Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 202/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 938/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100109
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:676
Núm. Roj: STSJ AND 676/2020
Encabezamiento
14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 202/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 938/19, interpuesto por Benita contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 31 de enero de 2.019, en Autos núm. 221/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Benita en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolviendo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Benita , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , vecina de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para el centro de menores Carmen de Michelena de Jaén, con la categoría profesional de educadora, dependiente de la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Rige entre las partes el convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- No ha recaído resolución expresa de la comisión del convenio colectivo, cuyo art. 58.14 regula este plus estableciendo 'Responderá a circunstancias excepcionales por cuanto su regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de valoración y definición de puestos de trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto un 20% del salario base del grupo en el que esté encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.
TERCERO.- La actora realizaba sus funciones por sustitución de la educadora titular, como son participar o elaborar programas de formación, reinserción y reeducación en base a objetivos fijados, desarrollar los programas, tutoría, asesoramiento información u orientación, participar en comisiones, equipos, claustros, etc. programar realizar y evaluar el conjunto de actividades evaluar y seguir los comportamientos de internos, detección de necesidades, y aquellas no especificadas anteriormente.
Obra en autos informe del Subdirector del centro, que señala 'En virtud de lo anterior, cabe informar por esta Dirección del Centro que las situaciones de violencia verbal, física, moral e incluso, machista, que se repiten en el centro, y que sufre el educador demandante, son muy numerosas, y desde todo punto, alejadas del ejercicio de sus funciones...'.
No constan supuestos de contagio de enfermedades.
CUARTO.- La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa con fecha 12-3-18, agotando la vía administrativa.
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 12.4.18'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Benita , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad del art. 58,14 del Convenio colectivo del personal laboral de la junta de Andalucía, así como que se condenase a las codemandadas a su abono en cuantía de 2.674,42 euros por el periodo de marzo de 2017 a febrero de 2018, más otros 140 euros devengados en marzo de 2018 a la fecha de demanda, y las que se devenguen hasta la sustanciación de juicio, que se actualizaron en el plenario celebrado en diciembre de 2018 en otros 1.719,27 euros. Solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, formulando motivos amparados en letra b) y c) del art. 193 de la LRJS.Las razones que arguye el juzgador a quo para desestimar su pretensión estriban en: '... Se alega con carácter previo la falta de acción en tanto que el procedimiento se halla pendiente de resolución, por lo que no es posible acudir a la vía jurisdiccional. La alegación no puede prosperar, pues como señala la STSJA de Málaga de 25-9-14 que configura la reclamación ante la comisión del convenio como requisito preprocesal, cuya falta determina la desestimación de la demanda.
Pero es más, la STS. 8-4-2.009 consagra lo que también es doctrina de Tribunales Superiores, en tanto que este plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, sin que los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión determinen su concesión, puesto que los mismos ya están contemplados en la fijación del salario, siendo el fin del complemento compensar de forma temporal o permanente la asunción de la obligación de trabajar en condiciones significativamente peores que el resto del colectivo de procedencia. Por todo ello la demanda ha de ser desestimada'.
Aduce la parte recurrida con acierto como causa de inadmisiblidad que la sentencia carece de recurso, pues acumulada a la acción declarativa del derecho la de reclamación de cantidad, no superan los 3.000 euros en cómputo anual las diferencias por el impago del plus postulado, a tenor de lo que establece el art. 191,2 g) de la LRJS, en conexión con lo dispuesto en el art. 192,3º del mismo texto legal, aludiendo a una sentencia de esta Sala de 26/3/2015, cuestión que debe de dilucidarse con carácter previo, al ser de orden público procesal y determinar la competencia de la Sala, partiendo del importe mensual del plus controvertido, que se cifra en demanda en 191,03 euros mensuales.
Esta Sala por ser cuestión de orden público procesal, debe examinar en primer lugar la viabilidad del recurso extraordinario de Suplicación que se ha formulado, sin estar vinculada por el pronunciamiento de la Magistrada de instancia, que dio pie de recurso contra su Sentencia.
