Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 2020/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 593/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2020/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100811
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7172
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.020/2.005
lltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a doce de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 593/2006, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 05 de Diciembre de 2.005 en Autos núm. 275/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Serafin sobre Reclamación de Cantidad contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 05 de Diciembre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, condenaba al Organismo demandado a abonar al demandante la cantidad de 2.615,11 €.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Serafin , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, reclamó ante el Juzgado de lo Social número Uno de Almería por reclamación salarial frente a DIRECCION000 , C.B. e Mariana , las cuales fueron condenada a indemnizar al actor con la cantidad de 2.936,88 € más los intereses legales de la misma por sentencia de 6-IX-02 . En esta cantidad se incluyen conceptos no salariales, por lo que el total de los conceptos salariales a cuyo pago se condena es de 2.615,11 €.
2º.- Por diligencia de ordenación de fecha 27-1-03 se declaró firme la sentencia recaída.
3º.- Se instó ejecución con fecha 4-XI-03, y se dictó auto despachando ejecución con fecha 25-XI-03 .
4º.- Por resolución de fecha 5-XI-04 el Fondo de Garantía Salarial desestima la pretensión del actor, toda vez que considera que ha prescrito el plazo de un año para instar la ejecución de la sentencia recaída, dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar el día 18- X -02, y se insta la ejecución el día 4-XI-03 .
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por el organismo recurrente, con amparo en el apartado b) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que al cuarto de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia se añada que "la notificación de la Sentencia tuvo lugar a la parte demandante el 10.10.02 ". Esta modificación afecta a una circunstancia que implícitamente reconoce el Juez a quo, pero tal como se plantea no puede accederse a ella, ya que en apoyo de la misma solo se cita la propia resolución administrativa que se impugna, la cual no es, evidentemente, medio demostrativo del contenido de las actuaciones habidas en un proceso judicial, mas aun cuando la referencia se hace a la fundamentación jurídica de dicha resolución, y en los hechos que se relacionan previamente en ella solo se indica que constan, como documentos aportados, la copia del DNI del trabajador, la copia de la Sentencia, el Auto por el que se declara la insolvencia y el informe sobre afiliación, ninguno de los cuales contiene el dato que en el recurso trata de destacar quien recurre.
SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del Art. 241 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el Art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . La cuestión que encierra esta censura jurídica radica en la determinación de la fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo de un año que se fija en el Art. 241.2 de la Ley Procesal antes citada, para reclamar, en vía de ejecución, el cumplimiento de las obligaciones de entregar una suma de dinero. Para dar una respuesta a esta problemática ha de tenerse en cuenta que la dicción de este apartado segundo viene a constituir una norma especial respecto del primero, en el que se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 277 , el plazo para instar la ejecución será el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de las acciones tendentes al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda, pero salvo en lo atinente a esta particularidad, los tres supuestos que en la norma se contemplan, es decir, regla general y reglas especiales para los casos de despidos y reclamaciones de cantidad, han de asentarse en los mismos parámetros procesales, siendo de advertir que en el Art. 277.2 se concreta como fecha de inicio del cómputo de la prescripción ejecutiva el del día siguiente a la firmeza de la Sentencia, principio lógicamente extensible a los demás casos de ejecución. Esta misma tesis es la que mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de Julio de 2.002 , y no podría ser de otra manera, ya que en el Art. 235 de la Ley de Procedimiento Laboral se precisa que la ejecución se llevará a cabo respecto de sentencias firmes.
Sentado cuanto antecede, y teniendo en cuenta el principio de la actio nata, consagrado en el Art. 1.969 del Código Civil , según el cual el cómputo de la prescripción de acciones se inicia en el día en que pudieron ser ejercitadas, ha de concluirse que en el presente caso tal cómputo ha de hacerse desde el momento en el que el trabajador tuvo conocimiento de que la Sentencia en la que le era reconocido el derecho que reclamaba era firme. Este es el criterio que se mantiene por el Juez de instancia para considerar que no se ha producido la prescripción de la acción que se ejercita, y siendo ello así ha de convenirse que en la Sentencia que se impugna no se incurre, a tenor de los argumentos expuestos, en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso, por lo que se impone su confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada el día 05 de Diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de D. Serafin contra aquél, en reclamación sobre Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
