Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2017/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1244/2019 de 18 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2017/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101377
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1813
Núm. Roj: STSJ AS 1813/2019
Resumen:
ASISTENCIA SANITARIA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02017/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005384
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001244 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000880 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juliana
ABOGADO/A: CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2017/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1244/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
180/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 1 DE OVIEDO en el PROCEDIMIENTO DEMANDA SEGURIDAD
SOCIAL NÚM. 880/2018, seguido a instancia de Dª Juliana , representada por la Letrada Dª Carmen Landeira
Álvarez-Cascos frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra MARÍA PAZ
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Juliana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 180/2019, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, Juliana , con Documento nacional de identidad número NUM000 , percibe una pensión de la Seguridad Social suiza. Su esposo Bernardino es perceptor de una pensión española al menos desde el año 2.014, teniendo derecho a la asistencia sanitaria pública al ser pensionista de la seguridad social contributiva al menos desde el 27 de junio de 2.018.
2º.- El día 27 de junio de 2.018 la actora suscribe convenio especial para recibir asistencia sanitaria en España.
3º.- El día 13 de septiembre de 2.018 la actora presentó solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria que fue desestimada íntegramente por resolución del 28 de septiembre de 2.018. Formuló reclamación administrativa previa el día 25 de octubre de 2.018 que fue desestimada por resolución de 26 de octubre de 2.018 al ratificar los argumentos de la resolución inicial. Copia de las resoluciones obran unidas al expediente administrativo dándose su contenido por íntegramente reproducido.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Juliana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema nacional de salud como beneficiaria de su cónyuge, desde el 27 de junio de 2.018, condenando al Instituto nacional de la seguridad social a estar y pasar por tal declaración.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de mayo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió la demanda rectora del procedimiento de que trae causa este recurso y declaró el derecho de la actora a la asistencia sanitaria con cargo al sistema nacional de salud como beneficiaria de su cónyuge desde el 27 de junio de 2018, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración.
Frente a este pronunciamiento judicial se alza en suplicación la Entidad Gestora, con un único motivo de recurso amparado en el art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia indebida aplicación de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1.192/2012, de 3 de agosto; de los artículos 24, 25 y 32 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, del punto 17 del protocolo Final del Convenio relativo a la Seguridad Social entre España y Suiza, así como del artículo 16 de la Orden TAS/2865/2003.
Argumenta que la actora es pensionista del sistema de Seguridad Social Suizo y por tanto, no le resulta aplicable la normativa contenida en el RD 1088/89, sino las normas comunitarias contenidas en los Acuerdos de libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte y la Confederación Suiza por otra que entró en vigor el 1 de junio de 2002 y que, habiendo introducido modificaciones en el Reglamento 1.408/71, incluye el seguro obligatorio de enfermedad para las personas que sean pensionistas del sistema de seguridad social suizo. Considera que, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 883/2004, es el país en el que cotizó quien debe hacerse cargo de su asistencia sanitaria, y que solo podría obtenerla en España en caso de rechazo o denegación en Suiza, que no se ha acreditado.
En consecuencia, la demandante es titular de un derecho propio de asistencia sanitaria que la excluye del reconocimiento en el sistema de Seguridad Social español.
El recurso es impugnado por la representación letrada de la actora que defiende la plena corrección de lo resuelto en la instancia, y pide su confirmación.
SEGUNDO.- La cuestión planteada por la Entidad Gestora ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en numerosas sentencias tales como las de 15 de julio de 2015 (rsu. 1.481/2015), 29 de noviembre de 2016 (rsu. 2.355/2016), 31 de octubre de 2017 (rsu. 2.159/2017) o la más reciente de 30 de enero de 2018 (rsu.
