Sentencia Social Nº 2019/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2019/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3316/2015 de 07 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 2019/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101866

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0000134

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003316 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000031 /2015

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaGSB GALFOR, S.A.

ABOGADO/A:BENJAMIN MAYO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Jesús María

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , WILSON DOMINGO JONES ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003316 /2015, formalizado por el/la D/Dª BENJAMIN MAYO MARTINEZ, Letrado, en nombre y representación de GSB GALFOR, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000031 /2015, seguidos a instancia de GSB GALFOR, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Jesús María ,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª GSB GALFOR, S.A. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jesús María,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandado Jesús María prestaba servicios para la demandada desde el 13-203 y figura afiliado a la Seguridad Social número NUM000, Régimen General con profesión habitual de operario de producción forjador. SEGUNDO.- El día 9-4-14 el demandante el demandante estaba en su puesto de trabajo en la prensa 5000 realizando la tarea de cambio de línea de acabados de las piezas a fin de ajustarla al ancho de los cigüeñales a procesar. Para conseguirlo deben aflojarse los tornillos de la línea a ajustar para así permitir cerrar o abrir los soportes y así adaptarlos al ancho de la pieza. Una vez aflojados los tornillos, el operario dio un pequeño golpe con un martillo a la estructura a ajustar, momento en el que una pequeña partícula metálica sale proyectada, impactando en el ojo del accidentado que no llevaba puestas las gafas de protecci6n. El demandante recibió el 18-1-12 un curso de formación de riesgos y medidas preventivas en puesto de operario forja/estampación metales para piezas de automoción, Y en 2011 recibe información sobre los riesgos y medidas de prevención a aplicar en el puesto de trabajo y de la recepción de los EPIS necesarios. Igualmente el servicio de prevención de FREMAP ha realizado la evaluación del riesgo del puesto de trabajo de operario de acabado de cigüeñales y operario prensa 5000. TERCERO.- A consecuencia del accidente, el trabajador estuvo en IT en fecha 11-2-15 ha sido declarado en situaci6n de incapacidad permanente total. CUARTO. Igualmente como consecuencia del accidente la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción NUM001 de fecha 16-6-14 apreciando infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales y proponiendo sanción de 2.046E que fue confirmada por resolución de 17-9- 14, y que ha sido recurrida. Se inici6 en fecha expediente por recargo por falta de medidas de seguridad, proponiendo un recargo del 50%. El 14-7-14 se inicia el expediente de recargo y da traslado para alegaciones, dictándose resolución de fecha de 2-9-14 en que se imponía un recargo de prestaciones a la demandante del 30%. Contra dicha resolución se interpuso la reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 21-11-14.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por CIE GALFOR S.A, frente a Jesús María, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra y manteniendo las resoluciones de fecha de salida 2-9-14 Y 2111-13 en sus estrictos términos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GSB GALFOR, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de julio de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. La empresa demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto a los expuestos motivos de suplicación, el trabajador codemandado solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al no haberse admitido como prueba documental la aportación de un reportaje fotográfico que ha aportado con el escrito de interposición del recurso de suplicación, argumentando a los efectos de acreditar la indefensión que las fotos acreditaban una serie de extremos fácticos -a saber, la existencia de dispensadores gratuitos de equipos de protección individual, los carteles de obligatorio uso de gafas, la radicación física del puesto de trabajo, la existencia de una caja de herramientas al alcance de ese puesto de trabajo, y el sitio exacto donde el trabajador golpeó con el martillo produciéndose la partícula que le impactó en el ojo causando el accidente-, además de que su manifestación al trabajador codemandado en el momento de su interrogatorio le hubiera permitido enfrentarlo a inveracidades.

Tal impugnación no se acoge. Para la apreciación de la efectiva indefensión en la inadmisión de una prueba propuesta por una parte procesal esta al recurrir debe, en primer lugar, 'razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas', y, en segundo lugar 'argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ... ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo' ( STC 165/2001, de 16 de julio, y STC 168/2002, de 30 de septiembre).

