Última revisión
19/06/2008
Sentencia Social Nº 2021/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3716/2007 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2021/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102703
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 3716/07
Recurso contra Sentencia núm. 3.716/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.021 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 3716/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 791/06, seguidos sobre antigüedad, a instancia de don Ángel y otros que luego se dirán, contra Renfe Operadora, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de junio de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepcion de prescripción alegada por RENFE OPERADORA, debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Ángel, D. Carlos Daniel, D. José, D. Benjamín y D. Carlos Ramón contra RENFE OPERADORA, reconociendo a los actores la antigüedad desde el 15 de junio de 1967 a todos los efectos, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaracion.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores demandantes, cuyas circunstancias personales constan el encabezamiento de las demandas, prestan servicios por cuenta y orden de RENFE OPERADORA , antes RENFE , con las circunstancias categoría profesional, antigüedad reconocida por la empresa y salario mensual con prorrata de pagas extras según Convenio siguientes:-D. Ángel, oficial de oficio, 1/10/1967. -D. Carlos Daniel, interventor en ruta, 1/10/1967. -D. José, interventor en ruta , 1/10/1967.-D. Benjamín, oficial de oficio, 1/10/1967.-D. Carlos Ramón, interventor en ruta, 1/10/1967. SEGUNDO.- En 1967 Renfe publicó convocatoria de concurso oposición para ingreso en las Escuelas de aprendices de RENFE, donde consta que los aspirantes seleccionados se incorporaran a cada Escuela el 15 de junio , en las que realizaran una segunda fase de preparación colegiada, durante tres meses, 15 de junio de 15 de septiembre , como alumnos becarios, sin que en ningun caso puedan considerarse como personal contratado por la Red. Durante esta fase se establecia una subvencion alimenticia de 30 pesetas diarias. Tras esta fase los aspirantes debian realizar un examen final, confeccionandose una lista definitiva para el ingreso en las Escuelas de Aprendices de RENFE, en calidad de "aprendices de oficio", por quedar terminada con las pruebas finales de la fase colegiada la totalidad del concurso-oposicion convocado. En las bases se añadia que el hecho de haber sido seleccionado para realizar la fase de preparación colegiada, no implicaba ningun compromiso por parte de RENFE. (doc 5 demandado). TERCERO.- Los actores participaron en la Convocatoria, y se incorporaron en la Escuela de aprendices de RENFE de Valencia, salvo el Sr. José , que lo hizo en la de Sevilla, y el Sr. Carlos Ramón en la del Colegio de Huerfanos Ferroviarios. Tras la superacion del examen referido, les fue adjudicada plaza como aprendiz. CUARTO.- Obra en autos y se da por reproducido el reglamento de Regimen Interior de RENFE, OM de 9 de junio de 1962. QUINTO .- La empresa ADIF ha reconocido la antigüedad solicitada en este procedimiento, 15 de junio de 1967 al menos a 4 trabajadores, en acta de conciliación judicial. (doc 1 a 3 actores). SEXTO.- Agotada la via administrativa previa, donde se solicitaba por los actores el reconocimiento de antigüedad desde el 15 de junio de 1967, y presentadas las correspondientes demandas, las mismas fueron turnadas a este juzgado. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción alegada por RENFE OPERADORA, estimó la demanda formulada por los trabajadores reconociendo a los mismos una antigüedad de 15-6-1967, pronunciamiento recurrido en suplicación por la empresa al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . En el recurso, bajo la formulación de un motivo denominado "primero", la parte recurrente alega tres puntos. En el punto 1) se cita la infracción del art. 59.2 del ET, por entender que la acción ejercitada por los actores ha prescrito. No podemos admitir tal excepción ya que como bien expone la Sentencia a quo, no nos encontramos ante una reclamación relativa a una obligación de tracto único, sino en el ámbito de las obligaciones de tracto sucesivo , pues se reclama un Derecho personal que tiene el trabajador, vigente durante todo el tiempo de vida del contrato. Señala el artículo 59.1 del ET que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación" y "a estos efectos se considerará terminado el contrato...b) el día en que termine la prestación de servicios continuados cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita". Por ello, esta Sala asume la tesis de la juez de instancia en orden a que, "la acción ejercitada por los actores es evidente que no se trata de una reclamación de carácter económico ni del cumplimiento de una obligación de tracto único, por lo que habría que estar al plazo prescriptivo y al "dies a quo" del apartado 1º de aquél precepto, que viene a establecer, para aquellas acciones que no tengan señalado plazo especial , que las mismas son imprescriptibles, mientras el contrato de trabajo esté vigente y prorrogándose el plazo hasta un año después de su terminación".
