Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2018/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7656/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 2018/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012101875
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021567
EL
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 13 de marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2018/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Cobo, S.A., Victor Manuel , Arsenio , Cesareo , Eloy , Florian , Inocencio , Leopoldo , Obdulio , Roque , Victorio , Luis Andrés y Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 20 de junio de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 1188/2010 y siendo recurrido/a Inmobiliaria Hermanos Cobo, S.A., Amadeo (Administrador Concursal), Camilo (Administrador Concursal), Cepsa Card, S.A. (Administrador Concursal) y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:
'QUE ESTIMANDO EN PARTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Inocencio , Florian , Leopoldo , Obdulio , Roque , Victorio , Victor Manuel , Luis Andrés , Alicia , Arsenio , Cesareo y Eloy contra TRANSPORTES COBO, S.A., INMOBILIARIA HERMANOS COBO, S.A., Amadeo , Camilo , CEPSA CARD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIALDEBO DECLARAR Y DECLAROextinguida con fecha de hoy la relación laboral que ligaba a los demandantes con TRANSPORTES COBO, S.A.,CONDENANDOa esta última a pagar a los actores las siguientes cantidades:
- A Inocencio , la cantidad de 25744,13 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 6907,37 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios
- A Florian , la cantidad de 33271,88 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 10288,05 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios
- A Leopoldo , la cantidad de 23934,49 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 10627,65 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios
- A Obdulio , la cantidad de 8193,19 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 10472,41 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios
- A Roque , la cantidad de 25944,75 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 7446,13 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios
- A Victorio , la cantidad de 8884,88 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 8701,48 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios
- A Victor Manuel , la cantidad de 9531,00 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 7707,78 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios
- A Luis Andrés , la cantidad de 30624,00 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 8900,49 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios
- A Alicia , la cantidad de 8108,55 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 9211,18 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios
- A Arsenio , la cantidad de 23447,81 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 8978,55 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios
- A Cesareo , la cantidad de 20872,80 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 8486,98 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios y
- A Eloy , la cantidad de 8736,75 euros en concepto de indemnización, la cantidad de 9508,42 euros junto con el 10 % de interés en concepto de salarios
Y todo elloABSOLVIENDOa INMOBILIARIA HERMANOS COBO, S.A., Amadeo , Camilo , CEPSA CARD, S.A. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones formuladas contra ellos sin perjuicio de las responsabilidades legales de este último.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de TRANSPORTES COBO, S.A. con las siguientes antigüedades, salario mensual bruto con prorrata de pagas extras y categorías profesionales (consta documentado en los documentos 5 a 46 de la parte actora):
TRABAJADOR ANTIGÜEDAD SALARIO CATEGORÍA
Inocencio 15/5/2002 1898,53 Oficial 2ª adm
Florian 8/9/2000 2075,98 Conductor mecánico
Leopoldo 28/4/2003 1961,07 Jefe trafico 3
Obdulio 16/6/2008 1796,13 Conductor mecánico
Roque 1/9/2000 1618,99 mozo
Victorio 3/12/2007 1676,21 mozo
Victor Manuel 19/7/2007 1610,70 mozo
Luis Andrés 30/11/2000 1940,59 conductor
Alicia 16/6/2008 1777,76 Oficial 2ª adm
Arsenio 23/10/2002 1811,59 Conductor
Cesareo 3/7/2003 1763,65 Mozo
Eloy 26/11/2007 1610,70 Mozo
SEGUNDO.-Los demandantes tienen suspendidos sus contratos de trabajo por periodo de un año natural desde el inicio de la resolución aprobatoria del ERE 393/2009 (28/7/2010) con afectación de la totalidad de la plantilla de TRANSPORTES COBO, S.A. de los distintos centros de trabajo, siendo el número máximo de suspensiones de contratos por mes del 40 % de la plantilla y la permanencia en situación de desempleo durante la totalidad de la suspensión de contrato de forma individual para cada trabajador de 180 días máximo (documentos 1 y 2 de la parte actora).