Así las cosas, no se considera superado en el caso de autos ese doble juicio de procedencia de la prueba propuesta y de relevancia en la resolución final del proceso. En primer lugar, porque el reportaje fotográfico de que se trata se ha realizado con posterioridad al accidente de trabajo, con lo cual, sin perjuicio de que su aportación pudiera tener cierta utilidad para explicar gráficamente a la juzgadora de instancia -o ahora a esta Sala- las tesis exculpatorias de la empresa demandada y, en su momento procesal, para conducir el interrogatorio del trabajador accidentado, lo que sin duda alguna no tiene -y eso es lo decisivo a efectos probatorios- es fuerza de convicción alguna en relación a cómo era la situación en el momento del producción del accidente de trabajo. En segundo lugar, porque, más allá de una explicación general del contenido del reportaje fotográfico y de cómo se quería utilizar para conducir el interrogatorio del trabajador accidentado, ni consta exactamente qué es lo que se pretendía probar a través de su aportación, ni cómo esa prueba pudiera influir en el resultado final del litigio, y esta ausencia de indefensión se corrobora con la circunstancia de que no se utiliza el reportaje fotográfico como sustento probatorio de ninguna de las revisiones fácticas solicitadas en el recurso de suplicación. Y, en tercer lugar, porque, aunque diéramos entrada al reportaje fotográfico en el acervo probatorio obrante en las actuaciones, no se considera, en términos de un juicio racional de relevancia sobre el resultado final del litigio, que tenga esa influencia, ni tan decisiva ni ninguna, pues en la sentencia de instancia no se niega ni la disponibilidad de los equipos de protección individual, ni la existencia de normativa preventiva genérica, ni la existencia de formación asimismo genérica, sino que se sustenta el recargo de prestaciones en que el empresario no ha velado adecuadamente por la utilización de los equipos.

TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

1ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado quinto, donde se diga que 'el curso de formación sobre los riesgos y medidas preventivas en puesto de operario de forja / estampación metales para piezas de automoción recibido por el trabajador el 18.1.2012 fue impartido por Doña Hortensia, técnico de prevención de Fremap, cuyo tema 5 versó sobre la utilización de los equipos de protección individual'. Tal adición no se acoge porque, aunque se sustenta en una documental literosuficiente a los efectos revisores solicitados -a saber, la certificación del curso de formación preventiva, folios 143 y 144-, la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ya alude -siquiera de una manera más sintética- al referido curso cuando afirma que el trabajador 'recibió el 18.1.2012 un curso de formación de riesgos y medidas preventivas en puesto de operario de forja / estampación metales para piezas de automoción' -hecho probado segundo-, de ahí que, sin perjuicio de que en el análisis jurídico podamos considerar el contenido de la adición fáctica al tratarse de una mera ampliación de lo que ya está declarado probado, no se detecta un error judicial en la valoración de la prueba sustento de la revisión, además de que es nula su trascendencia a los efectos de la resolución del litigio.

2ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado sexto, donde se diga que 'en la evaluación de riesgos del puesto de operario de acabado de cigüeñales, elaborado por el servicio de prevención Fremap, obrante a los folios 149 a 157, se recoge expresamente una descripción de las tareas de realizar en dicho puesto de trabajo y, más concretamente, en su página 5 (folio 151), relativo a equipos de trabajo, dentro de las condiciones peligrosas de los equipos a utilizar, se establece la utilización de herramientas eléctricas o manuales frecuentemente y dentro de los factores de riesgo frecuente se contempla el de proyecciones de fragmentos o particulares - en su página 13 (folio 155) se establecen como factores de riesgos para otros puestos el de proyecciones de partículas y como medida preventiva, la utilización de los equipos de protección individual requeridos - en sus páginas 14 y 15 (folios 155 bis y 156), dentro de las medidas preventivas, se establece el uso de equipos de protección individual ante el factor de riesgo de proyecciones de partículas y dentro del equipo de protección individual ante el factor de riesgo de proyecciones de partículas y dentro del equipo de protección individual requerido de protección ocular, se establece gafas de montura universal y tareas en las que debe ser utilizado: aquellas susceptibles de proyectar fragmentos o partículas - se establece igualmente que la entrega de los equipos de protección individual se realizará por escrito y así se hizo en el caso del actor (folio 142) - dentro del apartado formación / información de su puesto de trabajo se establece formación e información sobre los riesgos y medidas preventivas asociados al uso de herramientas manuales y a normas básicas en relación con la utilización de equipos de protección individual (folio 157) - la información específica recibida por la empresa sobre prevención de riesgos para la seguridad y salud en el puesto de trabajo de acabado de cigüeñales y de operario prensa 5000 fue llevada a cabo ya en el año 2011 (folio 145)'. Tal adición no se acoge porque, aunque se sustenta en una documental literosuficiente a los efectos revisores solicitados -a saber, diversos extremos de la evaluación de riesgos de la empresa obrante en folios 149 a 157-, la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ya alude -siquiera de una manera más sintética- a la referida evaluación cuando afirma que 'el servicio de prevención de Fremap ha realizado la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de operario de acabado de cigüeñales' -hecho probado segundo-, de ahí que, sin perjuicio de que en el análisis jurídico podamos considerar el contenido de la adición fáctica al tratarse de una mera ampliación de lo que ya está declarado probado, no se detecta un error judicial en la valoración de la prueba sustento de la revisión, además de que es nula su trascendencia a los efectos de la resolución del litigio.

