Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2020/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6151/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2020/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102214
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EBO
Recurs de Suplicació: 6151/2015
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 5 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2020/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Residencia Casa Les Monges, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8 de julio de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 70/2012 y siendo recurrida Ana María y Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 23 de marzo de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
La Ilma. Sra. Magistrada-Juez DISPONE que debía estimar en parte el recurso de Reposición interpuesto por la empresa RESIDENCIA CASA LES MONGES, S.L. frente a la Providencia de fecha 20-12-2013 y condenarse a la empresa RESIDENCIA CASA LES MONGES, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 18.670,80€
SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada RESIDENCIA CASA LES MONGES, S.L. y dándose traslado a la contraria que, se resolvió por auto de fecha 8 de julio de 2015 .
TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Confirma parcialmente el auto recurrido en suplicación (de 8 de julio de 2015 ) lo acordado en su resolución de 12 de marzo del mismo año (al condenar a la ejecutada al abono de la cantidad de 18.581,88 euros netos 'en concepto de salarios de tramitación' devengados desde la data de efectos del despido -de 20 de diciembre de 2011- hasta la readmisión producida a 12 de febrero de 2013) ; recurso que aquélla formaliza bajo la denunciada infracción de los artículos 239.1 y 2 , 278 y 279.1 , 2 y 3 de la LRJS .
En respuesta a lo judicialmente argumentado (en el sentido de considerar extemporánea y procesalmente ineficaz la readmisión indicada; a lo que se añade que la solicitud de ejecución se cursó 'una vez firme la sentencia') opone la recurrente -en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su único motivo jurídico de censura- que habiendo procedido ésta a la readmisión 'voluntariamente sin tener que hacerlo se encuentran prescritos los salarios de tramitación de todo el procedimiento...' pues 'la actora nunca pidió su reincorporación a su puesto de trabajo ni procedió a reclamar judicialmente a la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 279.1 de la LRJS y la única vez que reclama...es en su escrito de 05/04/2013, después del plazo prescriptivo de tres meses...'. De forma subsidiaria limita el devengo de los salarios insatisfechos (por importe de 5.201,15 euros) al período comprendido 'desde la notificación de la sentencia hasta su readmisión'; lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir sobre la necesidad de 'descontar el 19,35% en concepto de Seguridad Social e IRPF'.
Tras reiterar el impugnante la imposibilidad de reclamar dichos salarios 'con anterioridad al no tener...conocimiento de la opción de la empresa en readmitir o indemnizar por despido improcedente' se hace constar que 'a la fecha del escrito de solicitud de ejecución de la sentencia la actora no había recibido ninguna notificación de la empresa en el que le comunicara la opción...'; manteniendo, así, la integridad de los salarios 'netos' devengados.
SEGUNDO.-Dentro de las 'Normas generales' y bajo el epígrafe 'Disposiciones de carácter general' recogidas dentro del marco del Titulo primero (Libro IV) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('De la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos') la norma que se cita de la Ley Adjetiva Laboral (239.2) viene a disponer que 'La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmezao desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará: a) Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido; b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al art. 251; c) Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución (y) d) Las medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución...'. Advirtiendo, por su parte, el 243 (de la misma Sección) que el 'Plazo para solicitar la ejecución (...) será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda... plazo (que) será de prescripción a todos los efectos' (y anual 'en todo caso...para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero' -234.2-).
En distinto capítulo (el III, regulador de ' la ejecución de las sentencias firmes de despido ') se contemplan los 'plazos para solicitar la readmisión del trabajador' (279) así como lo relativo al 'auto de resolución del incidente' de no readmisión; declarándose extinguida la relación laboral en la fecha en que se dicte con el acuerdo de que 'se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ...' así como 'los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución' (281).
Advierte su artículo 111 (bajo el epígrafe 'efectos del recurso contra la sentencia de declaración de improcedencia del despido') que 'Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida, la opción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos: a) Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos por el art. 297.
Por su parte, el el artículo 278 (dentro de aquel identificado Capitulo III y bajo el epígrafe 'Readmisión del trabajador') viene a disponer que ' Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia , la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado'. Pues bien, al regular el 279 los 'plazos para solicitar la readmisión por el trabajador' dispone que ' Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador , podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:
a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.
b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.
c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.
2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo , la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia'.
Bajo el enunciado 'ejecución provisional' de 'la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido ' (capitulo III del capitulo II) el artículo 297 de la Ley Reguladora viene a disponer que 'Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna'. A lo que se añade que 'Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios, el juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda' (art. 298)
Reproduciendo la doctrina que en la misma se menciona reitera el pronunciamiento del Alto Tribunal de 10 de junio de 2014 'que la sentencia en la que se declara el despido improcedente contiene dos condenas diferentes ...de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa (que) ...tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 y siguientes del citado cuerpo legal '.
