Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100124
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:163
Núm. Roj: STSJ CV 163/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 109/2018
Recurso de Suplicación 000109/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000202/2019
En el Recurso de Suplicación 000109/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000918/2015, seguidos sobre
desempleo, a instancia de Augusto asistido por el letrado Agustin Molla Molla, contra SERVICO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Augusto , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por Augusto o contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia confirmar la resolución impugnada
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: I.-El demandante Augusto o, con DNI NUM000 0 solicitó al SPEE y le fue concedida prestación por desempleo como SUSPENSIÓN ERE (empresa DOQUEVE, S.L.) con una duración de 720 días, con fecha de inicio 05-08-2009, y que se cobró durante 291 días. II.- El actor, junto con otros trabajadores, fue despedido por la empresa ASTILLEROS DOQUEVE S.L. con fecha de efectos 07-02-2012, fundándose dicho despido en causas objetivas. III.-Tras la extinción de la relación laboral el actor solicitó y le fue concedida reposición de las prestaciones por desempleo percibidas en el ERE de suspensión, durante un periodo máximo en aquel momento de 180 días. Posteriormente el actor solicitó prestación por desempleo, que le fue reconocida mediante resolución de fecha 28-08-2012, por un periodo de 720 días, con descuento de los 291 consumidos que había disfrutado en suspensión, con arreglo a una base reguladora de 58,95 euros y por el periodo de 08-08-2012 a 16-10 2013. Tras el agotamiento de dicha prestación contributiva el actor solicitó subsidio por desempleo sin cargas, que le fue reconocido por el periodo máximo de 180 días, percibiendo el mismo durante 134 días (desde 17-11-2013 hasta 30-03-2014), al causar baja por colocación. IV.-El trabajador interpuso demanda judicial frente al citado despido, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social Tres de Elche, de fecha 21-11-2012 , en la que se declaraba nulo el citado despido, al no haberse cumplido por la empresa demandada la exigencia legal de haber efectuado el cese de los trabajadores despedidos siguiendo los trámites del artículo 51 ET , declarando, a petición de los demandantes, la extinción de la relación laboral con efectos desde la sentencia (por imposibilidad de optar por readmisión) y se condenaba a la empresa demandada al abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 a) del ET , junto con los salarios de tramitación y salarios devengados y no percibidos a la fecha del despido. En dicha sentencia se reconocía al actor un salario diario de 60,73, incluida prorrata de pagas extraordinarias. V.-Mediante resolución de FOGASA de fecha 25-11-2014 se reconoció el abono al actor de los salarios de tramitación por importe de 3.267,97 euros, tras lo cual el trabajador solicitó al SPEE la regularización de su prestación, reconociéndose la misma desde 02-04-2012 a 10-06-2013 (contributivo) y desde 11-07-2013 a 10-01-2014 (asistencial), anulando la reposición de prestaciones. VI.-En fecha 26-02-2015 se dictó por el SPEE comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por el periodo comprendido entre el 08-02-2012 a 01-04-2012, por el periodo del 11-06-2013 a 10-07-2013 y por el periodo de 11-07-2013 a 10-01 2014, que cobró como contributiva en lugar de subsidio por importe de 5.481,43 euros, siendo el motivo baja por salario de tramitación. En fecha 15-04-2015 se dictó resolución por el SPEE sobre percepción indebida de prestaciones por los periodos y en la cuantía referidos en la comunicación, expresándose en la citada resolución que la cantidad reclamada ha sido reintegrada/compensada por el actor. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 03-07-2015. En fecha 06-10-2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Augusto o con la oposición del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente
Fundamentos
