Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2019/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 2019/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019102161
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19662
Núm. Roj: STSJ AND 19662:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000139
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 966/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Cantidad 482/2016
Recurrente: Leandro Y 9 MAS
Representante: JOSE MARIA SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: HEREDEROS DE D. Romualdo: D. Luis Pedro, D. Victorio, Dª Belinda Y Dª Elisabeth
Representante: JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ
Sentencia Nº 2019/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Melilla, de 12 de junio de 2018, aclarada por auto de 25 de julio de 2018, en el que han intervenido como recurrente DON Leandro, DON Amador, DON Anibal, DON Antonio, DON Arcadio, DON Aureliano, DON Balbino, DON Bartolomé, DON Benigno y DON Braulio, dirigidos técnicamente por el graduado social don José María Sánchez Cholbi, y como recurridos HEREDEROS DE DON Romualdo, DOÑA Elisabeth, FON Luis Pedro, DON Victorio y DOÑA Belinda, dirigidos técnicamente por el letrado don José Miguel Pérez Pérez.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 11 de octubre de 2016 don Anibal, don Balbino, don Bartolomé, don Benigno, don Antonio, don Arcadio, don Aureliano, don Braulio, don Leandro y don Amador presentaron demanda contra don Romualdo y sus herederos, don Luis Pedro, don Victorio, doña Belinda y doña Elisabeth, en la que suplicaban la condena de los demandados a abonarles 2.627,72 euros a don Anibal, 2.828, 44 euros a don Balbino, 2.441 euros a don Bartolomé, 4.559,59 euros a don Benigno, 2.381,93 euros a don Antonio, 3.117,68 euros a don Arcadio, 2.829,72 euros a don Aureliano, 3.281,91 euros a don Braulio, 3.458,42 euros a don Leandro y 2.829,72 euros a don Amador, más los intereses por mora correspondientes.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social de Melilla, incoándose el correspondiente proceso ordinario con el número 482-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 8 de noviembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 12 de abril de 2018.
TERCERO:El 12 de junio de 2018 se dictó sentencia, aclarada por auto de 25 de julio de 2018, cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- Los actores 1) Anibal; 2) Balbino; 3) Bartolomé; 4) Benigno 5) Antonio; 6) Arcadio; 7) Aureliano; 8) Braulio 9) Leandro; 10) Amador, han prestado servicios de oficial primera para Romualdo, - a excepción de Bartolomé y de Braulio que ostentan la categoría de oficial 2ª, y de Anibal y Antonio que ostenta la categoría de peón-Respectivamente ostentan un antigüedad de 1) 1-10-94; 2) 1-12-98; 3) 9-8-93; 4) 16-2-81; 5) 3-4-90; 6) 1-12-98; 7) 1-2-99; 8) 1-12-05; 9) 3-12-90; 10)1-2-99, y salario bruto mensual de 1) 1224,32; 2) 1302,52; 3) 1462,12; 4) 1514,94; 5) 1267,81; 6) 1302,52; 7) 1302,52; 8) 1220,66; 9) 1387,48; 10) 1302,52 euros - ello conforme a los respectivos desgloses contenido en el anexo que acompaña el escrito de demanda-.
Segundo.- Los actores han devengado y no les ha sido abonadas las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales generadas en el periodo comprendido entre el 1-8-13 y el 16-7 14: Aureliano, 1393,36 euros en concepto de diferencias salariales; Anibal, 1316,56 euros en concepto de diferencias salariales; Antonio, 2612,67 euros en concepto de diferencias salariales; Braulio, 1006,37 euros en concepto de diferencias salariales; Balbino, 1445,21 euros en concepto de diferencias salariales; Benigno, 2226,3 euros en concepto de diferencias salariales; Leandro, 3371,19 euros en concepto de diferencias salariales; Arcadio, 2911,15 euros en concepto de diferencias salariales; Amador, 1394,24 euros en concepto de diferencias salariales; Antonio, 1618,39 euros en concepto de diferencias salariales.
Tercero.- Las nóminas de los trabajadores fueron abonadas a los trabajadores en las siguientes fechas:
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Cuarto.- En fecha de 20 de marzo de 2015 se dictó por éste Juzgado sentencia en los autos 1017/13, confirmada por sentencia 1282/16 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga.
Quinto.- En fecha de 4 de enero de 2016 se dictó sentencia por éste Juzgado en los autos de despido 468/14, revocada parcialmente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de 11 de enero de 2017.
Sexto.- En fecha de 7 de octubre de 2016 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de intentada sin efecto.