TERCERO.-La empresa demandada no ha abonado a los actores las siguientes cantidades (hecho que reconoce la empresa TRANSPORTES COBO, S.A. en la documentación que aporta):
TRABAJADOR Salario agosto 2010 Salario septiem
2010 Salario
Octubre
2010 Salario
Noviem
2010 p.extra
Navidad
2009 p. extra
marzo
2010 50 %
extra
junio
2010 total
Sr. Inocencio 1916,92 319,49 1916,92 191,69 1580,44 790,22 6907,37
Sr. Florian 2330,38 2096,14 1107,87 2096,14 1771,68 885,84 10288,05
Sr. Leopoldo 2167,35 1980,68 1980,68 1980,68 1678,84 839,42 10627,65
Sr. Obdulio 2048,47 2016,80 2072,00 2016,80 1545,56 772,78 10472,41
Sr. Roque 1983,48 294,54 927,39 1767,24 1516,76 758,38 7446,13
Sr. Victorio 2021,32 1834,65 917,34 1834,65 1395,68 697,84 8701,48
Sr. Victor Manuel 1835,28 1597,26 159,72 1597,26 1678,84 839,42 7707,78
Sr. Luis Andrés 2191,18 1959,98 1959,98 195,99 1662,24 831,12 8900,49
Sra. Alicia 1911,13 1777,76 177,77 1777,76 1356,00 1473,84 736,92 9211,18
Sr. Arsenio 2060,90 1846,18 184,61 1829,70 720,10 1558,04 779,02 8978,55
Sr. Cesareo 1892,06 1654,04 165,40 1405,77 1323,23 1364,32 682,16 8486,98
Sr. Eloy 1854,61 1626,76 1667,84 1626,76 638,93 1395,68 697,84 9508,42
CUARTO.-TRANSPORTES COBO, S.A. fue declarada en concurso voluntario el día 24/11/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén y fue nombrado como sus administradores concursales Amadeo , Camilo y CEPSA CARD, S.A. (consta documentado).
QUINTO.-En enero de 2011 TRANSPORTES COBO, S.A. solicitó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de todos sus trabajadores, habiendo sido admitida a trámite dicha solicitud por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén el día 19/1/2011. TRANSPORTES COBO, S.A. solicitó de ese Juzgado la acumulación de los presentes autos 1188/2010 a los seguidos por este último Juzgado con el número 550/2010 quien de momento no se ha pronunciado al respecto (consta documentado).
SEXTO.-TRANSPORTES COBO, S.A. y INMOBILIARIA HERMANOS COBO, S.A. forman parte del Grupo Cobo (documento 47 de la parte actora)
SEPTIMO.-TRANSPORTES COBO, S.A. tiene su domicilio en la calle Espeluy nº 3 de Jaén, tiene por objeto el transporte de mercancías por carretera y tiene como único socio a INMOBILIARIA HERMANOS COBO, S.A. El Consejo de Administración está formado por Virgilio , Luis Pablo , Emiliano y Adolfo . INMOBILIARIA HERMANOS COBO, S.A. tiene el mismo domicilio que la anterior, su objeto es la de realizar actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p. y el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. El Consejo de Administración está formado por Bernardino , Dionisio , Emilia Inocencia , Matilde , Virgilio , Leoncio y Emiliano (documentos 48, 49 de la parte actora, y hecho declarado probado en la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 11/2/2011, autos 1027/2010, que es firme).
OCTAVO.-La parte demandante presentó papeleta de conciliación contra la empresa celebrándose acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto (consta documentado).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, y la parte demandada Transportes Cobo S.A.U. que formalizaron dentro de plazo. El recurso de la actora ha sido impugnado por la demandada Inmobiliaria Hermanos Cobo, S.A. El recurso de Transportes Cobo S.A.U,. ha sido impugnado por la parte actora , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores, declarándose competente para conocer de la misma, a pesar de que la empresa empleadora se encontraba en situación de concurso de acreedores al tiempo de ser formulada la demanda, de modo que la sentencia declaró extinguidas las relaciones laborales existentes entre los trabajadores demandantes y la empresa TRANSPORTES COBO S.A., con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, así como condenó a la mencionada empresa abono de las cantidades reclamadas por los trabajadores en concepto de atrasos y absolvió a la empresa codemandada, INMOBILIARIA HERMANOS COBO S.A., por entender que no existía grupo de empresas, en sentido laboral.
Frente a dicha resolución se alzan en suplicación tanto la parte actora, para interesar la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la mencionada sentencia, como la empresa TRANSPORTES COBO S.A., al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los referidos recursos han sido impugnados, respectivamente, por la empresa TRANSPORTES COBO S.A. y por los actores.
SEGUNDO.- Por razones de economía procesal pasamos a examinar, en primer lugar, el motivo de nulidad alegado por la empresa recurrente, ya que de ser estimado, resultaría innecesario entrar a conocer sobre los demás motivos alegados por los recurrentes.
Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente denuncia la infracción del artículo 8.2 en relación a los artículos 64.10 y 51.1 de la Ley Concursal , así como del artículo 117.3 de la Constitución Española .
Mantiene la parte recurrente, en síntesis, que a partir de la fecha en que el Juzgado Mercantil admitió a trámite el Expediente de Regulación de Empleo, la competencia correspondía en exclusiva a éste, por lo que son nulas las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social por carecer de competencia, además de causar indefensión a la parte recurrente.
Dispone el artículo 8, sobre el Juez del concurso: 'Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (...) 2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.'