2.999/2017) que, mencionando otras anteriores, señala: '[...] ni la suscripción de un seguro de enfermedad ni la de un Convenio Especial son equiparables a la titularidad de tal derecho en algún Régimen de la Seguridad Social. Este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores de 14 de junio de 2013 (Rec. 866/2013 ) y 28 de junio de 2013 (Rec. 978/2013 ) [...]'. En primer lugar hay que señalar que el Art. 3.3 a) del RD 1192/2012 se limita a establecer que no se reconocerá la condición de beneficiario de persona asegurada a la asistencia sanitaria a que se refiere este Real Decreto a quienes ya ostenten la condición de personas aseguradas con base en el Art. 2.1 a), esto es, a quienes ya la tengan reconocida por ostentar la condición de trabajador o pensionista en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o sean perceptores de la prestación por desempleo. La actora no tiene reconocido el derecho al percibo de la asistencia sanitaria en ningún régimen de la Seguridad Social ya que el hecho de que perciba una pensión de la Seguridad Social Suiza no supone que tenga reconocido el derecho a percibir asistencia sanitaria, como advierte el Juzgador a quo. Por otra parte, el hecho de que existan acuerdos bilaterales con Suiza en materia de Seguridad Social no supone 'per se' la inaplicación de las normas de seguridad Social españolas, únicamente si existe alguna previsión específica en la materia ahora estudiada, procederá la inaplicación del RD 1192/2012, de 3 de agosto. En este orden de ideas, habrá que convenir que el Art.- 24 del Reglamento (CE) nº 883/2004 se refiere a la situación de una persona que sea titular de una pensión con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros distintos del de residencia y no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado de residencia, en cuyo caso recibirá, no obstante, dichas prestaciones en beneficio propio y de los miembros de su familia en la medida en que tenga derecho a ellas con arreglo a la legislación del Estado miembro; a estos efectos, los costes correrán a cargo de la institución competente de dicho Estado miembro; y éste a su parecer es el caso de la actora, a quien no le resulta aplicable la normativa contenida en el Real Decreto 1192/2012 al ser pensionista del sistema de Seguridad Social suizo y resultar de aplicación el Art. 32 del Reglamentos a cuyo tenor 'Un derecho propio a prestaciones en especie basado en la legislación de un Estado miembro o en el presente capítulo tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia', Pero entonces no cabe olvidar que el Art. 24 del Reglamento (CE) nº 883/2004 está previsto para aquellas personas que 'no tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia', lo que no es el caso pues, como advierte el juzgadora a quo, la actora sí es acreedora a tal derecho en España a tenor de lo que más arriba se deja dicho.
Sucede, como recuerda la STSJ-Castilla-León de 23 de enero de 2006 (rec. 2334/2005), que la letra o) de la sección A del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte y la Confederación Suiza por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, en vigor en España desde el 1 de junio de 2002 (BOE 21-VI-2002), regula la afiliación obligatoria al régimen de enfermedad suizo, disponiendo dicha obligatoriedad en cuatro supuestos: a) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento. b) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento. c) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. d) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país'. Teniendo presente que, a estos efectos, de acuerdo con lo que al efecto dispone el Art. 90 del Reglamento (CE) nº 883/2004 , se mantiene en vigor y se preservan los efectos jurídicos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 respecto del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte y la Confederación Suiza por otra, y otros acuerdos que contengan una referencia al Reglamento (CEE) nº 1408/71, en tanto que dichos Acuerdos no se modifiquen, habrá que concluir que la actora no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente consignados. En efecto, la actora no está comprendida en el apartado a) ya que no está sometida a la legislación suiza pues según lo dispuesto en el 13 Título II del Reglamento 1408/1971 del Consejo, 'la persona a la que deje de serle de aplicación la legislación de un Estado miembro quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida'. La actora tampoco está comprendida en el apartado b) pues Suiza no es el Estado competente en materia de Seguro de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento 1408/1971 , pues aunque percibe una pensión a cargo de la Seguridad Social suiza no consta acreditado que pudiera tener derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación de la Confederación Suiza, por lo que dicho Estado no es el competente en materia de seguro de enfermedad. Por último la actora no está comprendida en el apartado c) que se refiere a las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo ni en el d) que se refiere a los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza. Por lo tanto, en virtud del citado Acuerdo 21 de junio de 1999 la actora no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que se modifique tal conclusión por lo dispuesto en el apartado j) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982.
Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles, en los términos previstos por la Resolución 21 de abril de 1997, de la Secretaría de estado de Seguridad Social por la que se dictan instrucciones en materia de convenios especiales de asistencia sanitaria en favor de españoles emigrantes que retornan al territorio español y de pensionistas de la Seguridad Social Suiza residentes en España [...] '.
El principio de seguridad jurídica y la inexistencia en el recurso de motivos distintos de los ya resueltos por el Tribunal, justifican la reiteración del criterio formado y la confirmación de la sentencia de instancia que lo aplica.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Juliana contra la Entidad Gestora recurrente sobre Asistencia Sanitaria, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