PRIMERO .- Son dos los motivos que se aducen en el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Elche que desestima la demanda al considerar que el demandante no tiene derecho a la reposición de la prestación por desempleo percibida durante la suspensión de su contrato de trabajo por causas económicas por cuanto que la extinción de su contrato se ha producido al haberse declarado nulo su despido por causas económicas al no haberse seguido por la empleadora del demandante el procedimiento de despido colectivo El primer motivo se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, mientras que el segundo motivo se formula por el apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Antes de examinar las modificaciones que respecto a la declaración de hechos probados postula la defensa de la recurrente conviene recordar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios De acuerdo con la indicada doctrina se resolverá sobre las revisiones fácticas solicitadas por el recurrente La primera de ellas afecta al hecho probado primero para que se haga constar que la prestación de desempleo fue percibida por el actor con motivo de ERE por suspensión de contrato por causas económicas, así como los períodos de tiempo en que se distribuyó dicha prestación y se sustenta en la carta de despido (folio 50, parte anterior) y en el informe de vida laboral (folio 68) y no puede ser acogida por cuanto que resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo, no siendo por lo demás objeto de discusión los datos que se pretenden introducir sino que se trata de hechos conformes que por lo tanto no es necesario plasmar en la declaración de hechos probados La siguiente modificación incide en el hecho probado segundo para que se haga constar que el despido del actor se fundó en causas económicas y de producción del apartado c del art. 52 del ET , así como que el mismo se declaró nulo mediante sentencia al no acudir la empresa a la vía del despido colectivo previsto en el art. 51 del ET al afectar la medida a la totalidad de la plantilla, siendo ésta superior a cinco trabajadores y que la readmisión del trabajador no fue posible al encontrarse la empresa cerrada. La nueva redacción se sustenta en la sentencia de despido (folios 45 a 49) y en la carta de despido (folio 50) y no puede ser acogida por cuanto que el hecho probado cuarto hace mención a la carta de despido lo que permite a la Sala el examen íntegro de la misma, no siendo cuestión controvertida que el despido del actor se fundó en causas económicas
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el nº 1 del art. 3 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas en la redacción dada al mismo por el art. 9.2 del Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio Aduce la defensa de la recurrente que de acuerdo con la normativa a la que se ha hecho mención, el demandante tiene derecho a la reposición de 180 días de la prestación de desempleo percibida durante la suspensión de su contrato de trabajo en virtud de ERE por causas económicas ya que posteriormente fue despedido por causas económicas y productivas del apartado c del art. 52 del ET , sin que el hecho de que dicho despido fuera declarado nulo por sentencia debido a un defecto formal ajeno al trabajador implique que no ha existido un despido objetivo La censura jurídica expuesta ha de ser acogida, como se desprende de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2018, Sentencia: 752/2018, Recurso: 1628/2017, en la que 'Se discute sobre la restitución de la prestación por desempleo percibida como consecuencia de una suspensión contractual cuando posteriormente se lleva a cabo un despido colectivo, el beneficiario acciona y obtiene una sentencia declarando la nulidad de su despido, aunque la readmisión aparece como imposible, lo que aboca a que mediante Auto judicial se extinga el contrato.
En dicha sentencia se dice que 'Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en distintos supuestos referidos a la aplicación de la diferente normativa que ha regulado y regula la reposición de prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador que ha visto suspendido el contrato de trabajo por un expediente de regulación de empleo temporal, y que luego ve extinguida su relación de trabajo por causas encuadrables en el art. 51 o 52 c) ET o como consecuencia de la extinción producida en el ámbito de aplicación de la Ley Concursal. Nos referimos a las SSTS 13 mayo 2015 (rec. 2203/2014 ); 16 diciembre 2015 (rec. 439/2015 ); 356/2016 de 28 abril ( rcud. 552/2015 ); 610/2016 de 5 de julio ( rcud.
