Sentencia SOCIAL Nº 202/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 202/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1377/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100309

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:482

Núm. Roj: STSJ MU 482/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00202/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0003554
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001377 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2017
Sobre: CESION ILEGAL
RECURRENTE/S D/ña Miguel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JAVIER ALCAZAR MEDINA
RECURRIDO/S D/ña: TICARUM SLU, CONSEJO DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA_
ABOGADO/A: ANGEL HERNANDEZ MARTIN, GEMA CHICANO SAURA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel , contra la sentencia número 156/2018
del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 3 de mayo de 2018, dictada en proceso número
459/2017, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Miguel frente a la empresa TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN, APLICACIONES Y REDES PARA LA UNIVERSIDAD DE MURCIA, S.L.U.
(en adelante TICARUM, S.L.U.) y a la UNIVERSIDAD DE MURCIA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada 'Ticarum, S.L.U.' desde el 5 de mayo de 2.011.



SEGUNDO. El trabajador ostenta la categoría profesional de programador informático y percibe un salario mensual de 1.992,47 euros.



TERCERO. Desde el 1 de junio de 2.006 hasta el 30 de abril de 2.011 el demandante había venido prestando servicios para la Universidad de Murcia como trabajador autónomo en virtud de contratos administrativos.



CUARTO. El demandante suscribió con la empresa 'Ticarum, S.L.U.' en contrato para obra o servicios determinado en la fecha indicada en el hecho primero. La empresa le ha reconocido la condición de trabajador indefinido no fijo.



QUINTO. La empresa 'Ticarum, S.L.U.', participada en un 100% por la Universidad de Murcia y constituida el 18-1-11 como medio propio e instrumental de la misma, presta servicios por medio de encomiendas de gestión.



SEXTO. La empresa cuenta con 114 trabajadores, órganos de representación legal de los mismos y sus propios medios materiales e instalaciones.

SÉPTIMO. El demandante ha prestado servicios en el marco de encomiendas de gestión realizadas por la Universidad de Murcia a 'Ticarum, S.L.U.' para diversos programas informáticos.

OCTAVO. Los trabajadores de 'Ticarum, S.L.U.' prestan servicios en dependencias separadas de los de la Universidad de Murcia, ubicadas en el edificio ATICA y arrendadas a la Universidad, con los medios materiales de aquélla.

NOVENO. Desde el año 2.014 la dirección técnica del proyecto 'Elara', en el que presta servicios el actor, ha sido asumida por Serafin , responsable de 'Ticarum, S.L.U.' al que el demandante está subordinado jerárquicamente.

DÉCIMO. D. Silvio es el único trabajador de la Universidad de Murcia que colabora en el proyecto 'Elara', compartiendo algunas tareas con los trabajadores de 'Ticarum, S.L.U.' UNDÉCIMO. El demandante percibe sus retribuciones de la empresa 'Ticarum, S.L.U.', que le concede sus vacaciones, licencias y permisos.'

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel , absuelvo a la empresa 'TICARUM, S.L.U.' y a la UNIVERSIDAD DE MURCIA de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Javier Alcázar Medina, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Ángel Hernández Martín en representación de la parte demandada TICARUM S.L.U. y por la Letrada Dª. Gema Chicano Saura en representación de la parte demandada UNIVERSIDAD DE MURCIA.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- En el presente procedimiento el demandante solicita se declare que ha sido objeto de una cesión ilegal de trabajadores y, como consecuencia de ello, se le reconozca la condición de trabajador indefinido de la Universidad de Murcia.

Frente a esta pretensión, los demandados se oponen negando la existencia de la pretendida cesión ilegal de trabajadores, y alegando que el actor viene prestando servicios para la Universidad de Murcia en base a encomiendas de gestión efectuadas a 'Ticarum, S.L.U.', empresa de titularidad pública, constituida como medio propio e instrumental y servicio técnico de la Universidad y cuya actividad consiste, precisamente, en realizar los trabajos que se le encomienden por ésta.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Interpone recurso de suplicación la parte demandante, solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados conforme al art.

