Sentencia Social Nº 2018/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 2018/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2018/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100832

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7199


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.018/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a doce de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 570/2006, interpuesto por Dª. Clara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 26 de Octubre de 2.005 en Autos núm. 390/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Clara sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa MARKETING LINEALES Y PUNTOS DE VENTA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 26 de Octubre de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Datos profesionales de la trabajadora demandante:

I. La trabajadora demandante, nacida el 10-5-1975, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

II. La profesión habitual de la actora es la reponedora en grandes superficies, siendo su contrato a tiempo parcial de 3,5 horas diarias de lunes a sábado.

2º.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente:

I. La actora inició proceso de Incapacidad Temporal el 18-6-2004, permaneciendo en dicha situación hasta el 29-11-2004, fecha en la que fue dada de alta por mejoría para el desempeño de su trabajo habitual.

II. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 17-3-2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: "Condromalacia rotuliana derecha (faceta externa grado III) secuelas de meniscectomia externa de rodilla derecha". Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Aqueja gonalgia derecha, presenta trazado de ruptura oblicua en menisco interno (tipo III A) y foco de condromalacia rotuliana en faceta externa grado III-IV". Con base en estas dolencias, propone la calificación de la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables baremo n° 97 en la cuantía de 1.009,70 €.

III. El 25-10-2004 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes.

3º.- Circunstancias clínicas:

II. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, a la actora se le aprecian las siguientes dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Condromalacia rotuliana de la rodilla derecha en faceta externa grado III-IV que limita ligeramente la flexión y puede producir dolor a la flexión forzada y mantenida y a la deambulación y bipedestación prolongadas".

4º.- Base reguladora y fecha de efectos económicos:

I. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total y para la incapacidad permanente parcial es de 333,10 €. La fecha de efectos económicos para la incapacidad permanente total es la de 17-3-2005.

5º.- Agotamiento de la vía administrativa previa:

I. Se interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada por resolución de fecha 10-12-2004.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita en el presente recurso, por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que al texto del tercero de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia se adicione: "...que la actora presenta rotura meniscal interna tipo III y condromalacia rotuliana en faceta externa, lo que le ocasiona gonalgia en relación con la movilidad articular modificación a la que no puede accederse, ya que la misma se fundamenta en el contenido de una concreta pericia, cuyo contenido difiere de otras aportadas a las actuaciones, no pudiendo ser demostrativa, en consecuencia, de error en la valoración de la prueba, puesto que ha de tenerse presente que en un recurso extraordinario, como el de suplicación, en el que compete al Magistrado de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , la valoración global de la prueba, ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el mismo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.

SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado, se alega infracción del apartado 3º del Art. 135, debe entenderse el 137, de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de reponedora en un centro comercial, pero es evidente que tal censura jurídica carece de fundamento, puesto que la invalidez permanente ha de ser calificada desde la perspectiva de la profesionalidad, es decir, determinando la incidencia que las reducciones funcionales o anatómicas que presenta el trabajador tienen en su actividad laboral, ya sea en referencia a su profesión habitual, ya para cualquier tipo de trabajo, ya en función del rendimiento que pueda ofrecer, y desde este punto de vista la situación de la actora no puede ser considerada como constitutiva de invalidez permanente parcial, puesto que no hay razón alguna para entender que las afecciones que presenta, consistentes en condromalacia rotuliana de la rodilla derecha en faceta externa grado III-IV, que solo limita ligeramente la flexión de la rodilla (puede flexionar hasta 130º), y dolor en posturas forzadas o mantenidas de dicha flexión y ante largos y continuos periodos de bipedestación prolongada, reduzcan de modo apreciable su aptitud de rendimiento en la que es su profesión habitual, en los términos del apartado 3 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción del mismo, aun vigente, a la dada a dicho precepto por la Ley 24/1.997 .

No es apreciable, pues, que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa, por lo que se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Clara contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa MARKETING LINEALES Y PUNTOS DE VENTA, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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