1851/2015 ); 1 febrero 2017 (rec. 517/2016 ); 776/2017 de 10 octubre ( rcud. 4133/2015 ); 788/2017 de 11 octubre ( rec. 664/2016 ); 1009/2017 de 14 diciembre ( rec. 1560/2016 ); 1068/2017 de 28 diciembre ( rcud 1573/2016 ); 335/2018 de 22 marzo ( rec. 3/2016 ) 1. STS 13 mayo 2015 (rec. 2203/2014 ) Un asunto emparentado con el presente aparece resuelto por la STS de 13 mayo 2015 (rec. 2203/2014 ), que aparece mencionada tanto en la resolución de contraste cuanto en el recurso. Aquí el debate se centra en resolver si procede descontar de la prestación por desempleo los días consumidos durante una suspensión autorizada del contrato de trabajo en una situación como la del demandante, dándose la peculiaridad de que la declaración de despido improcedente ha venido fundada en la defectuosa redacción de la carta de despido.
Recordemos lo esencial de su doctrina La cuestión se suscita al desestimar la sentencia recurrida la pretensión sobre desempleo con base en que la sentencia recaída acerca de la demanda por despido declaró el mismo improcedente debido a la defectuosa redacción de la carta, pero existe en el razonamiento de la sentencia recurrida un elemento revelador y es aquel en que se afirma 'para que actúe la reposición de la prestación es necesario que la extinción de los contratos tenga la misma causa que generó la suspensión de los contratos que dio lugar al lucro de la prestación de desempleo.' . De este modo, al otorgar valor decisivo a la razón de improcedencia prescinde de la causa, obrante en la declaración de hechos probados por la que se produjo en primer lugar la suspensión y posteriormente el cese. Tales datos son los que aportan la base para la aplicación del razonamiento que la propia sentencia asume y que debió orientar en exclusiva su decisión, prescindiendo el elemento que fue sin embargo razón decisiva, el de la declaración de improcedencia basada en efectos de forma 2. STS 776/2017 de 10 octubre (rec. 4133/2015 ) Una interpretación literal de la previsión normativa (como sostiene la sentencia recurrida) conduce a descartar la reposición del desempleo consumido, toda vez que el ERTE obedece a causas económicas y la extinción del contrato deriva de un auto judicial constatando la imposibilidad de readmitir al trabajador despedido. La STS 776/2017 de 10 octubre (rec. 4133/2015 ) aborda un supuesto que guarda semejanza con el presente y se ocupa de cómo interpretar la identidad de la causa invocada para suspender y extinguir el contrato A) Consideramos errónea la doctrina sentada por la sentencia recurrida conforme a la cual la existencia de una resolución judicial declarando la improcedencia del despido objetivo enerva la posibilidad de aplicar las reglas sobre reposición del desempleo El despido objetivo que la empresa comunica a su empleada no ve transformada su naturaleza como consecuencia de que sea llevado ante los tribunales y calificado. El artículo 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (aplicable al caso en función de lo previsto por la Disposición Transitoria Primera de la LRJS ) dispone que 'la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ', en concordancia con las previsiones de esta norma sustantiva Consideramos erróneo el planteamiento (implícito en la sentencia recurrida, explícito en la impugnación al recurso) que aborda el tema de la reposición de prestaciones por desempleo a partir de la idea de que una causa extintiva del contrato de trabajo es el despido objetivo y otra el despido objetivo improcedente B) Ciertamente, el contrato de trabajo se extingue 'por causas objetivas legalmente procedentes', conforme a la dicción del artículo 49.1.l) De este modo, si no procede legalmente la terminación del contrato por la causa que invoca el empresario, estaremos ante un supuesto distinto si es que la relación laboral termina En este sentido, el artículo 123.2 LPL prescribe que 'Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso' C) Lo que sucede es que debemos cohonestar la dogmática sobre contrato de trabajo con el bloque sobre protección frente al desempleo. Por las razones expuestas más arriba, el legislador ha querido favorecer los ERTEs e intentar evitar los despidos (objetivos o colectivos) Así como a la empresa se le incentiva minorando la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante la suspensión del contrato de trabajo, a los trabajadores se les protege a través de la técnica repositoria (dentro de los límites examinados) del desempleo No atisbamos