3ª. La adición de un nuevo hecho declarado probado, numerado séptimo, donde se diga que 'en la evaluación de riesgos del puesto de operario prensa 5000, elaborado por el servicio de prevención de Fremap, obrante en los folios 158 a 156, se recoge expresamente una descripción de las tareas a realizar en dicho puesto de trabajo y, más concretamente, en su página 5 (folio 160), relativo a equipos de trabajo, dentro de las condiciones peligrosas de los equipos a utilizar, se establece la utilización de herramientas eléctricas o manuales frecuentemente y dentro de los factores de riesgo frecuente se contempla el de proyección o partículas - y en cuanto a medidas propuestas se establece la utilización de los equipos de protección individual requeridos - en su página 13 (folios 164), dentro de las medidas preventivas, se establece el uso de equipos de protección individual ante el factor de riesgo de proyecciones de partículas y dentro del equipo de protección individual requerido de protección ocular, se establece gafas de montura universal y tareas en las que debe ser utilizado: aquellas susceptible de proyectar fragmentos o partículas - se establece igualmente que la entrega de los equipos de protección individual se realizará por escrito y así se hizo en el caso del actor (folio 165) - dentro del apartado de formación / información de su puesto de trabajo se establece formación e información sobre los riesgos y medidas preventivas asociados al uso de herramientas manuales y a normas básicas en relación con la utilización de equipo de protección individual (folios 165 vuelto y 166)'. Tal adición no se acoge porque, aunque se sustenta en una documental literosuficiente a los efectos revisores solicitados -a saber, diversos extremos de la evaluación de riesgos de la empresa obrante en folios 158 a 166-, la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ya alude - siquiera de una manera más sintética- a la referida evaluación cuando afirma que 'el servicio de prevención de Fremap ha realizado la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de ... operario de prensa 5000' -hecho probado segundo-, de ahí que, sin perjuicio de que en el análisis jurídico podamos considerar el contenido de la adición fáctica al tratarse de una mera ampliación de lo que ya está declarado probado, no se detecta un error judicial en la valoración de la prueba sustento de la revisión, además de que es nula su trascendencia a los efectos de la resolución del litigio.

CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción, por indebida aplicación y/o errónea interpretación, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como infracción, por inaplicación, del artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, e infracción de la jurisprudencia aplicable, pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la estimación de la demanda rectora de actuaciones donde se solicitaba la no imposición del recargo de prestaciones a la empresa demandante, ahora recurrente, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, ha cumplido como empleadora con todas las medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con el accidente sufrido por el trabajador codemandado, ahora recurrido, quien ha sido adecuadamente informado y formado acerca de los riesgos de su puesto de trabajo, se le han facilitado los necesarios equipos de protección individual, y, si el accidente se ha producido, es porque no los utilizó cuando debió de hacerlo.

Por su lado, el trabajador codemandado, ahora recurrido, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, argumenta, dicho en apretada esencia, que la concreta tarea que realizaba cuando sufrió el accidente era demostrativa de un funcionamiento anómalo que obligaba, según la evaluación de riesgos, a comunicarlo a mantenimiento, que no estaba prevista a efectos de su prevención en la evaluación del puesto de trabajo, con lo cual la información y formación dispensada por la empresa no era una prevención útil, y que, en todo caso, el trabajador recurrido no ha incurrido en ninguna clase de imprudencia temeraria.

