraje con motivo de la prestación por parte de Ombuds Cia de Seguridad, S.A. de los servicios de protección a NUM000 el trabajador tendrá derecho a tal importe adicional, el cual comprenderá, compensará y absorberá las cuantías que para tales conceptos se fijen por convenio colectivo. Tal derecho del trabajador solo será exigible cuando Ministerio del Interior abone a Ombuds Cia de Seguridad, S.A. las precitadas dietas y kilometraje, y sin que tal derecho tenga, en modo alguno, carácter consolidable para el trabajador, ni constituirá derecho adquirido alguno para éste si tal pago de dietas y kilometraje por el Ministerio del Interior Ombuds Cia de Seguridad, S.A. no tuviera lugar en cualquier tiempo de vigencia del presente contrato o, simplemente variará su cuantía.'
Esta protección se concluyó con fecha 6 de septiembre 2010.
La empresa reconoció el carácter indefinido de la relación laboral mediante conciliación celebrada en fecha 31-10-12.
4).- Desde Enero del 2011 a enero del 2013 ha venido prestando servicios de escolta a la personalidad Guipúzcoa 514, esta personalidad tiene su domicilio en Eibar.
5).- El número de servicios en los meses de reclamación lo han sido los siguientes:
Enero 11, 25 días; Febrero, 22 días; Marzo, 25 días; abril, 27 días; Mayo, 25 días; julio, 13 días; septiembre, 14 días; octubre, 12 días; diciembre, 10 días y enero 12, 9 días.
6).- La empresa autorizó al demandante la custodia del arma a finalización de la jornada, con lo que no tiene que entregarla en el centro de trabajo.
7).- El servicio NUM002 era un servicio doble y en estos se pone a servicio de los escoltas un vehículo. Al demandante no se le puso a disposición vehículo alguno.
8).- Con fecha 29 de abril del 2009, existió un acuerdo entre empresa y Comité de empresa, por la que entre otros se acordaba el abono de los desplazamientos de escoltas para cubrir servicios fuera de la provincia, Los abonos estarán sujetos a la previa realización de hoja de gastos, incluyendo estas los peajes.
9).- El demandante acudía esporádicamente al centro administrativo de Erandio, para los servicios salía de su domicilio sito en Basauri.
10).- La empresa abonó en concepto de kilometraje y plus transporte en los meses siguientes: Enero 11, 214,30; febrero 11, 208,63 euros; marzo 11, 214,30 euros; abril 11, 206,74 euros; mayo 11, 212,41 euros; junio 11, 60,00; septiembre 11, 94,19 euros; octubre 11, 199,18 euros; noviembre 11, 199,18 euros; diciembre 11, 105,64 euros; enero 12, 61,10 euros..
11).- Con fecha 24-2-12, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jorge frente a Ombuds Cia de Seguridad, S.A.., debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor por los conceptos detallados la cantidad de 2.483,54 euros, y sin que proceda interés alguno.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por ambos litigantes, recurso de suplicación, que fueron impugnados por la contraparte.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de octubre de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 28 octubre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo de los recursos, la audiencia del día 12 de noviembre de ese mismo año, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor en el proceso de origen, domiciliado en Basauri, prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la prestación de servicios de seguridad, en calidad de escolta, desde el 29 de junio de 2007 hasta el 12 de enero de 2012.
En la demanda rectora de autos solicitó se condenase a su empleador a abonarle la suma de 5.401,76 euros, en concepto de gastos de desplazamiento desde la localidad de Erandio, donde se encuentra el centro administrativo de la empresa, hasta Eibar, donde residía la persona protegida, correspondientes a los meses enero de 2011 a enero 2012, incrementada con los intereses moratorios.
La sentencia de instancia declaró la procedencia de la partida reclamada sobre la base de que el demandante había utilizado su vehículo para trasladarse diariamente hasta Eibar, pero entendió que el punto de partida para el cómputo de la distancia recorrida era la localidad donde reside, por lo que la cantidad a reconocer ascendía a 4.060,03 euros, suma que redujo finalmente a 2.483,54 euros una vez deducidas las percibidas en ese mismo período en concepto de kilometraje y plus de transporte.
Se alzan ambas partes en suplicación contra la referida resolución judicial; el trabajador, para que se incremente la suma reconocida en 792,20 euros, al considerar que la adeudada no puede compensarse con la devengada por plus de transporte, y, la empresa, para que se desestime íntegramente la demanda, y, subsidiariamente, se reduzca la cantidad objeto de condena a 1.135,02 euros, por estimar que la que en todo caso procedería, en función de los días en que se produjo el desplazamiento, asciende a 3.881,59 euros, de la que habría que detraer no sólo los importes abonados por kilometraje y plus de transporte, sino también los satisfechos en compensación de los gastos de gas-oil.
