Sentencia Social Nº 2019/...io de 2005

Última revisión
17/06/2005

Sentencia Social Nº 2019/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2005 de 17 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2019/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102106

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajadora actora, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Basa la Sala su pronunciamiento en que, la actora mediante actos concluyentes manifiesta su opción por la ruptura o extinción del vínculo, con conducta, clara, concreta, conciente, firme y terminante, actuando en la creencia de que se encontraba ligada a la Universidad por una sucesión de contratos administrativos, y aunque es cierto que la última factura emitida lo fue con fecha 28 de junio y hasta el final del contrato que se extendía hasta el 26 de julio de 2004, también lo es que su conducta no puede ser interpretada sino como un extinción anticipada del vinculo administrativo que formalmente regía su relación.

Encabezamiento

7

Recurso nº. 786/05

Recurso contra Sentencia núm. 786/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2019/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 786/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 702/04, seguidos sobre despido, a instancia de Carolina, asistida por la letrado Mª Carmen Lucas Tivado, contra CONSELLERIA CULTURA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 10 de noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la alegada falta de jurisdicción de este orden de lo social, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Carolina , por inexistencia del despido impugnado, absolviendo a la GENERALITAT VALENCIANA-CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACIÓN Y DEPORTE, de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Carolina inició el 4-11-2002 la prestación de sus servicios para la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad del Profesorado Universitario (CVAECPU), adscrita a la Dirección General de Enseñanzas Universitarias de la Consellería de Cultura, Educación y ciencia de la Generalitat Valenciana, y actualmente dependiente de la Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia (documental de la parte demandada). SEGUNDO.- La actora causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social el 1-11-2002, situación en la que ha permanecido hasta el 31-7-2004 (informe de vida laboral de la prueba actora). TERCERO.-Por la realización de trabajos de asistencia técnica para la CVAECPU consistentes en tareas de traducción e interpretación de textos y gestión de actividades, la actora libró a la demandada facturas con repercusión de I.V.A. y retención de IRPF el 20/11/2002 por importe de 1.295,26 euros, el 4/12/2002 por igual importe, el 17-2-2003 por 2.935,78 euros y el 25- 3-2003 por 1.467,89 euros, cuyo respectivo pago fue autorizado el Director General de Enseñanzas Universitarias (documental de la parte demandada). CUARTO.-El 25-3-203 el Director General de Enseñanzas Universitarias resuelve autorizar y aprobar el gasto de 11.200 euros (impuestos incluidos) correspondientes a la adjudicación a la actora del contrato menor de asistencia técnica para llevar a cabo actuaciones de traducción de textos, organización de viajes y estancias relacionadas con la actividad de la CVAECPU, acompañando a dicha resolución informe justificativo de la insuficiencia de medios personales y materiales. Por consecuencia de dicha adjudicación la actora emitió facturas mensuales por importe de 1.467,89 euros hasta el 22-9-2003 y una adicional de 14-10-2003 por importe de 847,83 euros (documental de la parte demandada). QUINTO.- Por Resolución de 14-11-2003 del Subsecretario de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte se adjudica a la actora por importe de 7.500 euros, IVA incluido y plazo de ejecución de cuatro meses el concurso publicado en DOGV del 13- 10-2003 consistente en la contratación de asistencia en materia de gestión y coordinación de los procedimientos de la CVAECPU, suscribiendo el oportuno contrato el 27-11-2003 (documental de la parte demandada). SEXTO.