Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00202/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2020 0000390
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000387 /2020
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Eloy
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MALUAM 2000 SLU
ABOGADO/A:LUIS CEBRIAN PLAZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a ocho de julio de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000387 /2020 a instancia de D. Eloy, contra MALUAM 2000 SLU, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Eloy presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra MALUAM 2000 SLU, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actor con posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Eloy, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa MALUAM 2000, S.L.U., dedicada a la actividad de Hostelería, desde el 11 de junio de 2.019, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Cuenca, inicialmente mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción (' ante el previsible aumento de clientela que se produce en temporada de verano, que no puede ser atendido por personal indefinido', textual contrato de trabajo), a tiempo parcial, estableciéndose la finalización del mismo a fecha 30 de septiembre de 2.019, 'en jornada de lunes, martes y jueves de 13:00 a 17:00 y viernes y sábado de 20:00 a 24:00' (textual contrato), con un salario de 605,68 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras y con la categoría profesional de 'Camarero'.
SEGUNDO.-Dicho contrato de trabajo fue sucedido, sin solución de continuidad, por otro iniciado en fecha 1 de octubre de 2.019 bajo idéntica modalidad de contratación temporal, siendo la causa del mismo ' ante el previsible aumento de clientela por puentes hasta navidad y celebración comidas y cenas navideñas', textual Cláusula específica del contrato), con idénticas condiciones que el anterior: a tiempo parcial (20 horas a la semana), categoría profesional, jornada y salario, estableciéndose una duración del mismo hasta el '06/01/20'.
TERCERO.-Dicho contrato fue sucedido por otro posterior de fecha de inicio de 24 de enero de 2.020, bajo idéntica modalidad de contratación temporal, siendo la causa del mismo ' ante el previsible aumento de clientela por eventos relacionados con la Semana Santa' (textual Cláusula específica del contrato), con idénticas condiciones que el anterior: a tiempo parcial (20 horas a la semana), categoría profesional, jornada y salario, estableciéndose una duración del mismo hasta el '13/04/20'.
CUARTO.-Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2.020 la empresa comunicó al actor la rescisión de su contrato de trabajo por causas objetivas, alegando lo dispuesto en la Orden 30/2020 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el R.D. 463/2020 (Estado de Alarma), con fecha de efectos de ese mismo día.
QUINTO.-El actor no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Cuenca (B.O.P. nº 31, de 15 de marzo de 2.019.
SÉPTIMO.-Durante el Estado de Alarma la empresa ha realizado un Expediente de Regulación Temporal de Empleo incluyendo en el mismo a los trabajadores indefinidos que tenía contratados a la fecha de su inicio el 14 de marzo de 2.020.
OCTAVO.-En fecha 22 de abril de 2.020 el actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 8 de junio de 2.020, con el resultado de intentada 'Sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, sin que las partes hayan mostrado diferencias en cuanto a lo aquí referido como acreditado.
SEGUNDO.-La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el referido artículo 181.2 de la norma rituaria laboral determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española -C.E.-) y vulneración a la integridad física y moral del actor ( artículo 15 de la C.E.), así como concurrencia de ' fraude de ley y abuso de derecho al no atenderse a la prohibición de despedir mediante dichos argumentos y aprovechando la extinción mediante los despidos objetivos con un fin no lícito perseguido por la ley, lo que vulnera a todas luces lo dispuesto en el artículo 35.1 y 24 de la CE ' (textual hecho cuarto del escrito de demanda), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de los derechos fundamentales invocados, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( SS.T.Co. 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre). Correspondiendo al Juez o Tribunal, al fin, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).
TERCERO.-La principal de las peticiones formuladas en la demanda postula la declaración de nulidad del despido del actor por violación de sus derechos fundamentales, en concreto, a la igualdad de trato y a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española -C.E.-) y a la integridad física y moral ( artículo 15 de la C.E.), así como ' fraude de ley y abuso de derecho al no atenderse a la prohibición de despedir mediante dichos argumentos y aprovechando la extinción mediante los despidos objetivos con un fin no lícito perseguido por la ley, lo que vulnera a todas luces lo dispuesto en el artículo 35.1 y 24 de la CE ' (derecho al trabajo y tutela judicial efectiva, respectivamente), según se expone en la demanda.