Pues bien, como expresamente se afirma en la sentencia de esta Sala de 24-09-2018, rec. 115/2018, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idéntica la controversia planteada con la abordada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2018 (Nº de Recurso: 1799/2017), hemos de aplicar lo en ella expuesto y que seguidamente reproducimos de manera literal: '...como cuestión previa a cualquier otra -en especial la existencia de contradicción- debe resolverse la de la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, pues el art. 238.3º LOPJ establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de competencia funcional y el art. 240.2 de esa misma norma posibilita el control de oficio de la competencia funcional en trámite de recurso, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En este punto hemos de señalar una vez más que la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o de la afectación general puede y debe ser examinada de oficio por esta Sala, con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, en tanto que el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que el Tribunal quede -en razón a ello- vinculado por la solución que se haya dado en trámite de suplicación (recientes SSTS 507/18, Pleno, de 11/05/2018, rcud 1800/16; 572/2018, de 29/05/18, rcud 1331/17; 591/18, de 05/06/18; rcud 3839/16). 2. Constituye dato prioritario para la decisión que hemos de adoptar sobre la admisibilidad del recurso de suplicación el hecho de que en las presentes actuaciones se ejercitan conjuntamente una acción declarativa el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad -y otra de condena, lo que atrae la aplicación la regla del art. 192 apartado 3 'in fine' LRJS, a tenor de la cual la cuantía litigiosa a efectos de recurso viene determinada por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual. Dicho precepto vino a incorporar el criterio jurisprudencial consistente en que en ese tipo de reclamaciones el elemento determinante a efectos del acceso al recurso, no es la previa declaración del derecho que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo sobre la procedencia del derecho,sino el importe del concepto, o en su caso de las diferencias requeridas, en cómputo anual. Criterio que esta Sala ha aplicado, contando ya con apoyo legal expreso, entre otras en SSTS 374/17, de 27/04/17, rcud 1903/14; 285/18, de 13/03/18, rcud. 738/17; y 586/2018, de 05/06/18, rcud 695/17). En el caso de autos el importe del plus reclamado por la actora, en cómputo anual, no rebasa el límite establecido en el art. 191.2 g) LRJS, lo que evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación en razón a la cuantía litigiosa. 3. Excluida esa vía de acceso a la suplicación, debemos analizar si, como alega la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, la recurribilidad encuentra sustento en la letra b) del art.
191.3 LRJS por mediar afectación general...' y razona a continuación '... El mero hecho de que en un lapso de tiempo tan dilatado la Sala de Málaga haya conocido de varios recursos en los que se planteaba el tema controvertido u otro relacionado con el mismo, no permite apreciar la proyección general notoria de la cuestión, para lo que sería necesario que existiese constancia de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia había un número significativo de reclamaciones en la materia. 4. Finalmente, esta Sala ha indicado con reiteración que '.... la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)'.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que el recurso de suplicación no debió admitirse ni tramitarse, y que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del mismo, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos. Sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS)'.
Aplicando la doctrina del Alto Tribunal al presente caso, al venir fijada la cuantía en la reclamación y a dicho importe condena la Sentencia de instancia, 2.201,25 euros, que no alcanza los 3.000 € que es la cuantía que ha de superarse de conformidad con lo previsto en el artículo 191.2 g) de la LRJS para ser recurrible en suplicación, se ha de declarar que carece esta Sala de competencia funcional para resolver el Recurso, sin que se haya alegado la afectación general ni en todo caso la Sala puede apreciarla, al no tener constancia de que en el momento en que se dictó la Sentencia de instancia hubiera un número significativo de reclamaciones en la materia.
Todo lo cual comporta que el recurso debe ser inadmitido, confirmando la Sentencia recurrida, sin imposición de costas'.
Este mismo criterio se ve ratificado aún más por la sentencia del TS de 27/6/2018, en el rcud 793/17, que recapitula la doctrina precedente, en los siguientes términos: 'El eje argumental de la sentencia recurrida - dictada por el TSJ Aragón de 25/1/2017 en el recurso de suplicación nº 813/2016- es bien sencillo y puede resumirse en dos premisas y una conclusión, desenvolviéndose como un silogismo jurídico.
Premisa mayor: la LRJS impide el acceso al recurso de suplicación cuando está en juego una reclamación inferior a tres mil euros, debiendo contabilizarse en cómputo anual su montante cuando se trata de cuantías periódicas.
Premisa menor: el objeto de este proceso es una reclamación de un complemento salarial, prestación económica periódica de naturaleza salarial, de 188 euros mensuales, cuya cuantía anual no llega a 3.000 euros.
