Última revisión
19/06/2009
Sentencia Social Nº 2020/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1134/2009 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2020/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101145
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02020/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101159, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001134 /2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Esteban
Recurrido/s: FENIT RAIL S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000959 /2008
SENTENCIA N º: 2020/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D ª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a diecinueve de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal
Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001134/2009, formalizado por el Letrado CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Esteban , contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000959 /2008, seguidos a instancia de Esteban frente a FENIT RAIL S.A., parte demandada representada por el Letrado RAFAEL VIRGOS SAINZ, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º) Fenit Raíl SA es empresa dedicada a la fabricación y suministro de material rodante ferroviario. Está administrada por un Consejo de Administración, en el que están presentes las tres empresas que participan en la misma, FEVE, Enwesa Operaciones e ITK Ingeniería.
El Consejo de Administración creó un Comité de Dirección formado como mínimo por un representante de cada una de las empresas socias y por el Director General, y con el objeto de que apoyase a éste y a los miembros del Consejo de Administración en la definición de las estrategias y en la toma de las decisiones más relevantes, que realizase funciones de seguimiento de las cifras de negocio y las funciones corporativas, de trasmisión y vigilancia del cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración para que la Dirección General adapte sus planes de gestión y sus acciones a dichas decisiones, de análisis y cuidado del cumplimiento de los objetivos, de comunicación entre la Dirección General y el Consejo de Administración.
2º) El 14 de julio de 2008 don Esteban inició la prestación de servicio por cuenta de Fenit Raíl SA, desde su condición de titulado superior en ingeniería de minas, firmante en esa misma fecha de un contrato de trabajo de alta dirección, que tenía por objeto el desempeño de tareas gerenciales y ejecutivas propias de Director General, a cambio de una retribución anual de 52.000 ? como retribución fija a devengar en catorce mensualidades, más 7.800 ? anuales por carencia de incentivo variable, y retribuciones variables anuales y a largo plazo del año 2009 en adelante.
En el contrato ambos contratantes pactaron una duración indefinida y un periodo de prueba de seis meses.
3º) Con el asesoramiento del Consejo de Dirección, supeditado a la aprobación por parte del Presidente del Consejo de Administración, el Sr. Esteban negoció y elaboró informes y cerró pedidos de material como el relativo al pedido de FEVE de 120 vagones, para cuyo suministro se seleccionó y negoció con la empresa alemana Transtec; decidió sobre la necesidad de contratación de personal, cuyos perfiles profesionales él mismo valoraba, incluido el importe de las retribuciones; dispuso la adquisición de material de oficina, incluida la modalidad de pago; viajó y acudió a ferias celebradas en otros países (Brasil, Alemania) con los objetivos de conocer y estrechar lazos comerciales y buscar proveedores, incluso cerró algún acuerdo que sirvió de punto de partida para posteriores pedidos; elaboró un plan operativo de la empresa para ante el Consejo de Administración, que éste no aprobó; incluyó cuestiones a tratar en las reuniones del Consejo de Administración, una de ellas consistía en una petición de aclaración de poderes de la Dirección General en base al contrato de trabajo.
4º) El 11 de noviembre de 2008 el Presidente del Consejo de Administración le comunicó que en esa misma fecha quedaba extinguido el contrato de trabajo, por no superación del periodo de prueba.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Gijón de 14 de julio de dos mil ocho desestimó la demandada formulada por el actor, ejercitando la acción de despido y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada del trabajador desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , interesando que se declare el despido improcedente y se fije una indemnización en legal forma por el periodo trabajado, así como el abono de los salarios de tramitación.
El recurso es impugnado de contrario para solicitar que, previa la confirmación de la sentencia de instancia, se desestime íntegramente el recurso articulado de contrario.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción del Art. 2.1.a) del la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo dispuesto en el Art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de marzo , por el que se regula la Relación Laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección.