Dejando al margen, la inopinada alegación final al basarse toda la argumentación jurídica que arroparía dicha conclusión en lo dispuesto en los sucesivos Reales Decretos 8, 9 y 10/2020, de 17, 27 y 29 de marzo de 2.020, respectivamente, por tanto, posteriores al propio cese del actor, toda la fundamentación jurídica desplegada por la parte actora para justificar la calificación del despido del actor como nulo se yergue sobre la premisa de que, al haberse despedido al actor por su condición de trabajador temporal, ello implica un trato discriminatorio respecto de los trabajadores fijos que no han sido cesados, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 14 de la C.E., atinente a la no discriminación, y violentando también con ello el derecho a la integridad física y moral de las personas trabajadoras ( artículo 15 de la C.E.).
Sobre ello cabe recordar que no son términos sinónimos o coincidentes la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, debiéndose entender que no existe un mandato de igualdad absoluto, de manera que no toda diferencia de trato en el ordenamiento jurídico está prohibida, sino la que esté desprovista de una justificación objetiva y razonable ( Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, de 21 de mayo; 52/1987, de 7 de mayo; 47/1999, de 22 de marzo; 197/2003, de 30 de octubre, entre muchas), habiéndose admitido por la doctrina constitucional como causa justificativa válida la pertenencia a órdenes normativos distintos incluso dentro de un mismo colectivo genérico (de trabajadores) ( Sentencia del Tribunal Constitucional 291/1994, de 28 de noviembre, y Auto del Tribunal Constitucional 385/2005), requiriéndose que se aplique la misma norma de modo igual a quien se encuentra en la misma situación, máxime en las relaciones privadas, como, por ejemplo, al cumplimiento de condiciones laborales distintas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo). No infringiría, por tanto, ninguno de los derechos fundamentales denunciados (sin que quepa incluir en los mismos el invocado artículo 35.1 de la C.E., que no tendría la consideración de derecho fundamental, ex artículo 53 de la C.E., al quedar extramuros de la Sección 1ª del Capítulo II de la norma fundamental, que podría ser vulnerado y justificaría la nulidad del despido, según lo delimitado en el artículo 177.1 de la L.R.J.S.) el cese anticipado del trabajador temporal por causa de fuerza mayor provocada por la situación creada por la declaración del Estado de Alarma en todo el territorio nacional, con suspensión de toda actividad productiva no esencial (también la hostelería).
Por otra parte, y en un plano de análisis del cabal cumplimiento de los requisitos formales, la parte actora no ha aportado prueba indiciaria alguna que pudiera mínimamente sustentar la radical denuncia que propugna, sin que se pueda predicar sin dicho arropo indiciario que la decisión extintiva tomada por la empresa haya venido motivada, de forma directa o indirecta, expresa u oculta, por causa de discriminación o violentando su integridad física o moral, al no haber aportado la actora vestigio probatorio de suficiente entidad para así considerarlo.
CUARTO.-Por lo que respecta a la subsidiaria de las peticiones formuladas por la parte actora de declaración de improcedencia del despido por causa de infracción normativa y comisión de fraude en la utilización del contrato de trabajo temporal, a la misma, empero, cabe darle favorable acogida, toda vez que la causa motivadora del último de los contratos de trabajo eventuales, a fecha de inicio de 24 de enero de 2.020, fue para prestar servicios ' ante el previsible aumento de clientela por eventos relacionados con la Semana Santa', la cual oficialmente podría ser alrededor de los días 9 y 10 de abril (Jueves Santo y Viernes Santo), esto es, casi tres meses después del inicio de la contratación, y tan alejada en el tiempo que incluso el actor estuvo prestando servicios profesionales para la demandada hasta el día 13 de marzo de 2.020 (durante 49 días) sin que aún hubiera efectivamente concurrido la causa motivadora del contrato de trabajo eventual; por tanto, habrá de presumirse que la utilización de dicha modalidad contractual temporal ( artículo 15.1 b) del E.T. y artículo 3 del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre) para atender a exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, que aún no podrían concurrir ni justificar dicha modalidad de contratación causal basada en un motivo que se ha demostrado inexistente en el momento de la firma del contrato y durante toda la vigencia del mismo, sin que se haya no tan siquiera intentado acreditar por la empresa la efectiva concurrencia de dicha causa. Por otra parte si el trabajo responde a las necesidades permanentes de la empresa, aún de carácter cíclico, que se repitan o no en fechas ciertas, el ordenamiento jurídico ofrece la posibilidad de que la empresa acuda a otro tipo de contratación (indefinida, no temporal) como sería los contratos fijos discontinuos o a tiempo parcial (artículo 16 del E.T.), pero no a contratos eventuales.