SEGUNDO.- En el punto 2 del recurso se cita la Sentencia del T.S.J. de Madrid de 18 de octubre de 2006, indicando que contiene un supuesto idéntico, en el que los actores pertenecen a la misma promoción de ingreso que los actores de la Sentencia aquí recurrida, y que tal Sentencia contradice a la dictada en la instancia. Dado que tal Sentencia no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ), no cabe ni tener en consideración ni estar a la misma para la solución del litigio planteado.
Por su parte el punto 3 del recurso denuncia las infracciones legales cometidas en la Sentencia de instancia , entendiendo que se ha infringido el clausulado que se contiene en la convocatoria de ingreso a la Escuela de Aprendices, concretamente los puntos siete, y ocho, así como los arts 18, 19 y 23 del Título III, capítulo V, referente a la Formación Profesional, del Reglamento de Régimen Interior de RENFE de 9 de junio de 1962, publicado en el BOE de 15 del mismo mes , norma vigente en la fecha de la publicación de la convocatoria de ingreso.
Pues bien, la solución al presente litigio pasa por determinar si procede el computo a efectos de antigüedad de los trabajadores demandantes, del periodo iniciado el 15 de junio de 1967 cuando se incorporan a la Escuela de aprendices para realizar una fase llamada "período de preparación colegiada" de tres meses, constando en la Convocatoria que no se ostentaba la condición de personal contratado por la Red, y al termino de la cual se llevó a cabo un examen final. Y al respecto hay que indicar que este tema ha sido resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina de fecha 15-2-2008, por lo que a ella debemos estar. Según consta en su fundamento de derecho tercero: "Tal y como se ha puesto de relieve acertadamente en la Sentencia de contraste, el problema que ha de resolverse en este recurso pasa por determinar la verdadera naturaleza jurídica del denominado en la convocatoria "periodo de preparación colegiada" , regulado en ella como una segunda fase del concurso- oposición para ingreso en las Escuelas de Aprendices en RENFE. Para la empresa demandada los términos de la convocatoria han de ser los que rijan cualquier discusión sobre los efectos que se atribuyan a su desarrollo y de esta forma esa fase se ha de enmarcar fuera de la relación de aprendizaje, incardinándose, por el contrario, en la de selección, de manera que quienes llevan a cabo ese tiempo de preparación colegiada son meramente becarios y no se integran en la empresa hasta que no superan el último examen, que tiene lugar después de los tres meses discutidos, de junio a septiembre, de esa actividad selectiva previa.
Ciertamente hay que decir que los términos de la convocatoria son claros a la hora de definir ese periodo de preparación colegiada en cuanto excluyen la laboralidad de ese tiempo, pues lo regulan , como se ha dicho, como una parte del concurso- oposición que es preciso superar para acceder a la condición de aprendiz. El problema es que ese planteamiento choca y es incompatible, como acertadamente se afirma en la Sentencia de contraste, con la regulación que se hace en el Reglamento de Régimen Interior entonces vigente (aprobado por Orden de 9 de junio de 1.962 ) del tiempo ahora discutido a efectos de antigüedad.
En el Capítulo V de ese Reglamento se contenía la regulación de la formación profesional, y dentro de ella la de aprendizaje. Para acceder a éste se necesitaba superar un concurso-oposición (artículo 8 ). Realizadas las pruebas correspondientes y hechas las valoraciones oportunas, el artículo 15 disponía que "una vez aprobadas las listas de aspirantes admitidos ... se notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios". La literalidad de este precepto y la regulación que de los momentos posteriores se hace en el Reglamento y que ahora se analizará, ofrece una primera aproximación sobre el problema planteado, pues en el diseño reglamentario del aprendizaje es la superación de esas pruebas y valoración de méritos la que conduce al llamamiento para una escuela determinada y el inicio de la etapa de aprendizaje.
Precisamente por eso el artículo 18 regula ese tiempo y dice que su duración será como mínimo de tres años. Y más concretamente, el artículo 19 dice que " el primer año se compone del 'Periodo Preparatorio' , cuya duración es de tres meses y el de 'Aprendizaje'". Superado el preparatorio, se pasa al de "aprendizaje". Y acabado el primero , se llevan a cabo los otros dos cursos o años lectivos, tres en total , como se ha dicho, con un periodo de vacaciones de 20 días anuales (artículo 30). Después el Reglamento se ocupa de ese periodo inicial o preparatorio en el artículo 23 , en el que se dice que las calificaciones de ese tiempo tienen por objeto comprobar prácticamente la aptitud, disposición y condiciones personales, incluso de carácter, de los aprendices pues -se dice literalmente- "todo ello se manifiesta a lo largo del trimestre que dicho Periodo comprende, y durante el cual se considerará al aprendiz en "Periodo de Prueba". Durante este Periodo Preparatorio cualquiera de las dos partes podrá dar por terminado el periodo de aprendizaje, sin más obligación que la de ponerlo en conocimiento de la otra".
