Sentencia Social Nº 2020/...zo de 2003

Última revisión
25/03/2003

Sentencia Social Nº 2020/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 3932/2002 de 25 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2020/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003101358

Resumen:
El TSJ revoca íntegramente la sentencia recurrida que reconoce a la actora una superior base reguladora de la pensión de jubilación, al estimar recurso interpuesto por entidad gestora demandada. Y ello al quedar acreditado el fraude consistente en incrementar el salario hasta duplicar su cuantía de un mes para otro, manifiestamente por encima de cualquier posible incremento debido a previsiones del convenio colectivo o de cualquier otra circunstancia que lo pudiere justificar y que ni tan siquiera se apuntan, dándose el elemento añadido de que la denominación de la empresa es el propio nombre y apellidos de la actora y la única trabajadora de la misma la que se la aplica un incremento salarial.

Encabezamiento

Rollo núm. 3932/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

j.a.

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

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En Barcelona a 25 de marzo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2020/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 787/2000 y siendo recurrida Emilia , CONCEPCIÓN POUS, S.A. y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por Emilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCEPCIÓN POUS, S.A., en reclamación de JUBILACIÓN (B.R.) y con absolución de CONCEPCIÓN POUS, S.A., y reconozco el derecho de la actora en relación a la pensión de jubilación reconocida a la misma por el INSS por resolución de 2/3/2000 y con efectos económicos de 1/3/2000 a que la base reguladora sobre la cual debe de aplicarse el indiscutido porcentaje del 80% que en dicha resolución se señala para la determinación de la pensión correspondiente es la de 160.167.- ptas., debiendo el INSS estar y pasar por esta resolución y condenado a la entidad gestora a abonar la correspondiente prestación en los términos en esta establecidos en cuanto a la base reguladora a tener en cuenta, con las responsabilidad que legalmente pudieran incumbir a la Tesorería general de la Seguridad Social."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Emilia DNI NUM000 solicitó pensión de jubilación el 24/2/2000 que se le reconoció por resolución de fecha 2/3/2000 en cuantía de 114.417.- ptas mensuales y efectos económicos de 1/3/2000 sobre una base reguladora de 139.271.- ptas. (período 3/88 a 2/00) y porcentaje del 80%.

2.- La actora presentó reclamación previa por considerar que la base reguladora debía ser superior. La misma fue desestimada en fecha 4/7/00 por el INSS en base a la consideración de que de acuerdo con informe de la Inspección de trabajo de 18/4/00 las cotizaciones del período 1/92 a 9/93 fueron incrementadas como consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento interanual en el convenio colectivo aplicable al sector.

3.- Según informe de cotización de la actora a la misma constan los siguientes períodos de cotización al sistema de seguridad social: RETA ALTA 1.1.71 a 28.2.71: 59 días RETA EFECTOS 1.3.71 a 31.12.82: 4324 días CONCEP.POUS, S.A. 1.3.83 a 26.9.93: 3863 días BELLIDO OJEDA, N. 9.2.98 a 29.2.00: 751 días

4.- La base reguladora de la pensión de jubilación correspondiente a la actora computando todos las cotizaciones efectivamente verificadas en el período 3/88 a 2/00 asciende a 160.197."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que estima la demanda y reconoce a la actora una superior base reguladora de la pensión de jubilación.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 162.2º de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostiene la entidad gestora recurrente que en el período comprendido entre enero de 1992 y septiembre de 1993 se produjo un incremento injustificado de las bases de cotización de la actora, por lo que las mismas no han de ser tenidas en cuenta para fijar la base reguladora de la pensión de jubilación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en supuestos similares al ahora debatido en sentencias de 8 de abril de 1992 y 30 de enero de 2001, en el sentido de entender que la limitación a dos años para el cómputo de los incrementos de las bases de cotización que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicado o en el del correspondiente sector como establece actualmente el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social , no puede ser motivo para que en estos casos no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha cometido el abuso, pues lo contrario supondría autorizar el fraude porque, según el artículo 1.1 del R.D. Ley 13/1981, no se excluye la posibilidad de extender el campo de reducción de las bases de cotización; no se trata de ampliar el plazo legalmente previsto de dos años, sino de sancionar conductas fraudulentas antisociales, no comprendidas en el espíritu de la norma. La misma conclusión se alcanza con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.4 y 7.2 del Código Civil , en cuanto proscriben el fraude y no amparan el abuso del derecho o el ejercicio anormal del mismo cuando en períodos próximos a la jubilación, los salarios comprendidos en el período de tiempo necesario para el cálculo de las bases reguladoras de la pensión no se ajustaban a los que al actor le hubiera correspondido percibir, y no tienen otra finalidad que la de conseguir una pensión superior a la que en realidad correspondería aplicando unos incrementos objetivamente razonables o normales.

