Última revisión
23/06/2006
Sentencia Social Nº 2018/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2608/2005 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2018/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102060
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4264
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02018/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103732, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002608 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Esther
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000682 /2004
Sentencia número: 2018/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintitrés de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002608 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000682/2004, seguidos a instancia de Esther representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ROSA SAN MIGUEL CELA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-La actora, Dª Esther , nacida el 30.12.1939, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Avilés de 14.10.1998 , confirmada en suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14.05.1999 , se la declaró afectada de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de auxiliar de clínica, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en 14 pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 182.397 pesetas (1.096,23 E) mensuales, incrementada en el 20% mientras no obtenga otro trabajo, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, a cargo del INSS, con efectos desde el 22.01.1998.
2.-Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Como consecuencia de una intervención de hernia discal L4-L5 en 1986, vino padeciendo la actora episodios de agudización. Se realizó RNM el 8-2-95 siendo informada como fibrosis post-quirúrgica en espacio L4-L5 con afectación de raiz L5 derecha, artrosis interapofisaria e intersomática en L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Estenosis de canala lumbar. Se contraindican las actividades de sobrecarga lumbar y permanencia prolongada de pie. Trastorno distímico depresivo".
3.-Solicitada por la actora revisión por agravación el 12.03.2004 e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado de fecha 21.05.2004, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13.05.2004, por la que se acordó declarar que la actora continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 10.08.2004.
4.-La actora presenta: Lumbalgia mecánica crónica por fibrosis post-cirugía de hernia discal L4- L5 más estenosis de canal. Exploración: Estática vertebral normal, dinámica lumbar con mínima limitación, distancia dedos suelo de 14 cm.- Displasias vasculares gástricas y divertículos y pólipos de signa. En estudios endoscopicos se apreciaron angiodisplasias extensas en antro pilórico que fueron tratadas con argon y pólipo en ciego, que fue extirpado (tumor benigno en colon extirpado). Fue dada de alta a tratamiento con hierro, siguiendo controles posteriores en consulta externa, con persistencia de anemia que precisó administración de hierro por vía i.v. En control de 27.10.2004 se encuentra clínicamente asintomático y con controles analíticos normales (Hospital San Agustín, Servicio de Medicina Interna), recomendándole una vida de reposo relativo,con vigilancia extrema de las heces para detectar posible sangrado y en cualquier caso, realizar controles analíticos periódicos, para valorar si es preciso realizar nuevas endoscopias. Asma bronquial estable.
5.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.096,23 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que dio origen al presente procedimiento, la accionante solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 1998 para su profesión habitual de auxiliar de clínica. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, su representación letrada formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 135.1 d) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el 143.3 del mismo texto legal y artículos 11.1 d) y 12.4 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
SEGUNDO.-La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado de la demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por presentar fibrosis postquirúrgica en espacio L4-L5 con afectación de raíz L5 derecha consecuencia de intervención de hernia discal en 1986.Artrosis interapofisaria e intersomática en L3-L4,L4-L5 y L5-S1 .Estenosis de canal lumbar, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro de la actora no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas se añaden en el momento actual nuevas patologías que, no obstante, carecen de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que el asma bronquial permanece estable y que las lesiones de estómago son benignas, están siendo tratadas y no es previsible que dejen secuelas con trascendencia funcional.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación, continúa la accionante impedida únicamente para labores de esfuerzo prolongado o de actividad física como las de su profesión habitual de auxiliar de clínica, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter más liviano que no exijan tales requerimientos.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Esther contra la Entidad Gestora recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