193.b) de la LRJS.

Concretamente solicita que los hechos probados primero y tercero sean redactados de la siguiente forma: 'Desde 1 de junio de 2006, hasta el día 30/04/2011, y de forma ininterrumpida, el demandante venía desempeñando actividades laborales como miembro del grupo de trabajo denominado Grupo Justo del servicio informático ATICA de la Universidad de Murcia, integrado como un trabajador más, bajo la apariencia formal de un contrato como trabajador autónomo. Los días 2, 3 y 4 de de mayo de 2011 el actor realizó sus labores profesionales habituales. El 5 de mayo de 2011 se le realiza un contrato de obra o servicio determinado a cargo dela demandada TICARUM, realizando idéntico trabajo que el realizado hasta la fecha, en el mismo lugar de trabajo e idénticos medios físicos y técnicos para su desempeño profesional.' Procede desestimar el motivo. La parte recurrente pretende que se incluyan hechos conducentes a describir una situación de 'falso autónomo' que habría tenido lugar entre el 1 de junio de 2006 y el 5 de mayo de 2011 en la que estaría prestando servicios por cuenta de la Universidad de Murcia bajo la apariencia de contratación como autónomo. Sin embargo, la pretensión no puede ser acogida, ya que difiere de lo que es la acción principal como es la de existencia o no de una cesión ilegal respecto de la Universidad de Murcia mediante la utilización de Ticarum como entidad interpuesta. En el acto del juicio, la parte demandante circunscribió su pretensión a la existencia de cesión ilegal frente a la Universidad de Murcia y Ticarum. Por otra parte, los hechos probados primero y tercero de la sentencia ya describen la situación fáctica que aconteció en cuanto a la prestación de servicios como autónomo para la Universidad de Murcia, sucedida por contrato con Ticarum en el marco de la encomienda de gestión, sin que de los documentos invocados, que fueron valorados por el magistrado de instancia, se deriven de forma directa la relación de dependencia directa con la Universidad de Murcia. Y la redacción propuesta contiene valoraciones que predeterminan el fallo, por lo que su redacción no puede ser acogida.

FUNDAMENTO

TERCERO.-La parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados conforme al art.

193.b) de la LRJS.

Concretamente solicita que en el hecho probado cuarto se añada la siguiente redacción: 'La empresa le ha reconocido la condición de trabajador indefinido no fijo, el pasado 01/10/2016, después de que el actor registrara el día 11/07/2016 la preceptiva Reclamación Previa ante la UMU, y la Papeleta de Conciliación ante SMAC contra la demandada TICARUM SLU, afectante al presente procedimiento'.

Procede desestimar la pretensión por ser intrascendente respecto del fallo de la sentencia. Como decimos, la acción principal es la de cesión ilegal, cuya acreditación depende de hechos y circunstancias que nada tienen que ver con el hecho de que Ticarum reconociera al demandante la condición de indefinido no fijo en la empresa tras la presentación de la papeleta de conciliación. Además, la parte recurrente pretende hacer una conexión indiciaria entre su papeleta de conciliación y el reconocimiento de Ticarum de su condición de indefinido no fijo, sin tener en cuenta que ello habría tenido lugar por la mediación de 15 de septiembre de 2016 en sede de conflicto colectivo.

FUNDAMENTO

CUARTO.- La parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS.

Concretamente solicita que se suprima el hecho probado séptimo. Procede desestimar la petición. En los fundamentos de derecho tercero a quinto de la sentencia se argumentan los motivos por los que se considera que la prestación de servicios se ha hecho en el marco de la encomienda de gestión suscrita entre la Universidad y Ticarum, así como los medios de prueba en los que se base el magistrado de instancia. Consta que los trabajos estaban en el marco de la encomienda de gestión conforme a los documentos nº 6 y 13 aportados por Ticarum. Por otra parte, de la documental invocada en el recurso, no se desprende contradicción con lo descrito en el hecho probado séptimo y la parte recurrente se limita a solicitar su supresión sin proponer redacción alternativa que se sustente en los documentos invocados.