Considera que en el supuesto examinado no se ha acreditado la circunstancia de que el actor ejerciese poderes inherentes a la titularidad de la empresa y menos aún que los ejerciese con plena autonomía y responsabilidad y, continúa diciendo, si no tienes ni ejercitas tales facultades, se podrá decir que se trata de un alto cargo e incluso de un cargo directivo pero no se puede hablar de la existencia de una relación laboral de alta dirección.
Denuncia asimismo la infracción de los Arts. 55.3 y 4 del Art. 56 del propio Estatuto de los Trabajadores , argumentando que si el contrato es nulo en su totalidad, por tratarse de una relación laboral común, el cese del actor ha de ser calificado como despido improcedente al no haberse pactado expresamente un periodo de prueba conforme se determina en el Art. 14 del Estatuto de los Trabajadores .
La sentencia de instancia, sin embargo, considera que el contrato de trabajo concertado entre el actor y la demandada es un contrato especial que debe ser calificado como de alta dirección tanto por su forma como por su contenido pues de hecho, durante el corto espacio de tiempo que duro la relación laboral, el actor actuó desde un principio con plenos poderes para decidir con quien negociar, como hacerlo, a quien proponer como proveedor o a quien contratar como trabajador etc... asumiendo así las funciones que, hasta la fecha de su nombramiento como Director General, había realizado el Presidente el Consejo de Administración.
Del incombatido relato fáctico de instancia y de los datos, que con igual valor fáctico, se explicitan en la fundamentación jurídica de la sentencia, resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes hechos:
1º) El actor, titulado superior en ingeniería de minas, concertó el día 14 de julio de 2008 con la demandada, Fenit Rail S.A., un contrato de trabajo cuyo objeto era desempeñar las funciones de Director General, bajo al modalidad de contrato de trabajo de alta dirección, cuyo objeto era el ejercicio de funciones gerenciales y ejecutivas al mas alto nivel para el cumplimiento de los objetivos generales de la empresa; se preveía asimismo que el desempeño de aquel puesto de trabajo lo llevaría a cabo el actor con plena autonomía y responsabilidad, ejercitando los poderes inherentes a la titularidad de la empresa ( cláusula primera ).
2º) El contrato se pacto con una duración indefinida y un periodo de prueba de 6 meses (cláusula segunda).
3º) Durante la vigencia del contrato el actor elaboró el plan operativo de la empresa, cerró un pedido de material para fabricar y suministrar a FEVE 120 vagones; selecciono a la empresa Transtec como proveedora del material, decidió sobre la contratación de personal, cuyos perfiles valoraba personalmente, fijando incluso el importe de las retribuciones, dispuso la adquisición del material de oficina etc... (ordinal tercero).
4º) el día 11 de noviembre de 2008 la empresa le comunico al actor la rescisión del contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba.
Sostiene el recurrente y, como se ha visto, con diversos argumentos que, pese a lo expresamente pactado en el contrato (cláusula séptima ), al vínculo laboral analizado no le es de aplicación el régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985 , sino que en realidad se trata de una relación de prestación de servicios de carácter común y, por tanto, no se encontraba sujeto al periodo de prueba pactado en el contrato; criterio que no se puede compartir en esta alzada por cuanto, aunque a los efectos puramente dialécticos se aceptara su planteamiento de base, esto es, que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que se manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes porque, como indica la jurisprudencia, «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (SSTS de 28 de octubre y 9 de diciembre de 20004; 3 y 30 de mayo de 2005, 20 de marzo de 2007 entre otras, entre otras), ello en ningún caso comportaría la nulidad de la cláusula en cuestión, en virtud del principio de conservación de la voluntad negocial recogido en el Art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo tenor, si resultase nula una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley ; lo que, en el presente caso, comporta que no resulte forzado entender que la correspondiente cláusula sobre el periodo de prueba, no quedaría desnaturalizada o desvirtuada como sanción de la consiguiente nulidad del correspondiente contrato, ya que la cláusula en cuestión no puede calificarse de abusiva.