razones para interpretar de manera restrictiva la regulación sobre desempleo que debemos aplicar; sí, desde luego, para supeditar su aplicación a los supuestos en que concurren los requisitos exigidos: proximidad cronológica de las suspensiones y la extinción contractual, terminación del contrato por las mismas causas que el ERTE, y cumplimiento de los requisitos generales para acceso al desempleo D) Si la empresa implementa un despido objetivo y judicialmente se concluye que los motivos invocados son inexistentes quiebra la identidad que la Ley 35/2010 exige. En tal sentido, el razonamiento de base que hay en la sentencia recurrida es acertado No puede bastar que el empresario ponga en marcha, desde el punto de vista formal, un despido objetivo (o colectivo) para que la reposición de prestaciones pueda aplicarse. Es necesario que concurran las causas económicas, técnicas organizativas o de producción Ahora bien, la improcedencia del despido objetivo no significa necesariamente que las causas invocadas sean inexistentes. Recordemos que 'la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' ( art. 122.3 ET ). De este modo, no poner a disposición del trabajador el importe indemnizatorio adecuadamente calculado, confeccionar una carta de despido insuficiente o dejar de entregar copia de la misma a los representantes legales son casos ( art. 53.1 ET , en concordancia con art. 53.4 ET ) E) Sucede que en el caso examinado no consta en modo alguno la causa por la que se ha considerado improcedente el despido. Seguramente ello es así porque no se confiere relevancia alguna al motivo, pero el resultado es que se construye una especie de presunción de extinción atípica (reconducida al disciplinario improcedente) que no cabe admitir desde la perspectiva de la protección por desempleo Del mismo modo que no puede presumirse el fraude, tampoco puede pensarse que la calificación como improcedente del despido objetivo implica que no concurre la causa que la Ley 35/2010 demanda para que proceda la reposición de las prestaciones por desempleo F) Si la sentencia recurrida hubiera examinado las razones de la improcedencia del despido objetivo tampoco variaría la suerte del recurso. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra con fecha 24 de febrero de 2012 aparece incorporada a los autos, como parte de la prueba aportada por la demandante En ella se califica como improcedente el despido por causas objetivas en cuestión. Explica que la empresa, en situación concursal y no comparecida al acto del juicio, ha descuidado los aspectos formales de la carta de despido ('no es del todo precisa'), así como la puesta a disposición de la correspondiente indemnización Se trata, por tanto, de motivos atinentes a aspectos relevantes para la calificación del despido, pero formales y ajenos a su causalidad. Ni se niega la concurrencia de la causa ni, mucho menos, se entiende que el despido objetivo esté enmascarando un fraude o escondiendo un motivo de extinción del contrato diverso
QUINTO.- Resolución 1. Aplicación de la doctrina previa A) En apartados anteriores hemos explicado que: 1) Al caso le es aplicable la regulación derivada de la Ley 35/2010. 2) La reposición de las prestaciones por desempleo consumidas en un ERTE presupone que la suspensión contractual y la extinción obedezcan al mismo tipo de causa (económica, técnica, organizativa o productiva). 3) No procede reponer el desempleo consumido si el contrato acaba extinguiéndose por causa diversa a la de la previa suspensión. 4) Exigencias interpretativas constitucionales y genéricas obligan a no presumir que la causa extintiva es diversa de la suspensiva si lo único que consta es el carácter improcedente de un despido por causas objetivas formalizado como tal Similares reflexiones debemos trasladar al caso en que la impugnación individual del despido individual, enmarcado en el proceso de despido colectivo, acaba con su calificación de nulidad (pero sin que se niegue la concurrencia de la causa) y, ante la imposibilidad de readmisión, la ulterior extinción del contrato mediante auto judicial B) Por ello, consideramos errónea la doctrina sentada por la sentencia recurrida conforme a la cual la calificación judicial del despido individual (dimanado del colectivo) y ulterior resolución acordando la terminación del contrato, ante la imposibilidad de la readmisión, enerva la posibilidad de aplicar las reglas sobre reposición del desempleo El despido que la empresa comunica a su empleado, como