Se desprende de esta doctrina que el período de dos años puede perfectamente extenderse a todo el que haya de tenerse en cuenta para el cálculo de la base de cotización, por más que esta extensión no puede operar de forma automática, sino que es necesario entonces demostrar la existencia de fraude.

Y esto y no otra cosa es lo que se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.998 en la que quiere ampararse la recurrida. Como en la misma se razona, la regla que contiene el artículo 1 del Real Decreto Ley 13/1981 sobre el límite de cómputo a los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años puede aplicarse a los años anteriores a los que se extendió el cómputo de la base reguladora a partir de la Ley 26/1985. Se remite la sentencia en este aspecto a la antedicha de 8 de abril de 1992, para reiterar el criterio en ella establecido de que el período de dos años del artículo 1.1 del Real Decreto Ley 13/1981 no puede entenderse ampliado de forma automática por la propia ampliación del cómputo de la base reguladora como consecuencia de la Ley 26/1985; pero "ello no impide sancionar conductas fraudulentas que puedan producirse excluyendo de computo los incrementos de este carácter cuando el mismo resulte acreditado, como sucedía en el caso decidido por esta sentencia. Por lo tanto, si no juega de forma automática el límite del artículo 1 del Real Decreto Ley 13/1981 en el período considerado, hay que acreditar los datos que permitan establecer la existencia de fraude y delimitar el propio alcance de éste".

En el caso de autos y según es de ver en los documentos de cotización aportados por la propia demandante, se da la circunstancia de que en el mes de diciembre de 1991 tenía una base de cotización de 168.900 ptas., que durante todo el año 1992 se incrementa hasta 321.420 ptas. y en 1993 a 333.600 ptas, hasta el mes de septiembre en que se extingue la relación laboral. La demandante es la única trabajadora de la empresa a la que se le aplica este incremento salarial y la denominación de la sociedad para la que trabaja, "Concepción Pous, S.A" es exactamente el nombre de la misma y su primer apellido, a lo que debemos añadir que en su propio escrito de impugnación del recurso llega a reconocer que en esa segunda anualidad no se le hace efectiva la totalidad del salario declarado, quedando la empresa a deber ciertas cantidades.

Queda de esta forma palmariamente acreditado el fraude consistente en incrementar el salario hasta duplicar su cuantía de un mes para otro, manifiestamente por encima de cualquier posible incremento debido a previsiones del convenio colectivo o de cualquier otra circunstancia que lo pudiere justificar y que ni tan siquiera se apuntan, dándose el elemento añadido de que la denominación de la empresa es el propio nombre y apellidos de la actora y la única trabajadora de la misma la que se la aplica un incremento salarial.

Sin que sea óbice para llegar a esta conclusión el que la trabajadora pudiere haber incluido en la declaración de la renta el salario realmente percibido, pues como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992, "está probado que en períodos próximos a la jubilación, los salarios, comprendidos en el período de tiempo necesario para determinar la base reguladora de la pensión, no se ajustaban, a los que al actor le hubieran correspondido según los sucesivos convenios de aplicación, no teniendo otra finalidad el incremento de las cotizaciones en relación con el trabajo efectivamente realizado por el trabajador, en razón a su categoría profesional y el resto de los trabajadores, que el de conseguir una pensión superior a la que correspondería de aplicarse unos incrementos normales; es decir, careciendo dichos aumentos de base objetiva, la consecuencia que debe extraerse, no puede ser otra que la de ampliar el campo de reducción................. a todo el período en el que se ha comentado el abuso; lo contrario implicaría permitir el fraude". Debemos por ello estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de los de Barcelona en el procedimiento número 787/2000, seguido en virtud de demanda formulada por Emilia , contra la recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social y CONCEPCIÓN POUS, S.A., debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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