Los dos recursos constan de diferentes motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por razones de método, examinaremos con carácter prioritario los dedicados a la rectificación de los hechos probados, para, una vez fijada la premisa fáctica definitiva de la que se ha de partir para la aplicación del derecho, analizar los dedicados a la crítica jurídica.
SEGUNDO.-Siguiendo ese orden, en el motivo que encabeza su recurso, la representación procesal de la mercantil demandada propone hasta cinco modificaciones en la relación de probanzas, en los términos que a continuación se exponen.
I.-La primera consiste en alterar la redacción del ordinal quinto en lo que respecta a la fecha en que el demandante comenzó a proteger a la personalidad domiciliada en Eibar, sustituyendo la que él figura (enero de 2011) por la de octubre de 2010.
A ese mismo número del apartado histórico de la sentencia afecta el motivo de revisión de los hechos probados articulado por el actor en el escrito de impugnación del recurso, al objeto de que se recoja que desde el 28 de octubre hasta el 25 de noviembre de 2011 prestó servicios de escolta a la personalidad identificada con la clave NUM001 .
Las dos peticiones deben ser estimadas, pues la veracidad de los datos señalados se desprende directamente y con claridad de los documentos invocados, que no resultan desvirtuados por otros de signo contrario. Además, las partes les otorgan relevancia a efectos decisorios, lo que obliga a incluirlos en la premisa factual, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
II.-A continuación, y con apoyo en los resúmenes de horas firmados por el actor, la demandada trata de rebajar el número de días trabajados en los meses de abril, mayo, julio (que en realidad es junio), septiembre y noviembre de 2011 consignados en el numeral quinto a 22, 24, 13, 11 y 1.
Esta solicitud debe correr la misma suerte que la anterior y por idénticas razones.
III.-El tercer cambio que se propugna incide en el hecho probado séptimo y consiste en suprimir la afirmación de que la empresa no puso ningún vehículo a disposición del demandante.
Esta solicitud decae necesariamente porque no encuentra apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de manera clara e inequívoca el error en la apreciación del material probatorio, sino en la inexistencia de prueba que respalde la convicción judicial, alegación que no es apta para fundar la rectificación fáctica de la sentencia y desconoce las facultades del órgano de instancia en orden a la valoración de los distintos medios de prueba practicados en el proceso e incluso de las alegaciones y de la posición de las partes en el juicio, y los límites que a la revisión de su ejercicio impone la naturaleza extraordinaria de la suplicación.
A mayor abundamiento, la censura jurídica que se efectúa en el segundo motivo del recurso, parte de la consideración de que el demandante utilizaba su vehículo particular para desplazarse a Eibar, por lo que la modificación propuesta resulta irrelevante para alterar el sentido del fallo.
IV.-La siguiente revisión que insta la sociedad recurrente pasa por completar la relación de probanzas con un nuevo apartado en el que se refleje que el actor reside en Basauri y que desde su domicilio a Eibar hay un total de 42,9 kilómetros.
Tampoco podemos aceptar esta demanda, pues el primero de esos datos ya se recoge en el hecho probado noveno y el segundo se consigna, con indudable valor fáctico, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.
V.-Se pretende, finalmente, al amparo de los documentos que se citan, que se agregue un nuevo ordinal a la declaración de hechos probados de la sentencia, en el que se deje constancia de un doble particular. De un lado, que en el pacto de empresa suscrito el 12 de marzo de 2009 (transcrito en el acta del siguiente 27 de abril) se acordó el abono de los desplazamientos realizados por los escoltas para cubrir servicio fuera de la provincia con efectos del primer día de ese año, así como que los pagos estarían sujetos a la previa realización de hojas de gastos, incluyendo en éstas los peajes. Por otra parte, que en virtud de lo allí estipulado el actor ha presentado hojas de gastos en el período debatido y ha cobrado mensualmente dichos gastos previa justificación.
La primera propuesta merece respuesta desestimatoria dado que en el ordinal octavo de la relación de probanzas se hace expresa referencia al pacto de empresa que, al obrar en autos, es susceptible de ser examinado por la Sala en su integridad sin necesidad de sujetarse al resumen judicial ni al alternativo de la empresa. Sí prospera la segunda, pues, frente a la argumentado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, la compensación de los gastos de gas-oil en el período reclamado queda acreditada por las hojas de gastos y por las órdenes de transferencia aportadas por la empresa, sin que el recurrido haya negado la recepción de las correspondientes cantidades, que se abonan a mes vencido, y suman 970,09 euros (174,24, 87,12 108,9, 196,02, 141,01, 104 y 159,61)
Por último, la segunda modificación fáctica que propugna el trabajador demandante en su recurso consiste en dar nueva redacción al hecho probado décimo, desglosando las cantidades percibidas en el período reclamado por kilometraje y plus de transporte, petición que debe tener éxito pues la corrección de esos datos (a tenor de los cuales las sumas cobradas por los citados conceptos ascienden a un total de 1.014,61 euros y 792,20 euros, respectivamente) se desprende de la documental invocada y ha sido reconocida de contrario, siendo el soporte sobre el que se asienta la pretensión ejercitada por el trabajador en este trámite.