Conclusión: 'no procede recurso de suplicación, ya que la cuantía del litigio es inferior a 3.000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el art. 191 g) de la LRJS, sin que se deba adicionar a este importe el de los atrasos reclamados'...
Sentencia referencial.
La STS 25 septiembre 2002 (rec. 93/2002) aborda un supuesto en que el trabajador solicita en su demanda contra el FOGASA la cantidad de 354.400 pesetas (subsidiariamente la de 169.632 pesetas, Teniendo en cuenta que el Fondo ya le ha abonado una parte, la sentencia del Juzgado condena a ese organismo a pagar 84.816 pesetas.
La sentencia considera que cabe recurso de suplicación porque debe prevalecer una concepción amplia y no restrictiva del término 'litigiosa', que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del 'petitum' de la demanda -o, en su caso, de la precisada en el acto del juicio y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis.
Se trata de doctrina reiterada, por ejemplo, en STS 19 mayo 2003 (3957/2002): la cuantía que exige el artículo 189.1 de la LPL para acceder al mismo es la que se pide por el actor en conclusiones, si es distinta a la de la demanda. No puede reducirse la referida cuantía al importe de la cantidad en la que no hay conformidad...
'La STS 18 julio 2012 (rec. 1669/2011), resolviendo todavía una reclamación de complemento retributivo al amparo de la LPL, resume la doctrina sentada en la materia del siguiente modo 1) La cuantía litigiosa a los efectos del art. 189 LPL (la denominada 'summa gravaminis') viene determinada por la solicitud del escrito de la demanda, o en su caso, si es distinta, por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones.
2) Cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de las cantidades correspondientes, la fijación de la cuantía litigiosa se obtiene por referencia a los 'efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración' del derecho reclamado, recurriendo si es preciso, y si es posible, a la técnica de la 'anualización', que es específicamente la que rige en materia de Seguridad Social.
La STS 2 marzo 2015 (rec. 296/2014) examina una reclamación sobre complemento de antigüedad y descarta su acceso a la suplicación porque 'tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €]'.
La STS 453/2016 de 31 mayo (rec. 3180/2014) reitera la doctrina de la Sala para la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de reconocimiento de derechos que tengan traducción económica, en los que hay que estar a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, y que ha sido incorporado por la LRJS en su art. 192.3 , cristalizando dicha doctrina.
La STS 522/2017 de 16 junio (rec. 1825/2015), al igual que otras muchas, resume los criterios que hemos venido sentando sobre fijación de la cuantía litigiosa.
a) Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 30/10/12 -rcud 2827/11-]; b) En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10-; 29/03/11 -rcud 2469/10-; y 09/05/11 -rcud 775/10-]; c) Es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09-; 22/06/10 -rcud 3452/09-; y 09/05/11 -rcud 775/10-]; d) 'Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08-; 27/01/10 -rcud 1081/09-; 28/01/10 -rcud 1776/09-; 27/01/10 -rcud 1081/09-; y 23/12/10 -rcud 832/10-]; e) Pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04-; 18/01/07 -rcud 4439/05-; y 09/05/11 -rcud 775/10-].
3. La cuantía litigiosa en el caso de autos.
La reclamación contenida en la demanda promotora de los presentes autos refiere a una reclamación de complemento salarial, prestación económica periódica de naturaleza salarial, de 188 euros mensuales. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 192.3 LRJS y nuestra doctrina debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ejercita una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica enesos términos.
Reiteremos que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica de carácter mensual, negada por el empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual inferior a los 3.000 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social en aplicación del art. 192.3º LRJS. Que el transcurso del tiempo haga crecer el importe adeudado por el empleador, y que ello sea reconocido por la sentencia atendiendo al estado de cosas existente en ese momento no sirve para alterar la suma litigiosa.
4. Resolución.
A la vista de cuanto antecede, ni la sentencia referencial contiene doctrina contraria a la recurrida, ni ésta es errónea.
Estamos ante una acción de reconocimiento de derecho con traducción económica cuyo acceso a la suplicación viene determinada por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual ( art. 192.3 LRJS) que en este caso no alcanzan el mínimo legal de 3.000 euros que abre la puerta al recurso ( art. 191.2.g LRJS). Por tanto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no admite recurso y la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón es acertada'.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Benita por inadmisibilidad del mismo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 31 de enero de 2.019, en Autos núm.221/18, seguidos a instancia de Benita , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que declaramos firme, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0938.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0938.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
