Sentencia Social Nº 202/2...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Social Nº 202/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4719/2006 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 202/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100092

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004719/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00202/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017642, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004719 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Eusebio

Recurrido/s: ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA SA EDS, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS ,

IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0001011

/2005

Sentencia número: 202/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a doce de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4719/2006, formalizado por el Letrado D. JULIO MOLLEDO DEL AMO, en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia de fecha 24-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1011/2005, seguidos a instancia de Eusebio frente a ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA S.A. (EDS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en reclamación por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- E1 actor, D. Eusebio , nacido el 9-10-1955, figura afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General con el n° NUM000 , siendo la profesión ejercitada programador informático en la empresa EDS España SA, la cual tiene concertada la protección de contingencias profesionales de sus empleados con la Mutua Ibermutuamur.

SEGUNDO.- Permaneció en situación de IT derivada de accidente laboral desde el 23-7-03 al 6-8- 2003. EL 13-8-2003 causó recaída hasta el 16-1-04, fecha en que fue dado de alta. Nuevo proceso de IT desde el 20-2-2004 al 18-5-2004.

Previa la correspondiente solicitud del demandante de fecha 19-8-2004 el E.V.I. emitió dictamen el 20-9-2004 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-9-2004 en la que se le denegó el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados siendo indemnizado por Lesiones Permanentes no Invalidantes con el Baremo 110 en la suma de 1081,82 euros con cargo a la citada Mutua; resultando dicha resolución firme en vía administrativa al no haber sido recurrida por ninguna de las partes interesadas la resolución de fecha 12-1-2005 desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el actor frente a la primeramente citada.

TERCERO.- El cuadro clínico en base al cual se dictó dicha resolución es el siguiente:

"JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACION:

Esguince pie izquierdo in itinere en julio-2003

Trombosis venosa profunda femoro-poplitea izq y Tromboembolismo pulmonar bilateral con infarto pulmonar secundario en base derecha en agosto-2003

EVOLUCION Y CIRCUNSTANCIAS SOCIO-LABORALES:

El parte refiere necesidad de adecuación de su puesto de trabajo a sus limitaciones actuales (levantarse cada cierto tiempo de su puesto de trabajo para caminar un poco, molestias y sensación de tensión en muslo y pantorrilla, acentuadas al permanecer largo tiempo sentado). Le comento que correspondería el estudia de su puesto de trabajo al S° de Prevención de Riesgos Laborales de la Empresa.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES:

"Síndrome postflebitico moderado en MII. Refiere la necesidad de levantarse cada cierto tiempo de su puesto de trabajo para caminar un poco, molestias y sensación de tensión en muslo y pantorrilla, acentuadas al permanecer largo tiempo sentado."

CUARTO.- El demandante instó nuevo expediente de invalidez permanente en fecha 21-6-2005 recayendo dictamen propuesta del EVI de fecha 2-8-2005 y resolución desestimatoria de fecha 30- 8-2005 obrante al folio 147 de autos, que se da por reproducida.

QUINTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total es de 2514,00 euros mensuales, con efectos económicos desde el día del cese en el trabajo. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial es de 2652 euros mensuales determinante de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de dicha base reguladora.

SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico determinado en el informe médico de síntesis de fecha 7-7-05:

"TVP agosto-2003 de Localización T. con tromboembolismo pulmonar.

Diciembre 2003 Síndrome Postblebítico MII.

Febrero 2005 TVP en femoral común y femoral superficial.

AFECTACION ACTUAL:

A. T. 22-7-2003 Esguince tobillo izquierdo, tromboembolismo pulmonar, trombosis vena iliaca LPNI B110-1081,82 e.

Explor. M-II. Porta media elástica. No edema. Tobillo movilidad activa y pasiva conservadas.

Gammagrafía pulmonar: sin evidencia de defectos de perfución E codsppler: Síndrome postflebítico izquierdo por insuficiencia valvular poplitea.

Flebografía trombosis de vena iliaca izda. crónica con recanalización parcial del trombo y circulación colateral asociada.

JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACION:

Secuelas esguince pie izquierdo; sindrome postflebitico izquierdo, trombosis venosa Iliaca izquierda, tromboembolismo pulmonar bilateral.

TRATAMIENTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO:

Médico

Media elástica

CONCLUSIONES:

Lesiones ya valoradas Baremo 110"

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Eusebio , contra el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), empresa.ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA SA y Mutua IBERMUTUAMÚR, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de la pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6-10-26 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-2-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , formula el recurrente un único motivo de recurso, censurando la sentencia de instancia por considerar que la misma infringe el artículo 137.1 ap. a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 143.2 del mismo texto legal, por considerar que, se ha agravado el cuadro clínico derivado del riesgo de trombosis que padece el trabajador si permanece largo tiempo sentado.

En cuanto a la valoración las secuelas del actor en relación con su capacidad funcional y residual de trabajo, el artículo 137 de la L.G.S.S. establece en su apartado cuarto , que corresponde el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador presente unas lesiones que no le permitan continuar ejecutando las tareas propias de su profesión habitual y la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, tal y como ha precisado reiterada doctrina legal, consiste en la disminución sensible, manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional.

Sin que, el trabajador demandante se encuentre en situación de incapacidad permanente parcial y menos podrá encontrarse en incapacidad permanente total, por cuanto se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece inalterado por inatacado. El trabajador inició situación de I.T. derivada de accidente de trabajo en 23-07-03, causando alta el 6-8-03 y nueva recaída el 13-8-2003 hasta el 16-01-04, causando nuevo proceso de I.T. desde el 20-2-2004 hasta el 18 de Mayo de 2004.

Incoado expediente al objeto de valorar la repercusión funcional del referido siniestro por Resolución de la Dirección provincial del I.N. S.S. de fecha 27-9-2004 fue declarado afecto de lesiones permanente no invalidantes con derecho a una indemnización de 1081,82 Euros correspondiente al baremo nº 110, con cargo a Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la seguridad Social nº 274 por presentar: esguince pie izquierdo in itinere en Julio 2003. Trombosis venosa profunda femoro-poplitea izquierda y tromboembolismo pulmonar bilateral con infarto pulmonar secundario en base derecha en agosto de 2003.

En la actualidad presenta:"TVP agosto-2003 de Localización T. con tromboembolismo pulmonar.

Diciembre 2003 Síndrome Postblebítico MII.

Febrero 2005 TVP en femoral común y femoral superficial.

AFECTACION ACTUAL:

A. T. 22-7-2003 Esguince tobillo izquierdo, tromboembolismo pulmonar, trombosis vena iliaca LPNI B110-1081,82 e.

Explor. M-II. Porta media elástica. No edema. Tobillo movilidad activa y pasiva conservadas.

Gammagrafía pulmonar: sin evidencia de defectos de perfución E codsppler: Síndrome postflebítico izquierdo por insuficiencia valvular poplitea.

Flebografía trombosis de vena iliaca izda. crónica con recanalización parcial del trombo y circulación colateral asociada.

JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACION:

Secuelas esguince pie izquierdo; sindrome postflebitico izquierdo, trombosis venosa Iliaca izquierda, tromboembolismo pulmonar bilateral.", dolencias, que a juicio del médico evaluador no constituyen un menoscabo permanente valorable en actividades laborales sedentarias, por lo que no está impedido para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de programador informático, profesión principalmente sedentaria, el actor conserva la movilidad activa y pasiva en la extremidad inferior afectada, no aparece que la relevancia de las dolencias sea tal que obsten al normal desarrollo de su profesión habitual que le permite cambios posturales, levantarse para caminar un poco al objeto de evitar molestias y sensación de tensión en el muslo y pantorrilla, ya que su profesión le permite realizar ciertas movilizaciones y alternancia de posturas y ni tan siquiera le causan una disminución de rendimiento superior al 33% en dicha profesión, que es la que se precisa para poder ser declarada la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente parcial y no tienen suficiente repercusión funcional, sin que se haya acreditado por el actor, a quien correspondía, qué actividades fundamentales de su profesión habitual estaba impedido para realizar, y la transcendencia de las mismas respecto al porcentaje de rendimiento laboral que resultaba afectada al menos en un tercio del normal.

Sin que, la mera posibilidad de existir un riesgo de naturaleza incierta, que no consta en los hechos probados, sin concurrir en el estado del trabajador reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, constituyan por sí sólo presupuesto suficiente para que pueda el actor ser calificado afecto de algún grado de invalidez conforme al artículo 136 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ; por lo cual al no encontrarse el actor en los supuesto contemplados en el artículo 137 nº 4 y nº 3 de la L.G.S.S . procede la desestimación del motivo y del recurso, sin hacer imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JULIO MOLLEDO DEL AMO, en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de los de Madrid, de fecha 24-4-06, en autos número DEMANDA 1011/2005, en virtud de demanda formulada por Eusebio contra ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA S.A. (EDS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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