TERCERO.- El motivo de censura jurídica que articula la empresa recurrente señala como infringidos los artículos 35 y 36 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2009 a 2012, y la doctrina judicial que cita, al considerar que en este caso no se dan los requisitos convencionalmente previstos para el devengo del concepto litigioso, consistentes en que el trabajador tenga que desplazarse fuera de la localidad para la que ha sido contratado o en la que habitualmente presta sus servicios.
Aduce al efecto que desde el mes de octubre de 2010, el lugar habitual de trabajo del actor era Eibar, y no puede llegarse a conclusión distinta en base al acuerdo suscrito con el Comité de Empresa el 29 de abril de 2009, que establece una compensación diferente de la regulada en el convenio colectivo sectorial, a modo de mejora, que ya le ha sido satisfecha al trabajador.
De forma subsidiaria, alega que, en todo caso, el lugar de origen a considerar para el cálculo de la distancia recorrida debe situarse en Basauri, y no en Erandio, donde a su juicio lo sitúa indebidamente la sentencia de instancia, y que de la cantidad resultante, que fija en 3.881,59 euros, deben deducirse, además de los importes satisfechos por el plus de transporte y el kilometraje, las correspondientes a los gastos de gas-oil, lo que conlleva que la diferencia a reconocer ascendería a 2.767,57 euros.
Por su parte, en el primer motivo dedicado al examen del derecho, el demandante sostiene que al compensar la cantidad adeudada por los gastos de desplazamientos con las sumas percibidas en concepto de kilometraje y plus de transporte, la sentencia de instancia vulneró lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil , en relación con los artículos 36 y 72 a) del convenio colectivo sectorial aplicable, si bien lo que señala a continuación y traslada al suplico del recurso es que a la cantidad reconocida en la sentencia hay que sumarle 792,20 euros, que es la devengada en concepto de plus de transporte, admitiendo por tanto el carácter compensable del kilometraje.
Conforme a lo expuesto, es cuestión prioritaria determinar si en este caso concurren los presupuestos que para el devengo del concepto debatido se establecen en el artículo 36 del convenio colectivo aplicable que bajo la rúbrica de 'Desplazamientos' dice lo siguiente: 'Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidades de servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas, salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo.- Si el desplazamiento se realizase en vehículo particular del trabajador, se abonará, durante los años 2009 y 2010, a razón de 0,25 euros el kilómetro. En los años 2011 y 2012 se pagaran 0,26 euros el kilómetro'.
Aunque en una primera lectura del precepto puede parecer que está reservado a los casos en el trabajador, por decisión empresarial y con carácter coyuntural, es destinado a un centro de trabajo ubicado en población distinta a aquella donde se encuentra el centro de trabajo donde presta habitualmente servicios o para el que fue contratado, lo que dejaría en principio fuera de su cobertura supuestos como el enjuiciado en que el demandante, en el mes de octubre de 2010, pasó a tutelar, por mandato de su empleador, a una personalidad distinta de la fijada en el segundo contrato temporal, con vocación de permanencia en el tiempo, continuando adscrito a dicho servicio hasta su cese en enero de 2012, lo cierto es que en la decisión de ese litigio no se puede olvidar un acto de la demandada que le vincula, cuál es el de considerar que el actor, desde octubre de 2010, desarrollaba su actividad en calidad de desplazado, como se deduce de manera inequívoca del hecho de que le abonase no sólo los gastos de desplazamiento para cubrir el servicio, en los términos previstos en el pacto de empresa de 2009, que hacía referencia a los desplazamientos de escoltas fuera de la provincia, sino también las dietas, como se refleja en la nóminas obrantes en autos. La empresa vino así a reconocer que la encomienda del nuevo servicio de protección entrañaba un desplazamiento.
Llegados a este punto, no resulta baladí resaltar que la demandada, en lugar de suscribir un nuevo contrato para obra o servicio con el actor, como había hecho a raíz de un anterior cambio de personalidad a tutelar, lo que hubiese permitido, en su caso, la renegociación de las condiciones económicas y de otro tipo, optó por mantener formalmente el contrato precedente, y asumir que el trabajador prestaba servicios en Eibar en condición de desplazado.