De otro lado, el artículo 64.10 dispone sobre los contratos de trabajo 'Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en elartículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadorestendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes:
Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.
Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores.
Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.'
Por último, el artículo 51.1 establece sobre la continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes, que'Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores.
La acumulación podrá solicitarse por la administración concursal, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores'.
Las anteriores normas se resumen en lo siguiente: 1º) la competencia del Juez del concurso es exclusiva y excluyente en materia de 'extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado', teniendo dicha consideración las extinciones formuladas por falta de abono de salarios, al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , cuando el número de trabajadores actores superaren los límites numéricos establecidos en dicho precepto; 2º) en todo caso, los juicios declarativos en los que el concursado fuera parte al tiempo de ser declarado en concurso, seguirán su tramitación, sin perjuicio de que puedan acumularse aquellos que correspondan a la competencia del Juez del concurso y cuando éste así lo estime conveniente a los efectos de formación del inventario o de la lista de acreedores.
Para aplicar al supuesto que nos ocupa las normas alegadas por el recurrente, debe partirse de que la acción principal ejercitada en el procedimiento del que trae causa este recurso es por extinción de contrato, al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , a la que se le ha acumulado una acción de reclamación de cantidad; que el proceso se inició con posterioridad a la declaración de concurso; que la demanda se interpuso no sólo frente a la empresa empleadora concursada, sino también frente a un tercero del que se pretende su condena solidaria por entender que existe grupo de empresas en sentido laboral. Así las cosas, debe concluirse que no puede sostenerse la competencia a favor del Juzgado Mercantil ya que, a pesar de que la acción de extinción pueda tener la consideración de colectiva en los términos del artículo 64.10 de la Ley Concursal , el Juzgado Mercantil carece de competencia para conocer de la acción ejercitada acumuladamente y respecto de la pretensión ejercitada frente a un tercero.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en el Auto dictado por la sección 42 de 06 de Julio del 2011 (ROJ: ATS 8263/2011), recurso número 19/2011, que viene a resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 4 y de lo Mercantil de Jaén y el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid con relación a la competencia para conocer del procedimiento seguido ante este último en que, al igual que en el supuesto que nos ocupa, se había interpuesto una demanda por extinción de contrato por falta de pago y acumuladamente, por reclamación de cantidad y en el que fueron demandados no sólo la empresa concursada, TRANSPORTES COBO, S.A., sino también otra empresa. Sostiene el Alto Tribunal que'Del análisis de la norma y de la jurisprudencia de esta Sala de Conflictos deriva que, a tenor del artículo 64.10 de la LConcursal, el Juez Mercantil excepcionalmente es competente para conocer las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo que, a los efectos de su tramitación, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo siempre que reúnan los siguientes requisitos acumulativos:
1) Haberse interpuesto con posterioridad a la declaración de concurso, siendo irrelevante la fecha de admisión a trámite delmismo (en este sentido, auto 12/2010, de 24 de junio, dictado en el conflicto de competencia 29/2009).
2) Dirigirse contra el concursado, ya que de dirigirse contra un 'grupo empresarial' generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda ' sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el (objeto) contemplado en elartículo 64.10 de la Ley Concursal'.
3) Estar sustentadas en lo dispuesto en elartículo 50.1.b) ET- '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (...) b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado-.
4) Concurrir con otras demandas de extinción de contrato de trabajo que, siendo posteriores a la declaración de concurso, alcancen el número o proporción fijado por la norma (en este sentido, auto 12/2010, de 24 de junio, dictado en el conflicto 29/2009).'.
A continuación, resolvió el Alto Tribunal que'La aplicación de las reglas expuestas al caso de autos, en el que la demanda se ha dirigido de forma acumulada contra la empleadora concursada y contra otra sociedad no declarada en concurso, por configurar junto con la primera un grupo empresarial, y contra dos personas físicas vinculadas a dichas sociedades, sin que se haya apreciado por el Juzgador evidente fraude de Ley o procesal, es determinante de la atribución de la competencia para conocer de la demanda acumulada de extinción del contrato de trabajo y de reclamación... al Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid'.
Por todo lo expuesto, debe rechazarse el motivo de nulidad formulado por el recurrente.
TERCERO.-A través del primer motivo de recurso de la parte actora, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la adición de un total de cuatro hechos probados con amparo en los documentos 50 a 73 de los aportados por la parte actora.
