Última revisión
17/07/2000
Sentencia Social Nº 202, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 202
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 202-99
RF-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ
A Coruña, a diecisiete de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 202-99 interpuesto por D CARMEN P contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 464-98 se presentó demanda por Dª CARMEN P en reclamación de Revisión Invalidez siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de noviembre de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que Dª. Carmen P figura afiliada a la Seguridad Social con el número , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual de propietaria droguería-perfumería, integrada en el R.E.T.A.- SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada revisión de la prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad común el día 29-12-97, la cual fue desestimada el 17-3-98 a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 2-3-98, según expediente administrativo que se da por reproducido.- TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.- CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Vista en julio del 96. Antecedentes de crioglobulinemia IgM monoclonal (1992). Vasculitis en MM.II (1992) Hepatitis C y factor reumatoide de ginecología, hematología y reumatología. No se ha variado la causa de su invalidez ni su grado. Justifica invalidez dada.- QUINTO.- El estado clínico del actor en el momento de la declaración de la Invalidez Permanente Total fue el siguiente: Antecedentes sin interés hasta que en 1995 es diagnosticada de Crioglobulinemia con poluineuropatía secundaria. Hepatitis B y C y posible rinitis vasomotora que no cede al tratamiento. Actualmente presenta cambios tróficos en piel piernas. Ulceras cerradas. Dermatitis en cara, tipo rosácea. ROT de MM.II presentes y simétricos. Hipersensibilidad plantar bilateral."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA CARMEN V contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta Entidad de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En su recurso frente a la sentencia que desestimó demanda en reconocimiento de IPA por agravación, la beneficiaria solicita la modificación del cuadro de dolencias y denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS.
1.- Reiterando criterio expuesto en multitud de ocasiones (por todas, SS de 17-Abril-00 R. 3846/98 y 27-Abril-00 R. 4685/98) hemos de indicar que no es admisible la re- visión fáctica propuesta, porque se interesa con la exclusiva indicación a los folios 9 al 40, sin ninguna otra precisión o razonamiento. Y una vez más ha de recordarse que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"). Y este precepto - sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia.
Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues - han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 8-Mayo - "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997- "un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
2.- La precedente doctrina nos lleva -efectivamente- en el caso de autos a inadmitir la revisión propuesta, por cuanto en su formulación no cumple los mínimos requisitos de especificación de los informes de los que extrae las dolencias que interesa incorporar, pues se remite a toda la prueba aportada por la parte; y además carece del menor razonamiento sobre la procedencia del motivo.
Por ello se mantienen como acreditadas que las dolencias actuales consisten en crioglobulinemia IGM monoclonal, vasculitis en MMII, Hepatitis C y factor reumatoide positivo, púrpura leucocitoplástica; y las dolencias determinantes del reconocimiento de IPT en 1996 fueron crioglobulinemia con polineuropatía secundaria, Hepatitis B y C, posible rinitis vasomotora que no cede al tratamiento, cambios tróficos en piel de piernas, úlceras cerradas, dermatitis en cara tipo rosácea e hipersensibilidad plantar bilateral. En definitiva, como en- tendieron el EVI y el Magistrado de instancia, no han variado la causa ni el grado de la invalidez, porque no ha de olvidarse - así lo declara unánimemente la doctrina jurisprudencial- que la posibilidad de revisar por agravación el grado de IP ya reconocido (art. 143-2 LGSS) se halla sometida al triple condicionamiento de que: (a) el beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación; (b) que haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que le fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que -STS 22-Julio-96 Ar. 6383- si las secuelas permanecen sustancial- mente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; y (c) que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña CARMEN P , confirmamos la sentencia que con fecha 20-Noviembre-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecisiete de julio de dos mil.