consecuencia del proceso de extinción colectiva tramitado, no ve transformada su naturaleza como consecuencia de que sea llevado ante los tribunales y calificado. El artículo 124.3 de la LRJS lista los supuestos en que el despido del trabajador que reclama individualmente debe considerarse como nulo Consideramos erróneo el planteamiento que aborda el tema de la reposición de prestaciones por desempleo a partir de la idea de que la causa extintiva invocada en el proceso de despido colectivo desaparece como consecuencia de que respecto de un concreto trabajador se califique como nulo y no quepa la readmisión, sino que el contrato acabe extinguiéndose al ser imposible la misma C) Recalquemos que la eventual existencia de fraude (en el sentido de activar un despido colectivo carente de causa o con causa por completo ajena a la del previo ERTE) no aparece siquiera mencionada en la sentencia recurrida. Y es que el SPEE no ha realizado intento alguno de acreditar que se hubiera producido realmente lo que sí obstaculizaría la reposición: una extinción contractual por causa ajena a la de la previa suspensión, entendido ello en sentido material y no con la interpretación formal preconizada por la doctrina que estamos considerando errónea La nulidad del despido colectivo no la basa el Juzgado de lo Social de Castellón en la ausencia de causa, sino en defectos formales (duración excesiva del periodo de consultas y falta de comunicación a la Autoridad Laboral), en clara similitud con lo acaecido en las SSTS cuya doctrina estamos aplicando. Acertadamente, este extremo aparece subrayado en la sentencia de contraste (Fundamento Sexto), mientras que la recurrida lo silencia En suma: la Resolución del SPEE de 27 de febrero de 2014 entiende (HP Octavo) que la reposición de los 180 días, inicialmente reconocidos, queda sin efecto porque la extinción de la relación laboral se ha producido mediante resolución judicial, y no mediante despido basado en las mismas causas que el ERTE reseñado; lo mismo hace la sentencia recurrida. Ambas asumen una interpretación formalista de las previsiones legales, en línea contraria a nuestra doctrina, que consideramos errónea 2. Estimación del recurso Conforme al artículo 228.2 LRJS 'Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe' La resolución del debate de suplicación, idéntico al que se ha desarrollado en este tercer grado, debe conducir a la estimación del recurso de tal índole formalizado por el contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón. Puesto que el demandante ha percibido un total de 197 días de prestación por desempleo como consecuencia del ERTE de 2009 y la Ley solo permite la reposición de 180 días, tal es el alcance de la reposición de prestaciones que debe aplicarse. Así lo reconoció la inicial Resolución del SPEE de 30 de mayo de 2012.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso conduce a declarar el derecho del actor a ser repuesto en los 180 días de prestación por desempleo percibido durante la suspensión de su contrato de trabajo en virtud de ERE por causas económicas ya que posteriormente se produce el despido objetivo del actor también por causas económicas, sin que el hecho de que dicho despido se califique como nulo implique que no concurren las referidas causas económicas sino simplemente que no se ha seguido el procedimiento de despido colectivo que era el adecuado por afectar a la totalidad de la plantilla y ser esta superior a cinco trabajadores.
Al concurrir todos los requisitos legales para la reposición de los 180 días de prestación por desempleo percibidas por el actor durante la suspensión de su contrato, tal y como inicialmente le reconoció la Entidad Gestora (hecho probado tercero) procede estimar la demanda, en contra de lo resuelto por la resolución recurrida que se ha de revocar al seguir una doctrina judicial que si bien se mantuvo inicialmente por esta Sala, ha sido superada por la antes referenciada del Tribunal Supremo
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Augusto o, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de los de Elche de fecha 29 de septiembre de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, revocamos la meritada sentencia y estimando la demanda, declaramos el derecho del demandante a la reposición de 180 días de prestación consumidos durante las suspensiones contractuales de su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0109 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe
