Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 202/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100223
Encabezamiento
1Recurso de Suplicación 1473/13
RECURSO SUPLICACION - 001473/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 202/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001473/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 001190/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Margarita , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Margarita , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Margarita contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra formuladas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante, Margarita , nacida el día NUM000 .1961, con D.N.I. NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de trabajadores Autónomos con el número NUM002 como consecuencia del desempeño de su profesión habitual de dependiente de comercio al por menor. SEGUNDO.- La actora inició situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común el día 24.6.2010.Agotada la duración máxima de la Incapacidad Temporal, el equipo de valoración de Incapacidades emitió informe el 15.2.2011 determinando el siguiente diagnóstico: portadora prótesis izquierda (Septiembre 2008), Gonartrosis II/III en rodilla derecha, estenosis segmentaria de canal lumbar intervenida en Marzo de 2010, reintervenida en Febrero de 2011, artrodesis L4-L5 y estabilización dinámica L3-L4. Y, efectuó la siguiente propuesta: Reconocer la situación de prórroga expresa hasta el próximo reconocimiento médico que podrá efectuarse a partir del 31.5.2011. TERCERO.- La Entidad Gestora, dictó resolución el 15.2.2011 con el siguiente tenor: '..de conformidad con lo dispuesto en el art.128.1 del texto refundido de la LGSS , una vez agotada con fecha 22.1.2011 la duración máxima de doce meses de la incapacidad temporal (IT) que tiene usted reconocido ha resuelto reconocerle la prórroga por un plazo máximo de seis meses, al considerar que durante ellos puede ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional, todo ello sin perjuicio de los controles médicos que se consideren oportunos durante la prórroga mencionada, a partir de 31.5.2011..' CUARTO.- Mediante Resolución de 14.7.2011 la entidad gestora acordó emitir el alta médica con fecha 19.7.2011. QUINTO.- El día 18.7.2011 la actora manifestó ante el INSS su disconformidad con el alta médica emitida por dicho organismo alegando que 'estoy todavía en proceso de recuperación y necesito seguir con la baja médica por parte de la Seguridad Social por lo que solicito que me la mantengan' SEXTO.- El INSS dictó Resolución de 22.7.2011 con el siguiente tenor literal:'En relación con la reclamación previa interpuesta el día 18.7.2011, contra la resolución adoptada por esta entidad con fecha 14.7.2011, por la que se emite un alta médica del 19.7.2011, le comunicamos que estudiado el expediente administrativo y la documentación aportada, así como el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en relación con el mismo, esta Dirección Provincial de conformidad con lo establecido en el art.128.1 de la LGSS , y en uso de las competencias que le atribuye el art.1 del RD 1300/1995 , por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de Seguridad Social ley 42/1994, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ha resuelto desestimar la misma, y declararle en situación de Incapacidad Permanente total..'SEPTIMO.- El INSS dictó nueva resolución el 24.8.2011 con el siguiente contenido:'En relación con la reclamación previa interpuesta el día 18.7.2011, contra la resolución adoptada por esta entidad con fecha 14.7.2011, por la que se emite un alta médica del 19.7.2011, le comunicamos que estudiado el expediente administrativo y la documentación aportada, así como el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en relación con el mismo, esta Dirección Provincial de conformidad con lo establecido en el art.128.1 de la LGSS , y en uso de las competencias que le atribuye el art.1 del RD 1300/1995 , por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de Seguridad Social ley 42/1994, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ha resuelto desestimar la misma, quedando sin efecto nuestra anterior resolución de 22.7.2011'.OCTAVO.- Contra la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa el 14.9.2011, sin que conste su resolución expresa.La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 17.11.2011 y correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. NOVENO.-EL INSS no ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente referido a la demandante. Obra en autos certificado del Director Provincial del INSS de Castellón, del que se desprende que la demandante no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Margarita . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió al INSS, interpone recurso de suplicación la parte actora y en el primer y único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien se refiere a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respecto del derecho, se denuncia infracción del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual artículo 146 de la LRJS , alegando, en síntesis, que no ampara la revisión de oficio producida en ninguna de las excepciones que la Ley permite para no recurrir al procedimiento establecido en el art. 145 de la Ley, no pudiéndose hablar de un error material o de hecho ya que se ha producido el reconocimiento de un derecho lo que se esta revisando en perjuicio de la trabajadora al margen del procedimiento exigido.
Los inalterados hechos declarados probados ponen de manifiesto que en un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, la Entidad Gestora dicto resolución acordando reconocer la prorroga por un plazo máximo de seis meses, y por resolución posterior se acordó emitir el alta médica, frente a la cual mostró la actora su disconformidad con el alta médica emitida y presento reclamación previa en 18-7-2011 y el INSS dicto resolución en fecha 22-7-2011 resolviendo desestimar la misma y declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente total, posteriormente en 24-6-2011 (un mes después) el INSS dictó nueva resolución en relación con la reclamación previa efectuada en 18-7-2011 frente al alta médica y contra la resolución adoptada y resolvió desestimar la misma, quedando sin efecto la anterior resolución de 22.7.2011.
La literalidad y rotundidad del contenido del artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no permite autorevisar a la Administración de la Seguridad Social sus propios actos declarativos de derechos, aunque los mismos sean nulos de pleno derecho o anulables pero con infracción grave de la legalidad, porque el contenido del citado artículo no permite extraer otra conclusión. Pero esta regla general presenta excepciones en el punto 2 del precepto, que procuran que las actuaciones de las Entidades gestoras no se vean constreñidas en su actividad cotidiana por excesivas rigideces, pero que deben ser entendidas con criterios restrictivos para no dar al traste con la regla general. Por lo que se refiere a la primera de estas excepciones, la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, se interpreta que esta rectificación no es verdadera revisión de los actos, por lo que cabe actuación de oficio, siendo más que una excepción a la regla general, una aclaración de la misma. Errores materiales o de hecho son simples equivocaciones en cuanto a nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, aunque deben ser manifiestas, patentes, claras e indiscutibles y derivar del más básico contraste con la realidad, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas aplicables, de suerte que tras la rectificación, el acto debe mantenerse subsistente y con idéntico contenido sustantivo.
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una rectificación material o de hecho, pues aunque se ha introducido en el texto de la resolución dictada el reconocimiento de un derecho a una prestación de la seguridad social, como es una declaración de un grado de invalidez permanente, en concreto el de total, ello no se ha producido porque la parte solicitara el reconocimiento de tal derecho, sino que en un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, que no de reconocimiento de un grado invalidante, la Entidad Gestora dictó resolución acordando reconocer la prórroga por un plazo máximo de seis meses, y por resolución posterior se acordó emitir el alta médica, frente a la cual mostró la actora su disconformidad con el alta médica emitida y presentó reclamación previa en 18-7-2011 y el INSS dictó resolución en fecha 22-7-2011 resolviendo desestimar la misma y declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente total, introduciendo en la resolución algo que no había sido pedido, ni formaba parte de las actuaciones del expediente, por lo que se trata de un evidente error material o de hecho al incorporar a una resolución una redacción relativa a una cuestión que no se correspondía con el expediente de incapacidad temporal, introduciendo una declaración de un derecho no pedido y ajeno al expediente. Por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia previa desestimación del recurso que se examina, de conformidad con lo establecido en el artículo 146.2 de la LRJS .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE CASTELLÓN de fecha 25 de septiembre de 2012 en virtud de demanda formulada contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1473/13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