En efecto, dicho precepto legal ha de entenderse que se atiene a un principio de "conservación del contrato", precisamente para garantizar, en general, los derechos del trabajador y, en el presente caso, consta en el contrato que el actor era Director General de la empresa, asumiendo en su marco de competencias las funciones acordes con su cargo, pactando una retribución y demás condiciones estipuladas en el mismo; siendo esto así, aunque la Sala llegara a la conclusión de que la relación denominada de alta dirección fuera realmente común, por no alcanzar los poderes o facultades atribuidos al actor a los objetivos generales del cómputo empresarial, ello no puede originar la nulidad de la cláusula debatida sobre el periodo de prueba, por vicios del consentimiento, ni de ahí se derivaría la existencia de un error en el objeto de tal pacto, con los efectos pretendidos por el recurrente, sino que solamente habría existido un error en el nombre utilizado en el contrato que se subsanaría por vía de interpretación de la voluntad de las partes, que no puede afectar a la validez del pacto sobre el periodo de prueba voluntariamente aceptado y que, por tanto, debe cumplirse en sus propios términos, por ser una cláusula valida y lícita que respeta los mínimos de derecho necesario contenidos en la Ley, conforme resulta del Art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores , que prevé, para los técnicos titulados, la posibilidad de un pacto de periodo de prueba de 6 meses, que, ya se ha visto, fue el que resultó concertado entre las partes aquí concernidas.
En definitiva, el hecho de que la contratación hubiera sido declarada fraudulenta por encubrir una relación laboral común, lo que no es el caso, ello no significaría per se que sea nulo el resto del clausulado del contrato celebrado entre los litigantes, entre ellas, la relativa a la estipulación de un periodo de prueba de seis meses y, por consiguiente, nada tendría que ver la declaración de nulidad de aquellas cláusulas con el hecho de que el contrato pueda resolverse al amparo de causa lícita prevista en el art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , como es el caso de autos, donde la decisión del empresario de resolver el contrato ha obedecido única y exclusivamente a la no superación del periodo de prueba estipulado en la cláusula segunda del contrato.
Por otra parte, al disponer el Art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores que, durante el periodo de prueba, las partes están obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba, se evidencia que el fin de la institución es acreditar la idoneidad del trabajador para el empleo que motiva el contrato y el logro de ese objetivo lo condiciona todo y de ahí que la jurisprudencia (SSTS de 27 de diciembre de 1989 y 1 de octubre de 1.990 o las de 2 de abril de 2007 y 6 de febrero de 2009 , entre las recientes) señale que el desistimiento permitido por el referido precepto legal no requiere una exigencia causal que la parte haya de probar, pudiendo cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo, trabajador y empresario, rescindir tal contrato unilateralmente, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial a tal respecto y, aunque es cierto que esa facultad no es omnímoda y, para que sea válida tal rescisión se precisa, por un lado, que el período referido esté todavía vigente y, por otro, que no suponga un fraude de ley, atente contra los dictados de la buena fe o suponga un ejercicio abusivo de la facultad de desistir por cuanto, en tales casos, se estaría atentando contra normas imperativas que componen el orden público, en este caso no se ve indicio alguno de que se haya incurrido en ese abuso o utilización fraudulenta del período de prueba pactado, de tal modo que el empresario podía rescindir el contrato sin necesidad de justificar causa alguna y, en consecuencia, debemos llegar a la conclusión de que no existió despido alguno, sino extinción de la relación laboral por no haber superado el período de prueba.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso y, de conformidad con lo precedentemente razonado, confirmar la integra desestimación de la demanda.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la representación Letrada de D. Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de fecha 16 de enero de dos mil nueve , dictada en los autos 959/2008, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada en el sentido de desestimar la demanda sobre despido seguido a su instancia contra la empresa "FENIT RAIL S.A.". Sin costas.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
