Sentencia SOCIAL Nº 2019/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2019/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3147/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 2019/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101874

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10150

Núm. Roj: STSJ AND 10150/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2019-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 12 de septiembre de 2.019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3147-2018, interpuesto por D. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha veintiséis de septiembre de 2018, en Autos núm.
15/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Antonio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha Veintiseis de Septiembre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida D. Carlos Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda, confirmando íntegramente la resolución que se impugna'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos Antonio , con DNI NUM000 , nacido en fecha NUM001 -1972 afiliado a la Seguridad Social con en nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión la de peón agrícola.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 30-11-2015 al demandante le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, previo dictamen EVI de 29-11-2015, por presentar el siguiente cuadro clínico residual: lesión SLAC en muñeca derecha, trastorno adaptativo leve con rasgos neuróticos- obsesivos de personalidad. Fractura ganchoso carpo izquierdo pendiente de consolidar.

Limitaciones orgánicas y funcionales: portador de férula en mano derecha. Dolor con la movilización. Leve inflamación generalizada. Pinza posible pero ineficaz. Puño imposible. Leve edematización generalizada en mano izquierda. Balance muscular 4+/5. Pendiente de consolidación de la fractura del carpo izquierdo. Tiene prescritos ansiolíticos y antidepresivos, no impresionando de relevancia.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Granada de fecha 23-1-2017 se confirma el grado reconocido.



TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 12-10-2016 se revisa de oficio el grado de incapacidad permanente del actor declarando que no procede la revisión del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido, previo dictamen EVI de 11-10-2016, cuadro clínico residual: secuelas de muñeca derecha SLAC. Artrosis de muñeca. Artrodesis radiocarpiana( 4-10-16) FX de ganchoso mano izquierda(agosto 15).

Intervenido de STC izquierdo (febrero 16). Distimia, rasgos neuróticos obsesivos de personalidad.



CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 7-10-2017 se revisa de oficio el grado de incapacidad permanente del actor declarando que no procede la revisión del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido, previo dictamen EVI de 6-10-2017, cuadro clínico residual: muñeca derecha SLAC. Artrodesis total radiocarpiana derecha. Muñeca SLAC izquierda. Distimia. Rasgos neurótico-obsesivos de personalidad.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: exploración actual: movilidad activa de muñeca derecha nula. Puño incompleto. Hernia muscular en tercio medio de antebrazo izquierdo. Movilidad de muñeca izquierda completa.

Puño completo. Pinza normal. Exploración psicopatológica sin alteraciones relevantes, a excepción de semiología depresiva leve.

No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el/la actor/a formula reclamación administrativa previa interesando se le declare en incapacidad permanente grado gran invalidez o absoluta, dictándose resolución desestimatoria d fecha 24-11-2017.



QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 789,17 euros mensuales'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos Antonio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una gran invalidez o subsidiariamente invalidez permanente absoluta , para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social , la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: 'El actor ha sido intervenido en varias ocasiones tanto de mano derecha como de mano izquierda. La última intervención en mano derecha ha consistido en artrodesis radiocarpiana, presentado el trabajador una Importante mejoría en cuanto al dolor, pero presentando las limitaciones propias de inmovilizar la articulación de la muñeca. En la mano izquierda la última intervención ha consistido en neuroctomía quirúrgica selectiva de muñeca, desarrollando el actor un SDRC muy invalidante. El trabajador es incapaz de realizar la presa con ninguna de las manos. Aporta índice de Barthel donde se señala que el actor es dependiente para las actividades de lavarse y arreglarse, precisando ayuda para comer (cortar la carne, el pan...), vestirse y usar el retrete'.

En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social.

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Y tal es lo que aquí sucede, ya que la juzgadora de instancia, otorga un valor prioritario a las valoraciones oficiales medicas apreciadas en su conjunto incluidos los informes referidos por la parte recurrente en su motivo revisorio, no evidenciándose error en la valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora, por lo que el motivo se desestima al pretender incluirse valoraciones subjetivas de la parte recurrente e informes médicos ya tenidos en cuenta para resolver sobre la cuestión litigiosa.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.

Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que el actor padece las secuelas declaradas por la Juzgadora de instancia en el hecho probado cuarto, no acreditándose, por el momento, que no pueda realizar actividad laboral alguna.

La situación de gran invalidez se define como 'aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, como comer o análogos' siendo la definición legal meramente enunciativa y por lo tanto debe entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales, para que, dándose la necesidad de ayuda externa se puede efectuar la calificación de gran invalidez. A este respecto la doctrina jurisprudencial describe el acto esencial para la vida como el necesario para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia. En base a lo expuesto una vez constatada la anterior situación, corresponde el incremento del complemento legalmente establecido sobre la pensión vitalicia del 100% prevista para supuestos de incapacidad permanente absoluta cuya finalidad propia y específica es el poder remunerar a otra persona para que le atienda.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.

La magistrada de instancia pone en relación las lesiones que presentaba el actor cuando fue declarado en incapacidad permanente total (hecho probado segundo) con las que presenta en la actualidad (hecho probado cuarto) y concluye que no ha existido una mejoría que justifique la revisión de grado solicitada por el actor.

A este respecto hay que tener en cuenta lo siguiente: 1) Que las lesiones que actualmente padece el actor reflejadas en el hecho probado cuarto no se corresponden con una agravación significativa de su estado funcional en relación con las que dieron lugar a su reconocimiento de incapacidad permanente total en el año 2015 cuyo grado se confirma mediante sentencia judicial firme. De igual modo permanecen en el expediente de revisión de oficio del año 2016 y se reiteran en el expediente de revisión de grado del año 2017 que es el objeto del presente litigio.

2) Partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia nos encontramos ante limitaciones orgánicas o funcionales cuya afectación más significativa a efectos invalidantes se corresponde con los problemas de movilidad que presenta en ambas extremidades superiores. A este respecto si bien nos encontramos ante un problema de movilidad activa nula en extremidad superior derecha la movilidad de la extremidad superior izquierda no presenta alteraciones significativas invalidantes y con tal cuadro clínico no incurre en error de apreciación la magistrada de instancia al entender que su situación funcional es constitutiva de invalidez permanente total pero no de gran invalidez o de invalidez permanente absoluta por cuanto que no consta acreditado que su estado funcional determine la necesaria ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria ni que no pueda desarrollar otro tipo de actividades de carácter liviano o sedentarias acordes con su estado físico. A este respecto conviene recordar, aunque sólo sea a título orientativo, que el artículo 41 del Decreto de 22 de junio de 1956 sobre accidentes de trabajo, determinaba la invalidez permanente absoluta para el supuesto de pérdida de movimiento de ambas extremidades superiores de forma análoga a su mutilación, es decir, con completa anulación de cualquier movimiento o utilidad, lo que no queda acreditado en el supuesto de autos a la vista de la situación funcional que padece el actor reflejada en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Antonio contra la Sentencia de fecha 26/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3147.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3147.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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