Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2021/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2074/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2021/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101588
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2225
Núm. Roj: STSJ AS 2225/2015
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02021/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0000614
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002074 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000103 /2015
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Angustia
ABOGADO/A: LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, FONDO DE
GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: PEDRO ALONSO RODRIGUEZ, ABOGACÍA DEL ESTADO ASTURIAS
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2021/2015
En OVIEDO, a treinta de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T SALA SOCIAL. Del S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002074/2015, formalizado por la LETRADO LIBERTAD GONZALEZ
BENAVIDES, en nombre y representación de Angustia , contra la sentencia número 226/2015 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000103/2015, seguidos a instancia
de Angustia frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A. y el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Angustia presentó demanda contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/2015, de fecha veintinueve de Abril de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Angustia ( NUM000 ) subscribió con la demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. contrato de trabajo el 1.7.14 para prestar servicios como auxiliar de caja 36 h semanales hasta 30-9-14, en la modalidad eventual por circunstancias de la producción descritas como 'incremento de clientes por la llegada de la época estival coincidiendo con el período vacacional', contrato que fue objeto de una prórroga de 3 meses de duración de 1.10.14 a 31.12.2014. Devengaba un salario regulador de 26,34 # día en cómputo anual y no ostentó ni ostentaba al cese cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
Prestaba servicios en el centro sito en Gil de Jaz 7 de Oviedo en este último contrato.
2º) El 16-12-14 se le preavisa del cese con efectos al 31-12-14 por fin de contrato. Fecha la última en la que fue dada de baja en TGSS como trabajadora a cargo de la empresa. Desde entonces pasó a lucrar prestación por desempleo.
Se le abonó una indemnización por fin de contrato temporal de 159,40 # al cese de 31-12-14.
3º) El 3-1-15 firmó documento preimpreso por la empresa del siguiente tenor: 'Que habiendo cesado en la prestación de mis servicios en la Empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados, S.A., el día «31/12/2014» por motivo «Fin de Contrato», percibiré mediante transferencia bancaria, en el plazo de 8 días hábiles desde la firma del presente documento, las cantidades reseñadas, según consta en liquidación detallada adjunta, en concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO.
Una vez recibida en mi cuenta corriente la cantidad citada, reconozco me hallaré plenamente saldada y finiquitada a todos los efectos y en su totalidad por todos los conceptos devengados con la referida Empresa, finiquitando mi contrato de trabajo y demás derechos derivados del mismo, y por tanto, no tener nada más que pedir ni reclamar, y en consecuencia comprometiéndome a no realizar reclamación alguna a la Empresa por ningún concepto.
En el caso de no recibir la citada cantidad en el plazo fijado, me reservo las acciones legales que me correspondan con la finalidad de satisfacer dicha deuda.
Y para que conste a los efectos oportunos, firmo el presente documento en «OVIEDO» a 31/12/2014'.
4º) El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado el 19.1.15 concluyó el 2-2-15 con el resultado de celebrado 'sin avenencia', presentándose el 6-2-15 la demanda rectora de la litis. Se suspendió por señalamientos coincidentes previos de los letrados de las partes anterior convocatoria a juicio de 11.3.15.
5º) Había prestado la demandante antes servicios en la empresa demandada que rige sus relaciones laborales por el convenio colectivo de minoristas de alimentación en los siguientes períodos: 1) 8.10.07 a 7.10.08, percibiendo después 106 días de prestación por desempleo, 2) 22.1.09 a 20.2.09, 3) 23.2.09 a 4.3.09, 4) 25.3.09 a 24.3.2010, después percibió 28 días de prestación por desempleo, 5) 22.4.10 a 25.11.2010, 6) 26.11.2010 a 6.12.2010, 7) 7.12.2010 a 5.1.2011, 8) 7.1.11 a 6.1.2012, después cobró 116 días prestación por desempleo, 9) 2.5.12 a 13.5.12, 10) 21.5.12 a 27.5.2012, a continuación 49 días de prestación por desempleo, 11) 16.7.12 a 28.11.12, 12) 29.11.12 a 28.06.2013, con 12 días posteriores en alta por vacaciones retribuidas y no disfrutadas hasta 8-7-13, 13) 2.9.13 a 18.9.13, 14) 19.9.13 a 27.12.13, hasta 6.1.14 estuvo en alta por vacaciones retribuidas y no disfrutadas, 15) 30.1.14 a 03.2.14, 16) 3.3.14 a 17.3.14, 17) 25.4.14 a 30.4.14, 18) 5.5.14 a 16.05.14, 19) 17.5.14 a 31.5.14, 20) 12.06.14 a 26.06.2014.