En definitiva, al fundamentarse el contrato de trabajo del actor en causa inveraz o inexistente, procede entender que se ha realizado en fraude de ley, al faltar el elemento ontológico o consustancial, esencial y justificativo de dicha modalidad de contratación, con las consecuencias jurídicas para ello previstas en la norma de referencia ( artículo 6.4 del C.C.), deviniendo en indefinida la relación laboral entablada entre ellas ( artículos 15.3 del E.T. y 9.3 del R.D. 2720/1998; y SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002, y de 11 de mayo de 2.005) y el cese del actor, por tanto, ha de ser entendido como un despido improcedente con las consecuencias que se expondrán en Fundamento Jurídico posterior.
Que por causa de incumpliendo de un requisito formal y material en la contratación del actor proceda entender como indefinida su relación laboral, aplicando normas ordinarias, no ello puede motivar la alteración subsiguiente ex postde la calificación de la nulidad del despido -esto es, que sería discriminatorio el despido del actor al ya estar en igualdad de condiciones jurídicas el trabajo despedido y el resto de trabajadores indefinidos no despedidos-, por cuanto al momento de producirse el cese el trabajador aún tendría la condición de temporal y así fue considerado por el empleador para diferenciar el trato, deviniendo con posterioridad y con efectos constitutivos por esta resolución judicial dicha condición de indefinición del contrato de trabajo, como resultado o consecuencia impuesto por la norma ante la comisión de una irregularidad relevante por el empleador, pero no por motivos discriminatorios, que se han razonado como no concurrentes.
QUINTO.-Dada la unidad esencial del vínculo contractual, sin que entre los diferentes contratos de trabajo firmados hubieran transcurrido más de veinte días entre la finalización de uno y el inicio del siguiente, corresponde reconocer al actor una antigüedad del 11 de junio de 2.019.
Una vez calificada la decisión de la mercantil demandada de cese del actor como un despido improcedente, procede condenar a la misma a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56.1 del E.T. y 110.1 de la L.R.J.S., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de reanudación de la actividad productiva con posterioridad a la situación de suspensión temporal de la actividad por causa del estado de alarma, si así se hubiera producido hasta la readmisión efectiva a razón de 19,91 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.1 del E.T., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (19,91 €/día), se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 547,60 €.
Dado que la empresa procedió a situar a sus trabajadores indefinidos en un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (E.R.T.E.) durante el Estado de Alarma, y alcanzada dicha condición por el actor por esta resolución judicial, procede condenar a la empresa a incluir en dicho Expediente también al actor con todas las consecuencias jurídicas de la misma derivadas, si bien circunscrita al supuesto de que no optara por la extinción indemnizada.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimola subsidiaria de las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda formulada por D. Eloy, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa MALUAM 2000, y, en consecuencia, declaro que la extinción de la relación laboral decidida unilateralmente por la empresa ha de ser calificada como un despido improcedente, debiendo condenar a la misma a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado, o bien a que abone a la demandante la cantidad de 547,60 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados desde la fecha de reanudación de la actividad productiva con posterioridad a la situación de suspensión temporal de la actividad por causa del estado de alarma, si así se hubiera producido, y hasta la readmisión efectiva, a razón de 19,91 €/día desde la de notificación de la presente Sentencia, condenando en este último caso a la empresa a incluir también al actor en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo tramitado, con todas las consecuencias jurídicas de la misma derivadas.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0387-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.