Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 202/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1772/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100185
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130003190
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1772/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 222/2013
Recurrente: Ildefonso
Representante: MIGUEL ANGEL LARA MUÑOZ
Recurrido: ANTONIO MATAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ
Recurso de Suplicación número 1772/2015
Sentencia número 202/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 13 de abril de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Ildefonso , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Lara Muñoz; y como partes recurridas, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ANTONIO MATAS, S.L.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de marzo de 2013, don Ildefonso presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, posteriormente ampliada contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Antonio Matas, S.L., en la que suplicaba que, con revisión del grado reconocido anteriormente, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacionalcorrespondiente, con el número 222/2013, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 25 de marzo de 2013, se celebró el juicio correspondiente el 24 de marzo de2015.
TERCERO.- El 13 de abril de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Antonio Matas S.L Debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1.- D. Ildefonso , nacido el NUM000 .1963, con D.N.I NUM001 , afiliado a la seguridad social con el nº NUM002 fue declarado por resolución del INSS de fecha 30.11.014 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 948,91 euros.
2.- El cuadro residual tenido en cuenta fue 'Traumatismo en hombro derecho'.
3.- El actor solicitó la revisión y con fecha 28.11.012 se emitió informe médico de síntesis en el que se recogía como juicio diagnóstico 'Valvulopatía mitral y aórtica intervenida. Ablación de venas pulmonares .Hipoacusia sensorial de predominio en OD. Limitación funcional hombro derecho. Rotura de supraespinoso hombro izquierdo no intervenido. Meniscopatia parcial LCA rodilla derecha no intervenida.
4.- Que el día 4.12.012 el equipo de valoración médica propuso al Director General de la Seguridad Social la no revisión del grado de invalidez. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 12.12.012.
6.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 1.02.013.
7.- El actor padece 'Valvulopatía mitral y aórtica intervenida. Ablación de venas pulmonares. Hipoacusia sensorial de predominio en OD .Limitación funcional hombro derecho. Rotura de supraespinoso hombro izquierdo no intervenido. Meniscopatia parcial LCA rodilla derecha no intervenida.'
QUINTO.- El 27 de abril de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, y no formularse impugnación por ninguno de los demandados, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 11 de noviembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que, con revisión del grado reconocido anteriormente, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por considerarse esencialmente que únicamente se hallaba limitado para trabajados de esfuerzo físico y riesgo de accidentabilidad. Contra esta sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por los demandados, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado 7, identificando en apoyo de tal revisión diversos documentos de naturaleza médica, defendiendo la procedencia de tal modificación, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:
«El actor padece: Valvulopatía mitral y aórtica intervenida. Ablación de venas pulmonares, no reintervenible. Cardiopatía reumática e isquémica. Fibrilación auricular crónica. Hipoacusia neurosensorial de predominio en OD. Disnea de esfuerzo Grado I-II Limitación funcional hombro derecho en más del 50%. Rotura de supraespinoso hombro izquierdo no operable con patología cardíaca, en síndrome subacromial y limitación del recorrido articular del 50%. Meniscopatía y rotura parcial LCA no intervenida».
Como puede comprobarse de la anterior propuesta, las modificaciones pretendidas van destinadas a matizar el alcance y naturaleza tanto de la enfermedad cardiaca como la de la lesión del hombro. En el caso de éstas últimas, carece de relevancia la revisión pedida en la medida en que la eventual repercusión funcional de esas lesiones articulares sólo cabría referirlas a las profesiones de esfuerzo físico, como la que le era propia en tanto empleado en una cantera como oficial, y para la que don Ildefonso ya ha sido declarado incapaz.
Distinto alcance tendría la enfermedad cardiaca, que debe admitirse que tiene debido apoyo en parte de los documentos que se identifican a tal efecto. Sin embargo, como razona la magistrada de instancia, esos informes médicos son posteriores a la valoración llevada a cabo en el curso del expediente, de ahí que no puedan tomarse en consideración. En este sentido, el más relevante sería el informe de 22 de febrero de 2013 (folio 33), en el que ciertamente se consigna la existencia de una alteración del ritmo cardiaco no remedida y una cardiopatía isquémica, informe que se emite a propósito del ingreso del trabajador para realizarle una cardioversión eléctrica, lo que pone de manifiesto que se le estaba dispensando tratamiento a su dolencia cardiaca, todo ello con posterioridad, no solo a la fecha de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades primera, de diciembre de 2012 (folio 77 vuelto), sino a la del nuevo informe de dicho equipo valorativo, llevado a cabo con ocasión de la presentación de la reclamación previa, emitido el 31 de enero de 2013. Menos aun pueden tenerse en cuenta a efectos de la revisión pedida los emitidos con posterioridad, en 2013, 2014 y 2015, incluido en informe pericial, de octubre de 2014 (folios 133, 134, 138, 139, 142, 146, 147, 150 y 155).
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada .
TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], sosteniendo que el trabajador se hallaba en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta pretendida.
CUARTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.Por último, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).
QUINTO.- En el supuesto examinado, partiendo del relato de hechos de la sentencia de instancia -inalterado por no haber prosperado su revisión-, se desprende que se está ante un trabajador que, cuando contaba 41 años, en noviembre de 2004, le fue reconocida por la entidad gestora la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado total para la profesión oficial 1ª, por padecer un traumatismo en hombro derecho. En noviembre de 2012, cuando ya contaba con 49 años, interesó la revisión del grado por agravación, determinándose como cuadro residual el de valvulopatía mitral y aórtica intervenida, ablación de venas pulmonares, hipoacusia sensorial de predominio en OD, limitación funcional hombro derecho, rotura de supraespinoso hombro izquierdo no intervenido, meniscopatia parcial LCA rodilla derecha no intervenida.
SEXTO.- La magistrada de instancia confirma la resolución denegatoria de la entidad gestora, y desestima la demanda, argumentando esencialmente que, no pudiéndose tener en cuenta los informes posteriores a la valoración, ni la situación a la fecha del informe pericial, el actor conforme a las conclusiones del médico inspector se encuentra limitado para trabajos de esfuerzos físicos y con riesgo de accidentabilidad, por lo que procede desestimar la demanda, al no estar su capacidad laboral anulada (fundamento de derecho segundo, párrafo segundo).
SÉPTIMO.- La Sala comparte tales consideraciones que llevan a la sentencia recurrida a denegar la revisión del grado, reiterando lo dicho con ocasión de analizar la propuesta de revisión de los hechos declarados probados, pues, en definitiva, la enfermedad cardíaca, la más relevante en cuanto a su repercusión funcional, no tenía el valor incapacitante que se pretende asignarle en el momento al que debe contraer el examen de la capacidad laboral del trabajador, por más que, con posterioridad a ese decisivo momento, pudiera defenderse lo contrario, análisis que, sin embargo, no puede llevar a cabo este Tribunal en el recurso.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia no infringió el precepto citado en el recurso, lo que obliga a rechazar el motivo de suplicación formulado.
OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Ildefonso y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 13 de abril de 2015 .
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 177215; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 177215. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