- Por Resolución del Subsecretario de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte de 25-3-2004 se acuerda modificar el contrato celebrado el 27-11-2003 y prorrogar su vigencia por otros cuatro meses, con igual aprobación del gasto correspondiente por importe de 7.500 euros, IVA incluido, por cuya consecuencia la actora emitió las respectivas facturas mensuales por importe de 1.616,38 euros cada una de ellas hasta el 28-6-2004 (documental de la parte demandada). SEPTIMO.- Por consecuencia de la prestación de servicios de la actora para la CVAECPU, la Inspección Provincial de Trabajo procedió el 22-9-2003 a levantar Acta de Infracción Nº 3.579/2003 y Actas de Liquidación de cuotas de Seguridad Social Nº 755/2003 y 756/2003, por el periodo comprendido entre el 4-11- 2002 y el 31-5-2003, las cuales han sido confirmadas en vía administrativa (documental de la parte actora). OCTAVO.- Los servicios realizados por la actora para la CVAECPU han consistido en ocuparse de gestionar la tramitación de los viajes y estancias que debían realizar los componentes de las comisiones de Evaluación, a cuyo efecto realizaba su actividad en las dependencias de la misma, empleando los medios materiales que en ella se habían puesto a su disposición, realizando un horario de trabajo diario de 8 a 15 horas y siguiendo las instrucciones de la jefa de servicio (testifical de las Sras. María Rosario y Frida y Sr. Narciso). NOVENO.-El 30-6-2004 la actora dejó de prestar servicios en la CVAECPU, comento en el que realizó con sus compañeras de oficina una despedida, volviendo a sus dependencias el 27-7-2004, fecha en la que la Jefe de servicio de la unidad administrativa le reiteró que su contrato administrativo no sería renovado (testifical de Doña. María Rosario, Frida y Ana María y alegaciones de la demandada). DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hechos incontrovertidos). UNDECIMO.- El 27-7-2004 la actora presentó escrito ante la demandada interesando la reincorporación a su puesto de trabajo en iguales condiciones a como lo venía desempeñando así como otro escrito solicitando la devolución de la garantía definitiva de 300 euros depositada el 25-11-2003 (documental de la parte actora y documental 1 de la demandada). DUODECIMO.- El 5-8-2004 la actora presentó escrito de reclamación previa (documento acompañado a la demanda).".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que desestimaba la incompetencia de jurisdicción y la demanda, en la que se solicitaba la declaración de ser improcedente el despido de la recurrente que situaba el 27-7-04, con las consecuencias de readmisión y abono de salarios de tramitación. El recurso, se articula en tres motivos. En el primer motivo, por el cauce que permite el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación de relato probado, y en concreto de los hechos sexto y noveno, con apoyo en las pruebas documentales y testificales practicadas, debiendo advertirse desde ahora que la prueba testifical no es idónea a los efectos pretendidos. Y así propone una nueva redacción para el hecho probado sexto para incluir el dato de que la última factura emitida por la actora correspondía a los servicios prestados desde el 28 de junio de 2.004 hasta el final de contrato, lo que se produjo el día 26 de julio de 2004. Señala el recurso los documentos situados a los folios 246 y 112 las actuaciones, que son fotocopias aportadas por ambas partes de la última factura emitida por la actora de fecha 28 de junio de 2004, presentada en la Consellería el siguiente día 30 de junio, y que se refiere a los trabajos de asistencia.......desde el día 28 de junio al final del contrato, si se compara con el documento situado al folio 111 que es la factura inmediata anterior; así como con el documento que obra a los folios 118 y 119 de autos que es la prorroga del contrato. Y como así consta de los documentos señalados y admitidos por las partes, se acepta la modificación, pese a que como se verá no va a servir para variar el sentido del fallo.