Partiendo, así de que en las sentencias de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando... la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia. En esa situación, el artículo 277 LPL exige que la ejecución de la parte correspondiente a la obligación de hacer, la readmisión, si se entiende incumplida, se lleve a cabo en la forma que exige el artículo 226 LPL , esto es, a través de la solicitud del incidente de no readmisión, devengándose salarios de tramitación distintos de los inicialmente fijados en la sentencia. Sólo para éstos y para la propia acción de ejecución referida a la readmisión, el artículo 277 LPL establece la forma y plazos en los que esa acción ejecutiva ha de plantearse, limitándose esos salarios de tramitación cuando se ejercita dicha acción dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia , entendiéndose ésta producida por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a éstos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada ( ex STS de 5 de julio de 2011 )
..Pues bien, una vez realizado el cómputo de los tres meses en la forma indicada, desde la firmeza de la sentencia de despido que se intenta ejecutar , la prescripción especial que en él se contiene únicamente podrá proyectarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer que se dice incumplida, esto es, la readmisión, de manera que todo lo que se refiera al percibo de la indemnización que se corresponda con la ausencia de tal readmisión estará prescrito si se pide más allá de los tres meses... y no se haya acreditado la interrupción de ese plazo de prescripción...Pero los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen (advierte la que se cita del Alto Tribunal) una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente..., de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 LPL (actual 243.1 de la LRJS ), en el que se dice que, ' sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277 (279 de la vigente LRJS ), el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda...'y se añade en el número 2 que 'en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año'.
Distingue así el Alto Tribunal 'entre la no readmisión y la indemnización que de ella se derivase, y los salarios de tramitación contenidos en la sentencia, que sí resultarían susceptibles de ser ejecutados, al haberse presentado la petición o acción para ello antes de que transcurriese un año, a contar desde la firmeza de la sentencia'.
TERCERO.-Del resultado de conjugar la sistemática de los preceptos en conflicto con la jurisprudencial hermenéutica de su contenido debe ponerse de manifiesto como en el caso ahora analizado son varias las razones que pugnan con la alegada extemporaneidad de la reclamación de los salarios de trámite considerados en la instancia.
Desde una perspectiva estrictamente procesal lo primero a destacar es que los preceptos de la Ley Reguladora cuya infracción se denuncia (278 y 279) en tanto que referidos a 'la ejecución de las sentencias firmes de despido' no resultan aplicables a un supuesto en el que el período al que se contraen dichos salarios (como también la solicitud de ejecución de 29 de enero de 2013) es previo a la firmeza del título que los contiene; y ello es así porque la data final de su devengo (en temporal coincidencia con la fecha en que se produce la efectiva y pacífica reincorporación de 12 de febrero de 2013) es previa a la 'firmeza' de la sentencia declarada a 16 de abril del mismo año (AH tercero).
En consecuencia, la formalización del motivo jurídico de censura (ex art. 196 LRJS ), va dirigida a una norma que no es la supuestamente vulnerada por un pronunciamiento que omite referirse a la misma como base de una decisión que se limita a poner de relieve 'que el artículo 111 de la LRJS establece que sólo será de aplicación el artículo 297...si se hubiere optado por la readmisión, cosa que no ocurre en el presente caso...'.
Pudiera cuestionarse si la opción a que se refiere el precepto comprende la implícitamente deducible del silencio empresarial respecto a la legal alternativa que la sentencia le ofrecía pero (en cualquier caso, más allá del óbice procesal que se deriva de la inadecuada censura articulada por la recurrente y lo razonado por la Juzgadora en su resolución) se advierte que la norma por ella aplicada impone la empleador la incondicionada obligación de 'satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna' en los casos en que éste 'interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley'.
La Magistrada de instancia, en cumplimiento en el artículo 298 del mismo Texto Legal resolvió la petición del trabajador exigiendo 'del empresario el cumplimiento de aquella obligación (tras la audiencia escrita de las partes), condenando a éste al pago de los salarios de trámite pretendidos por aquél. Condena que la Sala debe mantener pues ni resultan aplicables (por las razones que se dejan relatadas) los plazos que contempla el apartado primero del artículo 279 para los supuestos de la ejecución de sentencia firme ni resulta imputable al caso el de los tres meses a computar desde una firmeza causada con posterioridad; como tampoco se agotó el del año desde la data del devengo litigioso.
Procede, por todo lo expuesto y razonado, confirmar (en su integridad) el pronunciamiento objeto de recurso; sin que proceda minorar el importe de la condena debiendo mantenerse tanto el período al que la misma se contrate como la base de su cálculo respecto a un haber regulador que reconocidamente se fija sobre el importe neto a satisfacer.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RESIDENCIA CASA LES MONGES S.L. contra el auto de 8 de julio de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en el expediente 70/2012, seguido a instancia de Dª Ana María contra la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados; condenándose a la recurrente al pago de las costas, comprensivas de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 250 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