QUINTO:El 27 de julio de 2018 los demandantes anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por los demandados, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 7 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda los demandantes suplicaban la condena de los demandados a abonarles 2.627,72 euros a don Anibal, 2.828, 44 euros a don Balbino, 2.441 euros a don Bartolomé, 4.559,59 euros a don Benigno, 2.381,93 euros a don Antonio, 3.117,68 euros a don Arcadio, 2.829,72 euros a don Aureliano, 3.281,91 euros a don Braulio, 3.458,42 euros a don Leandro y 2.829,72 euros a don Amador, más los intereses por mora correspondientes. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: a Aureliano, 1.393,36 euros, en concepto de diferencias salariales, y 1.163,52 euros, de intereses; a Anibal, 1.316,56 euros, en concepto de diferencias salariales, 1.022,06 euros, de intereses; a Antonio, 2.612,67 euros, en concepto de diferencias salariales, 888,71 euros, de intereses; a Braulio, 1.006,37 euros, en concepto de diferencias salariales, 782,11 euros, de intereses; a Balbino, 1.445,21 euros, en concepto de diferencias salariales, 1.087,03 euros, de intereses; a Benigno, 2.226,3 euros., en concepto de diferencias salariales, 1.160,04 euros, de intereses; a Leandro, 3.371,19 euros, en concepto de diferencias salariales, 1.213,69 euros, de intereses; a Arcadio, 2.911,15 euros, en concepto de diferencias salariales, 1.099,51 euros, de intereses; a Amador, 1.394,24 euros, en concepto de diferencias salariales, 1.087,94 euros, de intereses; y a Bartolomé, 1.618,39 euros, en concepto de diferencias salariales, 1.056,84 euros, de intereses. En el recurso de suplicación los demandantes interesan la condena de los demandados al abono de las cantidades que figuran en la redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo, además de los intereses por mora en el pago de los salarios que constan en la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero, por importe de 5.355,90 euros, más otros 3.035,70 euros en concepto de intereses de las diferencias salariales de las cantidades ahora y aquí reconocidas y pendientes de abono.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los demandantes solicitan
-La adición al hecho probado primero de lo siguiente: <...salarios brutos referidos a la tabla salarial del año 2012, si bien con la rectificación del error material que consta en la sentencia corregida a través del auto de 25/7/18 y además referido a los meses de 31 días>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 6, 17, 423 y 424 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero:
Basa su pretensión en el contenido de los folios 100, 101 y 117 a 153 de las actuaciones.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser desestimada ya que, por un lado, el escrito de demanda (folios 3 a 9) no hace prueba de su contenido y, por otro, las modificaciones llevadas a cabo en el auto de aclaración de sentencia (folios 423 y 424) ya aparecen incorporadas al hecho probado que se pretende revisar
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo debe ser desestimada ya que, por un lado, el escrito de demanda (folios 3 a 9) no hace prueba de su contenido, el documento titulado 'relación de nóminas de trabajadores' (folios 100 y 101) en relación con la documentación bancaria acreditativa de las cantidades abonadas a los trabajadores (folios 118 a 153), no acredita de manera palmaria y evidente la redacción alternativa propuesta, y, por otro, el escrito de solicitud de aclaración de sentencia (folios 416 y 417) no hace prueba de su contenido.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada ya que, por un lado, el documento titulado 'relación de nóminas de trabajadores' (folios 100 y 101) no hace prueba de su contenido, y, por otro, la documentación acreditativa de las cantidades abonadas a los trabajadores (folios 117 a 153) no acredita de manera palmaria y evidente la redacción alternativa propuesta. En cualquier caso, y aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que dicha documentación acreditase la modificación alternativa propuesta, la misma sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto no concreta los intereses que corresponderían a cada uno de los demandantes.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de las tablas salariales para 2012 del Convenio de la Construcción provincial e inaplicación del incremento salarial por plus de bonificación de la seguridad social, e infracción en la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el importe de los intereses por mora ha de ser de 5.355,90 euros y, así mismo la condena debe incluir unos intereses de 3.035,70 euros, por la diferencia entre lo devengado y lo abonado.
En el hecho probado primero figura, con la modificación introducida por el auto de aclaración de sentencia, figura el salario mensual bruto de los demandantes. Ese salario no ha sido objeto de pretensión de modificación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En consecuencia, no cabe apreciar que la sentencia recurrida, al estimar parcialmente la demanda, haya incurrido en infracción alguna de las tablas salariales para 2012 del Convenio Colectivo de la Construcción de Melilla, publicadas en el Boletín Oficial de Melilla de 27 de julio de 2012, ni del incremento salarial por plus de bonificación a la Seguridad Social. Por ello, la Sala desestima el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el hecho quinto de la demanda se reclamaban, en concepto de intereses por mora derivados de retrasos en el pago de las nóminas de los demandantes durante 2013 y 2014, la cantidad global de 8.227,74 euros. La sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión y esa falta de pronunciamiento expreso no ha servido de soporte a la formulación de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, esa cantidad global en concepto de intereses se reduce. se entiende, al 10% de 53.559,02 euros, es decir, a 5.355,90 euros, sin concretar el importe reclamado por este concepto para cada uno de los demandantes. La desestimación de la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe llevar consigo la desestimación de que la sentencia, al no reconocer a los demandantes los intereses, en concepto de interés por mora por los retrasos en el pago de salarios, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone lo siguiente:
Los anteriores razonamientos conducen, también, a la desestimación del segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, con ello, a la desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Leandro, DN Amador, DON Anibal, DON Antonio, DON Arcadio, DON Aureliano, DOÑ Balbino, DON Bartolomé, DON Benigno y DON Braulio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, de 12 de junio de 2018, aclarada por auto de 25 de julio de 2018, dictada en el procedimiento 482-16.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