A partir de esta premisa, no podemos acoger la pretensión principal deducida por la entidad recurrente. La norma paccionada a examen al delimitar los desplazamientos por necesidades del servicio que dan lugar al devengo de los conceptos que establece, salvo que el cambio no ocasione perjuicios al afectado, utiliza la conjunción disyuntiva «o», lo que significa que se trata de supuestos distintos y que ambos generan ese derecho; uno, cuando el trabajador es enviado a una localidad distinta de la que constituye el lugar habitual de prestación de sus servicios; otro, cuando se le manda a una localidad distinta de aquella para la que fue contratado.
Pues bien, el supuesto enjuiciado encuentra acomodo en el segundo supuesto. El actor fue contratado para trabajar en Bizkaia y, por decisión de la empresa, fue desplazado a Eibar, lo que le obligó a viajar diariamente hasta esa localidad, empleando más tiempo en el trayecto, e incurriendo en los gastos correspondientes que la empresa decidió compensarle con el abono del kilometraje en cuantía inferior a la establecida en el convenio colectivo sectorial, sin que existan razones que justifiquen su conducta.
Dicho esto, y a la vista de la modificación introducida en el hecho probado décimo de la sentencia, la cantidad que le correspondía percibir al actor en concepto de kilometraje ascendía a 3.881,59 euros (174 días de servicio x 42,9 euros x 2), en lugar de los 4.060,30 euros fijados en la sentencia de instancia.
De esta cantidad hay que deducir, en todo caso, dada la postura del trabajador recurrente anteriormente descrita, la suma de 1.014,61 percibida como kilometraje, lo que deja reducida la cantidad a 3.045,69 euros.
CUARTO.-Despejada la cuestión principal suscitada en este trámite de recurso, debe abordarse seguidamente si de la suma resultante deben restarse las cantidades cobradas por el trabajador en concepto de plus de transporte y de consumo de gas-oil.
En cuanto al primero, su detracción choca con el obstáculo que representan los propios actos de la empresa, que no le dio el tratamiento de compensable, y abonó al actor las cantidades correspondientes al kilometraje conforme al pacto de empresa y las previstas para el plus de transporte en el convenio colectivo sectorial, sin que e haya ofrecido explicación alguna para justificar el cambio de criterio.
Procede, por el contrario, admitir la compensación del segundo, pues hay que entender que la cantidad establecida en el convenio colectivo estatal en concepto de kilometraje comprende la compensación por los gastos de combustible a los que tiene que hacer frente el trabajador que se desplaza con su vehículo, por lo que concurre la necesaria homogeneidad.
En consecuencia, procede estimar parcialmente ambos recursos, fijando la diferencia a reconocer en 2.075,56 euros (3.045,69 - 970,09), en lugar de la de 2.483,54 euros fijada en sentencia.
QUINTO.-La última cuestión que plantea el trabajador recurrente afecta a los intereses moratorios sustantivos, que el órgano instancia le niega por haberse estimado parcialmente la demanda. Discrepa de este razonamiento el actor que sostiene, con cita de la sentencia de 29 de junio de 2012 (Rec. 3739/11), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que la resolución impugnada vulnera los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .
La queja debe ser estimada. De conformidad con la doctrina que sienta la sentencia invocada, y otras posteriores como la de 23 de enero de 2013 (Rec. 1119/12 ), los intereses reclamados vienen a reparar los daños y perjuicios causados por quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses, con lo que se sigue el criterio fijado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que viene atenuando el principio 'in illiquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido. La regla general en la materia ha de ser por tanto la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses desde la interpelación judicial, supuestos exorbitantes aparte, entre los que no figura el aquí enjuiciado, en el que la decisión de la empresa demandada de liquidar el kilometraje conforme a lo previsto en el pacto colectivo de empresa y no de acuerdo a lo señalado en el convenio colectivo sectorial de aplicación resulta manifiestamente infundada
Intereses legales que, conforme a lo solicitado por la parte recurrente, se devengarán desde la presentación de la papeleta de conciliación previa al proceso, esto es, desde el 6 de febrero de 2012, hasta la fecha de la sentencia de instancia, sin perjuicio de los intereses procesales a partir de ésta.
SEXTO.- Atendiendo a lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 del Texto Adjetivo Social, la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la sociedad demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros y de la diferencia en la cantidad de condena consignada, de existir, una vez calculados los intereses sustantivos y los procesales, y que, dado su signo, no proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas por los recursos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por D. Jorge y OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A.,contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao , que se revoca en parte, en el sentido de reducir la cantidad objeto de condena a la suma de 2.075,56 euros, e incrementarla con los intereses legales computados desde el 6 de febrero de 2012 al 2 de abril de 2013, sin perjuicio de los intereses procesales devengados desde esa fecha.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1901-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1901-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la tasa en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la tasa aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