FUNDAMENTO

QUINTO.- La parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS.

Concretamente solicita que se modifique el hecho probado octavo, proponiendo la siguiente redacción: 'LOS TRABAJADORES de TICARUM, SLU, PRESTAN SERVICIOS EN DEPENDENCIAS SEPARADAS, DESDE OCTUBRE DE 2016, TRAS LA REALIZACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DEL ACTOR Y LA VISITA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO'.

Procede desestimar el motivo. Se invoca para su modificación el acta de infracción que resultó posteriormente anulada por la Consejería de empleo tras comprobaciones posteriores. Por otro lado, la redacción propuesta pretende introducir un elemento indiciario entre las modificaciones introducidas y la papeleta del actor, suprimiendo el resto de elementos que han sido constatados en el hecho probado octavo y que son relevantes para el fondo del asunto. Por lo tanto, la petición ha de ser desestimada.

FUNDAMENTO

SEXTO.- La parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS.

Concretamente solicita que se modifique el hecho probado noveno, proponiendo que se añada la siguiente redacción: 'Aún cuando el actor continuaba recibiendo órdenes directas del responsable de la UMU como la realización de Horas extraordinarias.' Procede desestimar el motivo. En primer lugar, se introducen cuestiones nuevas, no alegadas en demanda, como es el tema de las horas extras. La redacción propuesta es contradictoria respecto del propio hecho probado noveno en el que se indica que desde el año 2.014 la dirección técnica del proyecto 'Elara', en el que presta servicios el actor, ha sido asumida por Serafin , responsable de 'Ticarum, S.L.U.' al que el demandante está subordinado jerárquicamente. En su escrito de recurso, la parte demandante argumenta la subordinación respecto del Sr. Juan Francisco . Sin embargo, como se indica en la sentencia, éste esta desvinculado del grupo de trabajo desde 2014, correspondiendo la coordinación al Sr. Serafin , de Ticarum. En cuanto a los documentos invocados, se trata de la coordinación de los trabajos entre el sr. Serafin y la Jefa de Servicio de Ática, Dª Natividad , coordinación exigida en las encomiendas de servicios realizadas por la Universidad a Ticarum.

FUNDAMENTO SÉPTIMO.- La parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados conforme al art.

193.b) de la LRJS.

Concretamente solicita que se modifique el hecho probado DÉCIMO, proponiendo la siguiente redacción: 'El actor comparte tareas cotidianas propias de la dinámica de su desempeño profesional junto con otros funcionarios de UMU'.

Procede desestimar el motivo. El magistrado de instancia concluyó, a la vista de la prueba practicada en juicio, que el sr. Silvio era el único funcionario que colaboraba en el proyecto Elara y que compartía ciertas tareas con el demandante. Por lo que se refiere a la documental aportada, hace referencia al periodo en que el sr. Juan Francisco tenía relación con el grupo de trabajo, cuando ha quedado acreditado que desde 2014 la supervisión correspondía al Sr. Serafin con la coordinación con la Universidad a través de Dª Natividad . En cuanto a los correos electrónicos, se trata de comunicaciones al personal de la Universidad como consecuencia de los trabajos del demandante en el desempeño de la encomienda y en cuanto al acta de infracción de la Inspección, su valor probatorio queda muy debilitado después de haber sido anulada por la Consejería correspondiente.

FUNDAMENTO OCTAVO.- La parte recurrente alega en su escrito de recurso de suplicación, infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS. Se alegaría infracción del art. 43 ET, afirmando la concurrencia de una cesión ilegal de trabajadores y de fraude.

El motivo ha de ser desestimado, ya que la parte recurrente de limita a exponer que concurre cesión ilegal de trabajadores. No obstante, los argumentos del recurso no son suficientes para revocar la sentencia, en la que se invoca la doctrina constante del Tribunal Supremo y ante el inalterado relato de los hechos debemos confirmar la sentencia de instancia en cuanto a que no se ha acreditado la concurrencia de una cesión ilegal.

