Última revisión
19/06/2009
Sentencia Social Nº 2019/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2009 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 2019/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101183
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02019/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100215, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000202 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Marco Antonio , MUTUA ASEPEYO
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, Marco Antonio , QUIMICA FARMACEUTICA BAYER S.A., MUTUA ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000633 /2007
SENTENCIA Nº: 2019/09
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diecinueve de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000202 /2009, formalizado por el Letrado FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Marco Antonio y por la Letrada JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000633 /2007, seguidos a instancia de Marco Antonio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, la empresa QUIMICA FARMACEUTICA BAYER S.A., representada por el Letrado MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, y frente a la MUTUA ASEPEYO, habiendo presentado esta última demanda acumulada frente a los anteriores, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El demandante D. Marco Antonio , nacido el 08-07-59, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Operador de Planta Química, que desempeñaba en la empresa QUIMICA FARMACEUTICA BAYER S.A., la que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
2º Inició el actor el 16-09-04 un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo al haberse proyectado sosa cáustica sobre su ojo izquierdo, en cuya situación permaneció hasta el 16-03-06 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS con fecha 11-07-06, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 05-07-06, que el trabajador sufría lesiones no definitivas determinantes de una Incapacidad Permanente, situación revisable a partir del 05-01-07, por padecer el siguiente cuadro clínico residual: "Quemadura ojo izquierdo. Visión de bultos"; con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 55% de una base reguladora de 2.731,50 euros mensuales, con efectos económicos al 17-03-06 y con cargo a la Mutua ASEPEYO; disconforme esta última con tal decisión, presentó reclamación previa, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 13-10-06.
3º Se promovió con fecha 27-02-07 expediente de revisión de oficio de la incapacidad que le fue declarada al demandante, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30-06-07, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22- 03-07, que el trabajador estaba afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 2.731,50 euros mensuales, y ello con fecha de efectos al 01-07-07.
4º Estando disconforme con dicha resolución, tanto el trabajador como la Mutua formularon frente a la entidad reclamación previa, las que fueron expresamente desestimadas mediante resolución de 29-10-07.
5º El cuadro clínico que fundamentó tal declaración revisora es el siguiente: "Quemadura córnea ojo izquierdo. Visión de bultos. Trastorno depresivo".
6º La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.731,50 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Absoluta, y en 2.643,30 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial.
7º En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto el actor como la Mutua Asepeyo recurren en suplicación la sentencia de instancia que desestimó sus demandas contra la resolución administrativa que revisó el grado de invalidez inicialmente reconocido, con la pretensión, en el caso del actor, de que se declare que continúa afectado de incapacidad permanente absoluta, y, en el caso de la Mutua, que el estado es constitutivo de una incapacidad permanente parcial.
Para resolver la cuestión planteada, carece de utilidad alguna la revisión fáctica que el actor solicita al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, consistente en modificar el ordinal segundo de los hechos declarados probados, para precisar que la calificación inicial efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fue la de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 100% de la base reguladora, pues no es litigiosa la existencia de dicha calificación y el manifiesto error contenido en el ordinal combatido, susceptible de aclaración por la vía establecida en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se encuentra corregido en la fundamentación jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia funda su pronunciamiento desestimatorio de las demandas en que la inicial declaración de incapacidad permanente absoluta estuvo motivada por el hecho de que el trabajador había sido recientemente intervenido para implantar un injerto de recubrimiento de membrana amniótica y estaba en lista de espera para ser intervenido de queratoplastia lamelar profunda y catarata en el ojo izquierdo, circunstancias que, en ese momento, le privaban de condiciones para afrontar una actividad laboral, pero que ya no concurren en la actualidad, en que sus secuelas se encuentran consolidadas y solo le ocasionan limitación para el desempeño de su profesión habitual, dadas las labores a realizar en su puesto de trabajo, descritas en el fundamento de derecho segundo.
Siendo éstas las circunstancias del caso, resulta forzoso rechazar la censura jurídica que los dos recursos formulan al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 137-5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la pérdida de visión que el trabajador sufre en el ojo izquierdo, a consecuencia del accidente de trabajo, y el trastorno depresivo que la acompaña, son tributarios, sin duda alguna, de la incapacidad permanente total ahora declarada, habida cuenta de las tareas que integran su profesión de operador de planta química y el riesgo de infecciones que conlleva el ambiente donde ha de realizarse, pero no le privan de facultades reales para el desempeño de cualquier profesión u oficio, como exige el artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia de una incapacidad permanente absoluta, ya que la pérdida de visión de un ojo, objetivamente considerada, no priva de aptitud para todo trabajo, y el trastorno depresivo declarado probado, ni puede valorarse como permanente, al haberse iniciado su tratamiento especializado en noviembre de 2007, ni los informes emitidos por Salud Mental le atribuyen una incidencia funcional incompatible con cualquier dedicación laboral.
Procede, en consecuencia, la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Marco Antonio y por la Mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa QUIMICA FARMACEUTICA BAYER, S.A., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la Mutua Aspeyo a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la Mutua quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
