Sentencia SOCIAL Nº 202/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100210

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:547

Núm. Roj: STSJ BAL 547/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00202/2019
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2018 0002157
RSU RECURSO SUPLICACION 0000108 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 443 /2018 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE
PALMA DE MALLORCA
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S : Azucena , TGSS TGSS
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: JERONI TOMAS TOMAS,
,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma, a catorce de junio de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 202/2019

En el Recurso de Suplicación núm. 108/2019, formalizado por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social D. Jorge González de Matauco Alonso, en nombre y representación del Instituto Nacional
de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 217/2018 de fecha 4 de diciembre de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma , en sus autos demanda número 443/2018, seguidos a instancia de
Dª Azucena , representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás y la asistencia técnica de la Letrada
Dª Mónica González Pérez frente a la parte recurrente y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en
materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- Dña. Azucena , titular del DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1973, cuya profesión habitual es la de vendedora de frutas y verduras en mercadillos, se halla afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

2º.- La demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 3 de febrero de 2016. En fecha 2 de noviembre de 2016 se expidió alta médica por parte de la Inspección Médica del IB-SALUT. Impugnada judicialmente por la trabajadora demandante, en fecha 19 de febrero de 2017 se dictó el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma sentencia que estimó la demanda y declaró no ajustada a derecho el alta médica impugnada, reponiendo a la Sra. Azucena a la anterior situación de incapacidad temporal.

3º.- En fecha 8 de marzo de 2018 se inició expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, emitiendo el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 26 de marzo determinando la contingencia como enfermedad común y haciendo constar el siguiente cuadro clínico residual: trastorno depresivo crónico. El dictamen propuesto refleja como limitaciones orgánicas y funcionales trastorno depresivo cronificado, servidumbre terapéutica. Limitación para tareas de alta demanda de requerimientos intelectuales, tareas de riesgo para sí mismo o terceros o tareas de alta responsabilidad.

medicamentosa 4º.- En fecha 27 de marzo de 2018 la entidad gestora dictó resolución en la que acordó que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, acogiendo la propuesta del EVI en tal sentido, por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente para ser consideradas invalidantes. Frente a dicha resolución la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución con fecha de salida 7 de mayo de 2018 habiendo agotado la vía administrativa previa.

5º.- La demandante presenta trastorno depresivo crónico en seguimiento por psiquiatría desde el año 2000 y desde 2015 en la Unidad de Salud Mental de Inca, con evolución tórpida y múltiples reagudizaciones de la sintomatología depresiva, así como de cuadros de ansiedad e intentos de autolisis habiendo precisado de ingresos hospitalarios y periodos de incapacidad temporal. La demandante presenta servidumbre terapéutica hallándose sometida a tratamiento farmacológico con Elontrin 300, Venlafaxina 150, Rivotril 1 Mg y Sinequan (Doxepina 25).

Presenta limitación para actividades que requieran de atención al público y trabajo en equipo, así como para aquellas actividades que precisan de altos requerimientos de atención y responsabilidad o que se desarrollen en ambientes estresantes y con mucho personal. Puede desarrollar actividades laborales no estresantes que puedan ejecutarse de manera solitaria sin precisar de alta concentración mental ni de grandes responsabilidades.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'QUE, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Azucena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora que legalmente le corresponda y con los efectos económicos que en derecho procedan CONDENANDO a los Organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación en los términos indicados.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Azucena .



CUARTO.- Mediante resolución de fecha 25 de abril de 2019 se procedió a dar el trámite del artículo 233.1 de la LRJS , dictándose finalmente por esta Sala Auto de fecha 29 de mayo de 2019 por el cual se inadmite la documental aportada.



QUINTO - Se señaló para la votación y fallo el día 13 de junio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda de invalidez permanente absoluta presentada por la parte demandante, revocando la resolución administrativa que denegó la solicitud presentada, por lo que la sentencia procedió a condenar a la entidad gestora demandada en relación a la pretensión planteada.

La demandante presenta trastorno depresivo crónico, seguimiento por psiquiatría de larga evolución, con evolución tórpida, múltiples agudizaciones de la sintomatología depresiva, cuadro de ansiedad e intentos de autos lisis habiendo, permanecido ingresada y en periodo de incapacidad temporal, estando limitada para la atención al público, trabajo en equipo, altos requerimientos de atención y responsabilidad, en ambientes estresantes y con mucho personal, pudiendo afrontar actividades de manera solitaria sin precisar de alta concentración mental ni de grandes responsabilidades.