Así, en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 16 de noviembre de 2016: ' El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado 1 prohíbe la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, salvo cuando ello se realiza a través de empresas de trabajo temporal, debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan y, en su apartado 2 establece cuales son las circunstancias cuya concurrencia determina la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, a saber: a) Que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; b) Que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad; c) Que la empresa cedente no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

A su vez, la jurisprudencia del la Sala IV del TS se ha pronunciado con frecuencia para diferenciar los supuestos en los que válidamente el trabajador dependiente de una empresa puede prestar servicios en beneficio de otra -como consecuencia de los fenómenos de descentralización productiva que se llevan a cabo a través de las subcontratas de obras y servicios que regula el artículo 42 del ET - de los supuestos de cesión ilegal de mano de obra que se regulan en el artículo 43, siendo múltiples y variables los elementos indiciarios de la cesión prohibida, según el caso concreto. El fenómeno de la cesión ilegal en el ámbito de las administraciones públicas, encubierto bajo distintas modalidades de contratación administrativa, ha sido también objeto de atención frecuente, siendo de destacar, por todas la sentencia, de fecha 2-6-2011, rec. 1812/2010 , dictadas en relación a una contratación administrativa realizada por un Ayuntamiento con empresa real dedicada a la prestación de servicios, en la que el elemento definidor de la cesio ilegal se sitúa no tanto en el hecho de que el trabajador preste servicios en centro de trabajo de la empresa cesionaria o en la utilización de maquinaria u herramientas propias de la misma, o en el aparente ejercicio del poder empresarial, sino, fundamentalmente en que aunque la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. De ahí que, cuando se trata de empresas reales, con organización propia, la actuación empresarial en el marco de la contrata, o del negocio jurídico que da soporte a la cesión de trabajadores, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal.

El caso contemplado en el presente recurso reviste caracteres específicos porque el negocio jurídico a través del que se produce la cesión de mano de obra no es la contrata o subcontrata, ni cualquiera de las figuras de contratación por parte de la administraciones publicas de servicios a otras empresa del sector privado, sino una figura jurídica singular como es la encomienda de gestión.

La encomienda de gestión está regulada en el artículo 15 de la L. 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , precepto en el que se contempla la posibilidad de que los órganos administrativos o las entidades de Derecho público encomienden la realización de actividades que son de su competencia a otros órganos o entidades de la misma o distinta Administración por razones de eficacia o cuando no posean los medios técnicos idóneos para su desempeño; el mismo precepto concreta que la encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia. El contenido de la encomienda se deja a la regulación de cada Administración; ello no obstante, existen unos requisitos o contenidos mínimos, como son la mención expresa de la actividad o actividades a las que afecta la encomienda, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

La regulación se completa con la L 30/2007 de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Publico, en cuyos artículos 4.1.n) y 24.6 se establecen como características de la encomienda de gestión, las siguientes: a) Los entes, organismos, y entidades del sector público que realicen la prestación tienen que ser considerados medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores que realizan el encargo. b) Para ser considerado medio propio y servicio técnico deben darse dos circunstancias: que realicen la parte esencial de su actividad para los poderes adjudicadores que realizan el encargo, y que éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios, además, si se trata de sociedades la totalidad del capital tendrá que ser de titularidad pública. c) La Ley precisa que se da la situación de control cuando la encomienda de gestión sea de ejecución obligatoria, con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante, sin perjuicio de que pueden darse otros supuestos. d) La retribución de la encomienda se fija por referencia a tarifas aprobadas por el ente público del que dependan. e) La condición de medio propio y servicio técnico de dichas entidades debe reconocerse de forma expresa por la norma que las cree o por los estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esa condición. f) En los estatutos de estas entidades también se debe precisar qué tipo de encomiendas se les pueden encargar y en qué condiciones. g) Estas entidades no pueden participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que son medios propios, sin perjuicio de que se encarguen de realizar la prestación objeto de licitación si no concurren empresarios, o quedan desiertos. h) Los contratos que realice a su vez la entidad considerada como medio propio con terceros para ejecutar el encargo están sujetos a la normativa de la Ley 30/2007.

