Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00202/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2017 0002708
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000876 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Asunción
ABOGADO/A:AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, MESETA SUR UNION DENTAL, S.L.U.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En Albacete, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 876/17, a instancia de Dª Asunción , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra la mercantil, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados, la presente demanda, que correspondió a este Juzgado previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la presente demanda, se declare el despido como Improcedente, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, así como a las cantidades reclamadas a las que habrá de añadirse un 10 por ciento en concepto de intereses por mora y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señalo el acto del juicio para el día 2 de mayo de 2018, fecha en la que se celebró, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª Asunción , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., con CIF nº B02565976, de manera ininterrumpida, jornada completa, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo-Recepcionista, una antigüedad de 25 de mayo de 2015 y un salario conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 1.182,53€ mensuales a efectos del despido, abanado con carácter mensual por transferencia bancaria (contrato de trabajo de la demanda y nóminas, documentos números 1, 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora y documental requerida a la parte demandada que no fue aportada).
La trabajadora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.-Con fecha 7 de noviembre de 2017, se le comunicó a la trabajadora mediante carta, un despido disciplinario con efectos de ese mismo día, en el que se vienen a alegar por la empresa los siguientes hechos, carta que se da aquí por íntegramente reproducida, acompañada a la demanda y al ramo de prueba de la parte actora como nº 2:
'Desde hace un tiempo a esta parte hemos sido informados de continuos apercibimientos hechos hacia su persona por parte de sus responsables, teniendo como causa principal el descenso de su rendimiento de trabajo. Sabemos además, que dichos apercibimientos no han causado reacción alguna en su persona, pudiendo provocar un cierto malestar en los quehaceres diarios de sus compañeros y el desarrollo habitual de la empresa...'.
TERCERO.-Se reclaman en la demanda, las cantidades adeudas por vacaciones, nómina del mes de noviembre, que se desglosan de la siguiente manera:
-Vacaciones: 5 días: 177,34€.
-Nómina del mes de noviembre de 2017 (7 días). 275,93€
Total adeudado: 453,27€
CUARTO.-Con fecha 30 de noviembre de 2017, se celebró acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento acompañado a la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Asunción , acción de despido, solicitando que sea declarado improcedente, el despido del que fue objeto la trabajadora con efectos de 7 de noviembre de 2017, siéndole entregada carta de despido de esa misma fecha. Acumula a la acción de despido, acción de reclamación de cantidad en cuantía de 453,27€, por las vacaciones no disfrutadas y 7 días de la nómina de noviembre de 2017, que se ha desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución a cuyo contenido cabe remitirse.
La parte demandada, la mercantil, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora que ha sido concretada en los hechos probados y la que le fue requerida a la parte demandada, que no ha sido aportada por ésta.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
Se expresa en la carta despido que la conducta de la trabajadora de un tiempo al momento del despido era de continuos apercibimientos hechos hacia su persona por parte de sus responsables, teniendo como causa principal el descenso de su rendimiento de trabajo, sabiendo que dichos apercibimientos no han causado reacción alguna en su persona, pudiendo provocar un cierto malestar en los quehaceres diarios de sus compañeros y el desarrollo habitual de la empresa, lo que la empresa considera es incardinable en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. La trabajadora demandante fue despedida mediante la entrega de una carta en la que no se cumplen los requisitos formales del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir a la trabajadora, no estando el despido justificado de manera alguna. No se han acreditado los apercibimientos alegados en la carta de despido, ni que los mismos se produjeran de manera verbal o escrita, ni se señala fecha alguna ni dato que permita a la trabajadora comprobar la veracidad de los hechos, por lo que no pueden considerarse por tanto ciertos los hechos que se alegan en la misiva. En consecuencia, el despido de la trabajadora debe ser calificado de improcedente.
De tal modo que, la parte demandada, la mercantil, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 7 de noviembre de 2017, con efectos del mismo día o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma3.252,15€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.182,53€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 25 de mayo de 2015 hasta el día 7 de noviembre de 2017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe total de 453,27 €, por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario; la requerida a la parte demandada que no ha sido aportada (contratos de trabajo y nóminas de la actora), conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , y 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa demandada, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., a que abone a la actora Dª Asunción , la cantidad de453,27€por los conceptos referidos, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Asunción , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra la mercantil, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte actora con fecha de efectos 7 de noviembre de 2017 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deTRESMIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO (3.252,15€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa, I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., al pago a Dª Asunción , de la cantidad deCUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS, CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO (453,27€)por los conceptos referidos en el hecho tercero de la presente resolución, cantidad ésta que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0876/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0876/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0876 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.