El motivo no puede merecer favorable acogida pues este Tribunal no puede proceder al examen global de la prueba practicada en sede judicial sin riesgo de usurpar las facultades que tiene atribuidas el Juez 'a quo' en aplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la competencia de esta Sala se limita a valorar algún documento en concreto, que pueda indicar el recurrente, cuando del mismo se desprenda de forma clara, sin necesidad de interpretaciones, el error en que ha incurrido el Juzgador 'a quo'. En este supuesto, los documentos en que la parte recurrente fundamenta el motivo además de no evidenciar error en la valoración efectuada en la sentencia recurrida, se trata de documentos que ya fueron valorados por la Magistrada 'a quo' y respecto de los cuales resolvió no darles valor probatorio alguno, de un lado, por existir dudas razonables sobre si habían sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, especialmente, por lo que se refería a los documentos 70 a 73, consistentes en documentos que recogían pactos privados y correos electrónicos en los que los actores no eran parte y respecto de los cuales no practicaron prueba a fin de acreditar la licitud de su origen y, ni siquiera, supieron dar una justificación razonable respecto al mismo -a juicio de la Juzgadora-; y, de otro lado, por tratarse de meras fotocopias, en ocasiones tachadas y sin firma, que no habiendo sido reconocidas de contrario tampoco podían hacer prueba de su contenido.
CUARTO.-Pasando al examen de la censura jurídica formulada contra la sentencia recurrida, los trabajadores actores, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia consolidada por entender que ambas codemandadas deben responder solidariamente de las obligaciones generadas con ocasión de la relación laboral. Sostiene el recurrente que de los hechos cuya adición postula se desprende la existencia de confusión patrimonial y unidad de dirección existente entre ambas empresa codemandadas.
Sin embargo, al no haberse logrado modificar la apreciación de la Juzgadora de instancia que sirvió de amparo para el razonamiento jurídico de la sentencia impugnada, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4300 ) y 10 de mayo de 1980 ( RJ 1980, 2112)-, que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 [RJ 2000, 2043], si bien para inaplicarla al supuesto que allí se planteaba pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren - sentencia de esta misma Sala de 26 de abril de 1991 -. Y ello es así, pues la parte recurrente en su exposición desglosa los hechos que se desprende de las adiciones propuestas y de los que colige la vinculación de ambas empresas.
Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Por último, la empresa recurrente, con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 8.2 en relación a los artículos 64.10 de la Ley Concursal a los efectos del artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre la nulidad de los actos judiciales.
En este punto, el recurrente reproduce los argumentos expuestos en el motivo primero del recurso para fundamentar la nulidad de la sentencia con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, además, transcribe parcialmente una sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, que además de no constituir jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil , se refiere a un supuesto distinto al que nos ocupa, pues allí la acción ejercitada ante el Juzgado de lo Social fue por despido tácito, en vez de por extinción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y, antes de que se resolviera el procedimiento de despido, recayó resolución del Juzgado Mercantil declarando la extinción de las relaciones laborales, por lo que el Juzgado Social entendió que había falta de acción, haciéndose prevalecer los efectos de la extinción de los contratos acordados en sede civil, criterio que no es trasladable al de autos, ya que al tiempo de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona aún no se había estimado la extinción de contratos interesada ante el Juzgado Mercantil, de modo que no había motivo para que el Juzgado de lo Social no entrara a conocer sobre el fondo, máxime cuando -como ya se exponía en el fundamento jurídico 2º de esta resolución- el Juzgado de lo Social era el único competente para conocer de la acción acumulada y dirigida no sólo contra la empresa concursada, sino contra otra empresa distinta y respecto de las cuales el Juzgado Mercantil carecía de competencia objetiva.
Por todo lo expuesto, debe rechazarse la infracción alegada y procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-En materia de costas, es de aplicación el criterio del vencimiento recogido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que habiéndose desestimado el recurso interpuesto por la empresa TRANSPORTES COBO S.A., le deben ser impuestas las costas causadas a los trabajadores impugnantes, quedando fijadas en un máximo de 400 euros. En cuanto a los depósitos y consignaciones efectuados por TRANSPORTES COBO S.A. se acuerda su pérdida, acordándose que se les de el destino legal.
En cuanto al recurso interpuesto por los actores, por disposición legal, no ha lugar a fijar costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, de un lado, por los trabajadores actores, D. Inocencio , D. Florian , D. Leopoldo , D. Obdulio , D. Roque , D. Victorio , D. Victor Manuel , D. Luis Andrés , Dª. Alicia , D. Arsenio , D. Cesareo y D. Eloy y, de otro lado, por TRANSPORTES COBO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 32 de Barcelona de fecha 20 de junio de 2011 , dictada en los autos núm. 1188/2010, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, formulada por los actores recurrentes frente a TRANSPORTES COBO S.A., INMOBILIARIA HERMANOS COBO S.A., D. Amadeo , D. Camilo , CEPSA CARD S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por lo que se confirma en su integridad la resolución recurrida.
Se fijan las costas a cargo de TRASNPORTES COBO S.A. y a favor de los actores en 400 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones que el recurrente hubiera podido efectuar para recurrir, a los que se les dará el destino legal.
No se fijan costas por el recurso formulado por los trabajadores actores.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