...

Como consecuencia de tal regulación, cabe concluir que la encomienda de gestión se configura como un encargo que un poder adjudicador efectúa, para la realización o ejecución de un tipo de actividad o servicio de su competencia, a un ente instrumental o servicio técnico del mismo, encargo que este tiene la obligación de realizar, siempre que entre dentro de los fines para los que ha sido creado, con sujeción a unas tarifas previamente aprobadas, sin que ello suponga cesión alguna de competencias por parte del órgano que realiza la encomienda.

...Las características esenciales de la encomienda de gestión, -singularmente, el que los entes u organismos encomendados se consideran medios propios de los poderes adjudicadores, el control que el adjudicador puede ejercer sobre el encomendado, la ejecución obligatoria de la encomienda- determinan que, a efectos de evaluar la existencia de una cesión prohibida de mano de obra, circunstancias tales como que los servicios se presten en dependencias de la administración adjudicadora, mediante el uso de maquinaria o medios materiales de esta o la interferencia en los poderes de dirección del empresario, tengan una menor relevancia, por lo que esta Sala entiende que lo que debe de ser objeto de especial evaluación son los propios términos de la encomienda, en sintonía con la sentencia de la Sala IV del TS de fecha 27 de Enero del 2011, rec 1784/2010 ...' De los hechos probados de la sentencia, que no han sido modificados, se desprende que Ticarum es una empresa de titularidad pública, constituida por la propia Universidad de Murcia como recurso propio con la finalidad de prestar servicios para la misma a través de encomiendas de gestión. No se trata, por tanto, de un caso genérico de subcontratación de obras y servicios entre empresas regulado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, sino de un supuesto de colaboración entre administraciones públicas sujeto al Derecho Administrativo, concretado en 'encomiendas de gestión' por medio de los cuales la empresa 'Ticarum, S.L.U.', de titularidad pública y constituida como medio propio e instrumental y servicio técnico de la Universidad de Murcia, cumple su principal función que es, precisamente, realizar los trabajos que se le encomienden por el citado organismo. Ticarum es una empresa real, con sus propios trabajadores, órganos de representación legal, organización y medios materiales propios, etc. Además, ha quedado probado que los trabajadores de la empresa prestan servicios en dependencias distintas y separadas de los de la universidad, aunque se trata de un inmueble arrendado a ésta dentro de sus instalaciones. También se considera acreditado que los trabajadores de Ticarum están sujetos a las órdenes e instrucciones de un responsable de la misma empresa aunque, como es lógico, debe existir una cierta coordinación con la universidad.

En cuanto al resto de motivos del recurso, se alga que en la sentencia no se ha dado respuesta a la petición subsidiaria sobre la antigüedad del trabajador. Procede desestimar la petición, ya que, como hemos señalado anteriormente, se trata de una pretensión que ha quedado fuera del pleito, ya que la reclamación que se ejercita es la correspondiente a la acción de cesión ilegal. El pleito quedó circunscrito a la cuestión relativa a la cesión ilegal, de manera que, en caso de estimarse que hay cesión ilegal, puede el actor dirigirse contra el verdadero empresario para reclamar la antigüedad que estime oportuna. En el presente caso, ni siquiera procede hacer valoración al respecto, al no haberse acreditado la concurrencia de cesión ilegal.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto desestima la existencia de cesión ilegal, no vulnera ni el artículo 43 del ET ni la jurisprudencia ni demás preceptos invocados, por lo que procede la desestimación del recurso. Por lo tanto, procede dictar sentencia por la que se desestime el recurso de suplicación y se confirme la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel , contra la sentencia número 156/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 3 de mayo de 2018, dictada en proceso número 459/2017, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Miguel frente a la empresa TEC NO LOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN, APLICACIONES Y REDES PARA LA UNIVERSIDAD DE MURCIA, S.L.U. (en adelante TICARUM, S.L.U.) y a la UNIVERSIDAD DE MURCIA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1377-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1377-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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