TERCERO.- De lo anterior se deduce que el inicio de la actividad para la Red ha de fijarse en el de la fecha en la que se produjo la incorporación del trabajador demandante a la Escuela de Aprendices, el 15 de junio de 1.967, momento en que se inició una fase de preparación prevista reglamentariamente, pues desde ese instante comenzaban a contar los tres años de aprendizaje".
También indica la Sentencia del Tribunal Supremo que "la empresa demandada ponen de relieve que la convocatoria por la que se regía la entrada del demandante en la Red , establecía como segundo momento o fase de concurso-oposición, la estancia de tres meses en la escuela de aprendices como de "preparación colegiada", periodo distinto de aquél a que se refiere el Reglamento en su artículo 19 , y una vez superada esa fase, se entendería concluido realmente el concurso-oposición y se iniciaría el aprendizaje, dentro del que se comprenderían como inicio del mismo los tres meses de "preparación".(...). Sin embargo, esta Sala entiende que en el desarrollo de la convocatoria del concurso-oposición realmente se contempla un tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas , llamado de "preparación colegiada", que no está previsto en el Reglamento como tal, y por ello no puede prevalecer la regulación que de ese tiempo se hace en aquélla en contra o más allá de lo en éste establecido.(...). Se pone así de manifiesto que la convocatoria está, de hecho , introduciendo en el seno de las pruebas del concurso-oposición el único periodo de tres meses normativamente previsto en el Reglamento que, no se olvide, regula no solo el aprendizaje sino también (artículo 8 al 17 ) con detalle la fase del concurso-oposición , en la que no hay vestigio de ese periodo de "preparación colegiada" y sí, por el contrario, de un "periodo preparatorio" de tres meses que (artículo 18) llevan a cabo en régimen de internado quienes hayan superado la fase teórica y valoración de méritos de aquélla.
No existen por tanto en el Reglamento esos dos periodos consecutivos de tres meses como de "preparación". Como se ha argumentado, no es ese el diseño que del acceso a la Red contiene el Reglamento , en el que de forma nítida se observa la inexistencia de ese desdoblamiento de las dos estancias en dependencias de la empresa.
CUARTO.- En suma, es el Reglamento el que contiene la regulación completa del acceso a la Red como aprendiz de quienes, como el demandante, superaron las pruebas correspondientes, debiendo identificarse el tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1.965 como el de "periodo preparatorio" a que se refiere el reglamento. En la primera de esas fechas, por tanto , el trabajador había comenzado el periodo de tres meses y por ello había dado comienzo a la prestación de sus servicios en la Red (art. 15 del Reglamento ). Por otra parte, durante esos tres meses se tenía la condición de aprendiz en periodo de prueba , término éste que aunque vaya entrecomillado en el texto reglamentario, la realidad es que no cabe atribuirle por ese hecho una condición legal distinta a la prevista en la norma de Derecho necesario entonces vigente, el artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944, en el que después de afirmar que el tiempo de duración del contrato de aprendizaje sería el que se determinase en los Reglamentos de trabajo, se decía que para alcanzar la categoría de obrero calificado era preciso haber pasado ese tiempo de aprendizaje, y "para computarlo -se dice en el segundo párrafo del precepto- se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio y el periodo de prueba ...".
Por ello , si ese tiempo preparatorio ha de ser calificado de periodo de prueba, es claro que ha de ser necesariamente computado dentro del tiempo de servicios prEstados para la empresa, y en consecuencia dentro de la antigüedad del trabajador, tal y como se reconoció en la Sentencia de contraste".
QUINTO.- Por lo expuesto, y conteniendo la sentencia de instancia la tesis ajustada a lo decidido en suplicación, y quedando nítidamente establecida la existencia de una relación laboral desde el inicio del periodo preparatorio para los hoy actores, debemos desestimar el recurso planteado y confirmar la Sentencia a quo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Renfe Operadora contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 22 de junio de 2.007 en virtud de demanda formulada por D. Ángel, D. Carlos Daniel, D. José, D. Benjamín y D. Carlos Ramón, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 250 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