SEGUNDO.- .- En el segundo apartado del primer motivo se solicita, como se anticipo, la modificación del hecho probado noveno, para introducir el matiz de que si el día 30 de junio de 2004 la actora dejó de prestar servicios, lo fue con el conocimiento y consentimiento de la Jefa de Servicio de la unidad administrativa Doña. María Rosario, y que el día en que volvió a sus dependencias para incorporarse, 27 de julio de 2004, era el día siguiente a la finalización de la prorroga del contrato que tenía concertado. Y se rechaza la modificación, pues en lo fundamental el hecho propuesto es prácticamente idéntico al combatido, y porque solo se apoya en prueba testifical que no sirve para la modificación de hechos (art. 191 b) de la LPL), o en prueba negativa, la inexistencia de requerimiento empresarial para que volviera a su puesto de trabajo, o en la suposición de que tal periodo de ausencia era el correspondiente a las vacaciones de la demandante, lo que tampoco sirve a estos efectos en este recurso extraordinario.

TERCERO.- A la censura jurídica de la sentencia se dirige el segundo motivo de recurso, que contiene tres apartados, en los que se denuncia: 1.- la infracción, por inadecuada y errónea interpretación del art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, porque alega que de los elementos probatorios que obran en las actuaciones no se desprende que la trabajadora recurrente haya expresado de forma clara y contundente su voluntad de extinguir su relación con la Administración demandada, sino todo lo contrario, destacando que a fecha 15-9-2004 la actora continúa estando de alta en el Régimen General, y que la propia trabajadora se da de baja en autónomos el 31 de julio de 2004 y no antes (folios 90, 91 y 92); 2.- la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, por errónea interpretación, argumentando que el inicio del cómputo de los plazos para interponer la acción de despido es el día 27 de julio de 2004, en el que pretende la reincorporación a su puesto de trabajo sin conseguirlo y presenta un escrito solicitando dicha reincorporación, sin que hayan transcurrido 20 días hábiles hasta la presentación de la reclamación previa el 5 de agosto de 2004, y como la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2004, tampoco resulta agotado el plazo de los 20 días señalados para interponer la demanda de despido teniendo en cuenta que la Administración goza del plazo de un mes para contestar a la reclamación previa; y 3.- la infracción por vulneración de los arts 55.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que habiéndose producido un despido verbal, debe declararse la improcedencia del mismo con las consecuencias que de tal declaración se desprenden.

CUARTO.- En el último motivo, amparado también en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se imputa a la sentencia ser contraria a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 2 de enero de 1990, 3 de junio de 2000, de 21 de noviembre del 2000 y 27 de junio de 2001 o de la de esta Sala, mantenida en su sentencia de 14-5-2003.

En primer término procede determinar, a la vista de los hechos probados, si la extinción del contrato que unía a las partes ha tenido lugar por dimisión del trabajador el día 30-6-04, como sostiene el Juez de Instancia, o el día 27-7-04 por despido verbal, como postula la demanda y el recurso. Y relatando la sentencia que el 30-6-04 la actora dejó de prestar servicios en la CVAECPU, momento en el que realizó una despedida con sus compañeras, volviendo a sus dependencias el 27-7-04, fecha en la que la Jefe de servicio de la unidad administrativa le reiteró que su contrato administrativo no sería renovado, es claro que la fecha en que se extingue el contrato debe situarse el 30-6-04, y que dicha extinción tuvo lugar por dimisión de la trabajadora, manifestada por la celebración de una fiesta de despedida con sus compañeras y Jefa, lo que también se desprende de su falta de asistencia al trabajo sin causa que lo justifique desde ese día hasta el 27-7-04, sin que pueda suponerse que tal periodo correspondía al disfrute del periodo vacacional. La actora mediante actos concluyentes manifiesta su opción por la ruptura o extinción del vínculo, con conducta, clara, concreta, conciente, firme y terminante, actuando en la creencia de que se encontraba ligada a la Universidad por una sucesión de contratos administrativos, y aunque es cierto que la última factura emitida lo fue con fecha 28 de junio y hasta el final del contrato que se extendía hasta el 26 de julio de 2004, también lo es que su conducta no puede ser interpretada sino como un extinción anticipada del vinculo administrativo que formalmente regía su relación. Luego, al saber que su relación pudiera ser considerada laboral, se presenta en la empresa el día siguiente a la extinción de su contrato administrativo, para exigir la continuación en la prestación de sus servicios, pero ya entonces había pasado tiempo suficiente para que no pudiera accionarse por despido al haber transcurrido el plazo de caducidad establecido en los arts 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por lo que no resulta infringido el art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación que del mismo ha venido realizando la doctrina jurisprudencial. Sin que tampoco se siga del hecho de que la demandada tuviera de alta a la trabajadora en el Régimen General, ni de que esta se diera de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 31-7-04, la consecuencia pretendida por la recurrente, ya que como cuentan los hechos probados de la sentencia se ha producido la intervención de la Inspección de Trabajo que ha levantado actas de liquidación de cuotas contra la demandada que bien pueden justificar el alta de la actora en el Régimen General, y por lo que se refiere al de Autónomos es perfectamente lógico que la baja se extendiera a instancia de la actora hasta la fecha de finalización de contrato.

QUINTO.- En lo relativo al plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, tampoco ha vulnerado la sentencia los preceptos denunciados en el recurso (art. 59.3 del estatuto de los Trabajadores y art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral), ya que según lo que mas arriba se argumentó el 27-7-04, ya había transcurrido el plazo de 20 días de caducidad. Pero aún entendiendo que el despido se hubiera producido el 27-7-04, al interponerse la reclamación previa el 5-8-04 y la demanda el 14-9-04, es claro que

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 10 de noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada contra CONSELLERIA DE CULTURA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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