Sentencia Social Nº 202/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 202/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 202/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100210

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1264

Núm. Roj: STSJ CL 1264/2016

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00202/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 153/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 202/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 153/2016 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 564/2015 seguidos a instancia de DOÑA Paloma
, contra los recurrentes y SACYL, en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Paloma contra INSS y SACYL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de celadora derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora mensual de 763.46 €, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar y fecha de efectos de 27.3.15 con cargo al INSS, condenando a las entidades demandadas estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Doña Paloma , nació el NUM000 .63, está afiliada al RGSS con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de celadora que, entre sus funciones, incluye la colocación, posicionamiento, traslado y movilización de pacientes (camillas, sillas de ruedas...), traslado, carga, distribución y colocación de materiales en distintas dependencias y traslado de mobiliario y enseres. Causó baja por IT el 2.1.14 por accidente de trabajo.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 16.4.15 en virtud de dictamen del EVI de fecha 27.3.15 declarando a la actora afecta de incapacidad permanente parcial. Formulada reclamación previa con fecha 5.5.15, fue desestimada mediante resolución de fecha 18.5.15.

TERCERO.-La actora padece actualmente las siguientes dolencias: fractura de húmero derecho intervenida con balance articular de codo derecho 15º-120º y balance muscular 4/5, con dolor en zona del TSE derecho; a nivel de hombro derecho, flexión 140º, anteversión 90º, rotación interna 30º, rotación externa 80º, con balance muscular 4/5. Tratamiento con analgésicos a demanda y ortesis activa en domicilio. Declarada no apta para su puesto de celadora por el servicio de prevención de riesgos laborales.

CUARTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 763.46 €/mes.

QUINTO.-Con fecha 30.6.15 se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2016 , Autos nº 564/2015, que estimo la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente, formulada por Dª Paloma frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad y Sacyl , declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social con amparo procesal en los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es impugnado por la representación letrada de la trabajadora.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción :' Desde la fecha de reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial en virtud del dictamen del EVI de fecha 27/03/2015, ha seguido desempeñando su actividad de celador como Estatutario - Sustituto en atención primaria del SACYL , celebrando contratos de sustitución con una duración similar a la que era habitual con anterioridad al 2-1-2014, fecha del accidente'. Fundamenta la revisión en los doc. 99 y 100. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues de los documentos que se citan para fundamentar la revisión no se desprende directamente la redacción que se solicita, además de ser intrascendente para la resolución del recurso , pues la actora una vez declarada afecta de Incapacidad Permanente Parcial , Resolución Administrativa que es la impugnada, debió reincorporarse a su puesto de trabajo, y lo que se trata de valorar es si las dolencias que padece y han sido declaradas probadas le causan limitaciones que le impidan realizara las tareas propias de su profesión habitual de Celador . Por todo lo cual tal y como ya hemos señalado el motivo del recurso debe de ser desestimado.



TERCERO .- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que las dolencias que padece la actora no le causan limitaciones que el impidan realizar las funciones propias de su profesión habitual de Celador.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Sentado lo anterior debemos de señalar en cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente. En este punto, los hechos declarados probados acreditan lo siguiente: 1.-Doña Paloma , como celadora en atención primaria necesita movilizar camillas y sillas de ruedas para traslado y movilización de pacientes. Hecho probado Primero.

2.- Tras la fractura de húmero derecho , y la intervención para su consolidación le ha quedado como secuela la limitación de la movilidad hombro derecho que se especifica en el hecho probado tercero y un balance muscular de 4/5.

3.- La propia Gerencia de Atención Primaria de SACYL ha emitido un informe en el que a la actora se la reconoce como no apta definitiva para el desempeño de su trabaja de celadora, y que si bien en si no es determinante , Certificado que ha sido valorado por el Magistrado de Instancia.

Partiendo de estas premisas hemos de concluir que el fallo que se recurre no vulnera la normas denunciadas y por lo tanto debe ser confirmado por la Sala , pues entendemos que las limitaciones que le causan las dolencias que padece la actora ( hecho probado tercero) le impiden no solo el traslado y movilización de pacientes ,sino también coger cargas , por lo que entendemos que no puede realizar las tareas propias de Celadora con un mínimo de eficacia y seguridad.

Procede por lo tanto la desestimación de recurso y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- No procede la imposición de costas la gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 19 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 564/2015 seguidos a instancia de DOÑA Paloma , contra los recurrentes y SACYL, en reclamación sobre Jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000153/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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