La defensa de la entidad gestora recurre la sentencia, con un único motivo, articulado a través del artículo 193, apartado C, de la Ley reguladora de la jurisdicción social , alegando como infringidos, por interpretación errónea, los artículos 193 y 194 de la Ley General de Seguridad Social , de 30 octubre 2015 Alega que este grado de invalidez absoluta no debería tener lugar por cuanto podría realizar tareas laborales no estresantes que puedan ejecutarse de manera solitaria sin precisar de alta concentración mental y de grandes responsabilidades, y subsidiariamente, reclamaría que sea reconocido el grado de invalidez permanente de total, mostrando conformidad esta parte recurrente en cuanto al cuadro clínico y a las limitaciones funcionales dadas por acreditadas en la sentencia recurrida, pero reiterando que quedaría margen para la realización de aquellas profesiones que no contarán con los condicionamientos previos recogidos en la sentencia.

La parte recurrida alega en primer término que el recurso debió ser inadmitido por falta de pago de la prestación, defendiendo la entidad gestora que la falta de pago era derivada de la falta de comunicación de la demandante y respecto de la cuenta de abono, además de que está percibiendo la demandante la prestación desde febrero de 2019, por lo que no procede la inadmisión del recurso a trámite, sin perjuicio de la regularización en su caso de prestaciones anteriores.

La misma parte añade que corresponde judicialmente la calificación del grado de incapacidad permanente más ajustado en función de las pruebas practicadas y de la información contenida en el dictamen forense en este caso a efectos de la concesión de la invalidez permanente absoluta. Añade que cualquier trabajo debe realizarse con la necesaria profesionalidad y rendimiento, y que el cuadro clínico era grave en cuanto ha sido determinado de este modo por el trastorno depresivo crónico o depresión mayor tratado en la Mira en Salud Mental, según los informes referidos en su historial clínico. La valoración de dictámenes médicos contradictorios es facultad judicial, a rectificar únicamente cuando que contrarrestada por prueba pericial dotada de singular relevancia, citando sentencias favorables a la calificación de grado de absoluta cuando la depresión mayor está constatada.



SEGUNDO. En efecto, Tribunal Supremo ha declarado, respecto a la incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por poder llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad, y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, que todo trabajo de estas características comporta, y esa aptitud no es predicable de quien padece las dolencias antes señaladas. Estas limitaciones comprometen de manera severa la capacidad laboral e impiden el desarrollo de cualquier actividad profesional.

El recurso debe ser desestimado. La sentencia estimatoria de la invalidez permanente solicitada no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación por cuanto en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora.

La sentencia expone, teniendo en cuenta el razonamiento anterior, y por ello ha de ser confirmada, una descripción completa de la enfermedad depresión mayor que puede generar una limitación absoluta con respecto a cualquier profesión, no existiendo motivo para reformar el criterio judicial dictado en instancia. El recurso no puede ser estimado puesto que la sentencia no incurre en la infracción del precepto mencionado, ni en la valoración de los hechos que conducen al cumplimiento del requisito mencionado por la entidad gestora.

Debe ser destacada la relevancia del informe médico forense por su posición objetiva a la hora de revisar la documentación médica presentada por las partes, por lo que si la sentencia ha dado por probado este cuadro clínico, y no uno distinto, no resulta pertinente la revocación de la sentencia.

Siendo cometido judicial esencial en la instancia, en virtud del principio de inmediación, ponderar los informes periciales emitidas, salvo que concurra un error puesto de manifiesto de forma evidente, no siendo posible aceptar que haya sido producido, cuando además la resolución judicial está asentada en el informe forense. Apenas existe resquicio laboral constatado judicialmente tras la prueba practicada en juicio, de modo que no resulta determinante el argumento expuesto por la defensa de la entidad gestora. La demandante presenta trastorno depresivo crónico el seguimiento por psiquiatría de larga evolución, con evolución tórpida, múltiples agudizaciones de la sintomatología depresiva, cuadro de ansiedad intentos de autolisis habiendo permanecido ingresada y en periodo de incapacidad temporal, constando una serie de limitaciones que durante el procedimiento administrativo han de comportar la calificación de invalidez permanente, que ha podido alcanzar el grado de absoluto.

La valoración judicial de la prueba practicada en instancia ha sido emitida conforme al principio de inmediación, que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración, en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación. Y la sentencia ha tenido en cuenta la serie de pruebas practicadas con el fin de sopesar la capacidad laboral de la demandante, sin que figure como desacertada la decisión judicial tomada en instancia. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de la parte recurrente.

De este modo, no procede atender al argumento planteado en el recurso por la entidad gestora con respecto al presente procedimiento sin perjuicio de su evolución del futuro, de modo que la incapacidad en el grado de absoluta ha sido acogida con el debido ajuste a las circunstancias acreditadas. Consiguientemente, no cabe dejar sin efecto la sentencia estimatoria dictada, procediendo su confirmación.

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 217/2018 de fecha 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma , en sus autos demanda número 443/2018, en materia de incapacidad permanente, seguidos a instancia de Dª Azucena frente a la parte recurrente y a la Tesorería General de la Seguridad Social y SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0108-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0108-19 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 202/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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