CUARTO. Así planteado el debate litigioso, en su resolución es esencial recordar que, según el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad', agregando que 'no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira'. Se trata de una regla sobre reparto de la carga de la prueba que, aunque novedosa en la normativa procesal -no estaba en la LPL y la introdujo la LRJS-, es consecuencia inmediata de la normativa sustantiva sobre prevención de riesgos laborales, y de su interpretación jurisprudencial. Como ha razonado la STS de 8.10.2001, RCUD 4403/2000, 'la vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ... Esta ley, en su artículo 14.2, estableció que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. El apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se haya originado a causa de dichas infracciones'.

QUINTO. Considerando esta regla de distribución de la carga de la prueba, y a la vista de los hechos declarados probados, incluso valorando adecuadamente los hechos contemplados en las adiciones fácticas solicitadas, la denuncia jurídica no puede ser estimada. El accidente de trabajo se produjo -según se relata en el hecho probado segundo sin haberse esto cuestionado- cuando el trabajador estaba en su puesto de trabajo en la prensa 5000 realizando la tarea de cambio de línea de acabado de las piezas a fin de ajustarlas al ancho de los cigüeñales a procesar, lo que obliga a aflojar los tronillos de la línea a ajustar para así permitir abrir o cerrar los soportes y adaptarlos al ancho de la pieza, siendo una vez aflojados los tornillos cuando el trabajador dio un pequeño golpe con un martillo a la estructura a ajustar saliendo proyectada una pequeña partícula metálica que impactó en el ojo del trabajador dado que este no llevaba puestas las gafas de protección. Así las cosas, la cuestión es dilucidar si no llevar puestas las gafas de protección obedeció a un incumplimiento empresarial del deber de seguridad o a una imprudencia temeraria del trabajador accidentado. No se niega que la utilización de las gafas protectoras debido a la eventualidad de proyección de esquirlas metálicas estaba exigida en las evaluaciones de riesgos elaboradas por el servicio de prevención de la mutua colaboradora tanto para el puesto de trabajo de operario de acabado de cigüeñales como para el puesto de trabajo de operario de prensa 5000 -hechos probado segundo en relación con la evaluación de riesgos elaborada por el servicio de prevención de la mutua colaboradora-, siendo informado de estas medidas el trabajador accidentado -hecho probado segundo-, sin que conste que no se le hayan facilitado las gafas protectoras o que no tuviera repuestos a su disposición, e igualmente está declarada probada la asistencia del trabajador accidentado a un curso de prevención de riesgos que, impartido por una técnica de prevención de la mutua colaboradora, incluía un tema específico sobre equipos de protección individual -hecho probado segundo en relación con el temario del curso-. Sin embargo, y como oportunamente razona la juzgadora de instancia, la tarea realizada por el trabajador en el momento del accidente de trabajo consistente en el ajuste de las piezas a la estructura de transporte para adaptarlas a su ancho, no estaba explícitamente reseñada en la evaluación de riesgos, con lo cual la información y formación recibida no era completa ni totalmente útil a los efectos preventivos pues, si bien la utilización de las gafas protectoras era una exigencia general derivada del riesgo asimismo general de proyección de esquirlas metálicas, faltaba la concreción del riesgo sobre esa concreta actividad, de ahí que, al no llevar las gafas protectoras cuando la realizaba, el trabajador accidentado acaso pudo haber incurrido en culpa concurrente en la causación del accidente de trabajo, pero en ningún caso puede ser esa culpa calificada como temeraria. La circunstancia adicional de que -según la propia empresa afirma- era bastante habitual realizar ese ajuste con el martillo nos sitúa ante la realización de una tarea que, realizada como la realizó el trabajador en el momento de causación del accidente, le había generado, por su realización en ocasiones anteriores seguramente en los mismos términos, un grado de confianza que asimismo opera como excluyente del carácter temerario.

SEXTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil CIE Galfor Sociedad Anónima contra la Sentencia de 27 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra Don Jesús María, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Genaral de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.