Última revisión
27/07/2000
Sentencia Social Nº 202, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 202
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 202/98
DP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 202/98 interpuesto por Doña Mª. Isabel Y contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Mª Isabel Y en reclamación de ACCIDENTE (INVALIDEZ) siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ibermutua, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 273, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Pantalones V S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 440/97 sentencia con fecha 17 de Octubre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- La actora Isabela Y , nacida el 20/7/1959, que figura afiliada y en alta al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. viene trabajando desde el 21/11/91 para la empresa demandada Pantalones V.., dedicada en Vigo, a la actividad de comercio de prendas de vestir, haciéndolo como dependienta y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 126.900.- pesetas.
2°.- Con fecha 2/3/1994, cuando la actora se dirigía al centro de trabajo en su coche, le golpeó la parte de atrás otro vehículo, iniciando I.L.T., causando recaída el 16/5/94 y nueva recaída el 6/2/95 que fue dado de alta el 19/4/96 Alta con informe propuesta de Ibermutua de I.P. Parcial con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la demandada Mutua Patronal Ib el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con quien la empresa Pantalones de V..S.A. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo de la actora.
3°.- Iniciado expediente la comisión de evaluación de incapacidades el día 3/3/97, propuso vinculantemente a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en Vigo, declarar a la trabajadora afecta de Incapacidad Permanente Parcial propuesta sí asumida por dicho Instituto que, con fecha 8/4/97 dictó resolución declarando a la actora afecta de Invalidez Permanente en grado de Parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir en concepto de indemnización a tanto alzado, la cantidad de 3.045.000 ptas cuyo pago deberá serle abonado por la Mutua Patronal Ib..cantidad abonada por la Mutua a la actora.
4°.- A consecuencia de aquel accidente la actora sufrió: "A.T. In Itinere en Feb. 95 sufriendo esguince cervical, subluxación C4 C5 grado I. Síndrome cervicocefálico. Tto. conservador. Rehabilitación. Secuelas: Limitac. Global de la movilidad cervical en menos del 50% (-30%). Signos de sufrimiento a nivel de C6 M.S.D. de tipo crónico. Cuadro Crvicocefálico con vértigos, mareos y cefaleas de tipo postular".
5°.- La actora trabaja como dependienta realizando entre otras las funciones siguientes: Atención y venta al público, comprobación de la mercancía y marcado de precios de las prendas, colocación de las mismas en almacén y tienda, reposición de prendas en estantería, probar prendas y marcar las mismas para arreglos.
6°.- Reincorporada la actora al trabajo, la empresa la despide y con fecha de 30/5/97 se celebró acto de conciliación ante el SSMAC, reconociendo la empresa en dicho acto la improcedencia del despido, aceptando la actora la indemnización ofrecida y quedando resuelta la relación laboral.
7°.- La demanda se dirigió también contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
8°.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA MARIA ISABEL Y contra PANTALONES DE V..S.A., MUTUA ASEGURADORA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO IB.., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por María Isabel Y contra Pantalones de V..S.A., Mutua Aseguradora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° Ib.., el instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelve libremente de la misma a los demandados con base en que las dolencias que restan a la actora, como derivada del accidente, laboral que sufrió, no son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, alzándose contra este pronunciamiento la demandante y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, así como del quinto de la misma resolución, denunciando, en sede jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por no aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. En el ámbito de lo jurídico pretende que se añada el ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, la mención de que la actora sufre además: " una manifiesta pérdida de fuerza en ambas manos, contractura muscular cervical y de trapecio, secuelas todas ellas definitivas y sin posibilidad de curación, lo cual incapacita a la actora para realizar las tareas habituales de su profesión habitual de dependienta, por lo que está afecta de una invalidez permanente en el grado de total", apoyando su pretensión en los documentos obrantes a los folios 28, informe del médico forense; 47, parte médico de Ib..de alta y baja; 27, parte médico de Povisa y 51 informe clínico de la Mutua en orden a las funciones que realiza la actora, siendo así que no revistiendo la documental invocada virtualidad suficiente para imponerse a lo establecido en el informe de la UVMI, no se evidencia error del Juez de instancia en la valoración de la prueba llevada a cabo en autos, sin olvidar que, y ello es importante, la actora plasma en el texto alternativo disquisiciones y conjeturas en orden al alcance de sus lesiones que no procede incorporar a la resultancia fáctica, sin perjuicio de la valoración que en sede jurídica sea procedente efectuar al respecto; en consecuencia, ha de desestimarse la pretensión revisoria llevada a cabo en relación con el ordinal cuarto de la sentencia de instancia.
TERCERO. Y la misma suerte desestimatoria ha de acompañar a lo peticionado en orden a la modificación del ordinal quinto, pretendiendo la demandante que se adicione el texto relativo a que lo allí expresado "Obliga a la actora a permanecer en bipedestación y a adoptar posturas forzadas, colocando a ésta en una situación de sufrimiento constante a causa del dolor producido por estas actuaciones", apoyando su pretensión en el documento del folio 27, informe del Servicio Galego da Saúde relativo a la actora en donde se establece que la actora debe evitar todo tipo de esfuerzo y/o permanencia prolongada en bipedestación, siendo así que por más que el texto ofrecido para la adición no es fiel reflejo de lo recogido en el informe que se cita como amparo de la pretensión revisoria, no es menos cierto que lo solicitado viene a constituir valoración o interpretación del alcance de las dolencias, según el criterio de la actora, que no deviene procedente incorporar al relato histórico de la resolución combatida.
TERCERO. En sede jurídica, denuncia la inaplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando, en definitiva, que sea declarada la situación Invalidez permanente total para su profesión habitual, sin que haya de tener éxito tal pretensión y es que permaneciendo inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia, de donde resulta que: "A consecuencia de aquel accidente la actora sufrió: AT in itinere en Febrero 95 sufriendo esguince cervical, subluxación C4 C5 grado I, síndrome cervicocefálico. Tratamiento conservador. Rehabilitación. Secuelas: limitación global de la movilidad cervical en menos del 50 (-un 30 %). Signos de sufrimiento a nivel de C6 de MSD de tipo crónico. Cuadro cervicocefálico con vértigos, mareos y cefaleas de tipo postural", aunque tales dolencias constituyen a la actora en la situación de Invalidez permanente parcial, como ya se determinó en vía administrativa, no son susceptibles de ser incardinadas en el ámbito de la Invalidez permanente total para su profesión habitual de dependienta, teniendo la demandante capacidad laboral en grado asaz para el desempeño de las fundamentales tareas de su actividad laboral en las exigibles condiciones de eficacia, dedicación y profesionalidad; en consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Mª Isabel Y contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Vigo, de fecha 17 de Octubre de 1997, en autos n° 440/97 sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a veintitrés de julio de dos mil.