En lo demás se da por reproducida vida laboral de la trabajadora obrante a los folios 5º útiles y siguientes.
6º) A tenor de la documental resulta que la trabajadora: 1)De 8.10.07 a 7.10.08 tenía contrato eventual: 'aumento de pedidos generado por la llegada de nueva mercancía al centro para la preparación del nuevo sistema de ofertas quincenales'.
2) De 22.1.09 a 20.02.09 tuvo contrato de interinidad para sustituir a Inés , suspendida de empleo y sueldo en dicho período.
3) De 23.2.09 a 4.3.09, tuvo contrato por interinidad para sustituir a Diego , que disfrutaba permiso por paternidad.
4)De 25.3.09 a 24.3.10, tenía contrato eventual: 'aumento de pedidos por implantación de nuevas ofertas'.
5)De 22.4.10 a 25.11.2010, tuvo contrato de interinidad para sustituir a doña Rita por riesgo durante el embarazo y después por descanso maternal iniciado el 6-8-2010.
6)De 26.11.2010 a 6-12-10 tuvo contrato de interinidad para sustituir a la anterior por lactancia de hijo.
7)De 7.12.2010 a 5.1.2011 firmó contrato de interinidad para sustituir por vacaciones asimismo a Doña.
Rita .
8)De 7.1.11 a 6.1.12 tuvo contrato eventual: 'nuevas implantaciones de los productos navideños, su venta y posteriormente su retirada para volver a la implantación habitual, así como para atender exceso de pedidos originado por el incremento de venta'.
9)De 2-V-12 a 13.V.12 mantuvo vinculación interina para sustituir a Agustina por vacaciones.
10)De 21-V-12 a 27.5.12 firmó contrato de interinidad sin especificación de persona a sustituir o puesto de trabajo a cubrir.
11)De 16.7.12 a 28.11.12 tuvo contrato de interinidad para sustituir a Lorena , en I.T. desde 25-06-12.
No consta fecha de alta médica de la anterior.
12) El 29.11.12 firmó contrato eventual: 'aumento de pedidos por implantación de nuevas ofertas'.
13)El 2.9.13 subscribió nuevo contrato eventual: 'incremento de clientes por la llegada de la época estival coincidiendo con el período vacacional'.
14)El 19.9.13 firmó nuevo contrato eventual de idéntico objeto al anterior. Fue prorrogado hasta el 27-12-13.
15)El 30.1.14 firmó contrato de interinidad para sustituir a Tomasa , en I.T. desde 29.1.14 en puesto de trabajo de panadera.
16)El 3.3.14 firmó contrato de interinidad para sustituir a Bárbara , por vacaciones.
17)El 25.4.14, contrato eventual: 'incremento de tareas debido al nuevo sistema de Cross-Docking de ofertas quincenales para el centro de trabajo'.
18)El 5.5.14 subscribe contrato eventual por circunstancias de la producción descritas como 'incremento de tareas debido al nuevo sistema de Cross-Docking de ofertas quincenales para el centro de trabajo'.
19)El 17.5.14, contrato eventual nuevamente con idéntico objeto que los dos anteriores.
20)El 12.06.14 firmó contrato de tipo eventual por 'cambios en los sistemas informáticos'.
Se concertaron para distintas tiendas de la demandada en Oviedo.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Angustia , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de efectos 31-12-14, condenando a la empresa demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (con C.I.F. A 80.223.258) a estar y pasar por ello así como a que, a su elección manifestada de forma expresa ante este juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la sentencia, bien indemnice a la parte demandante en el montante de 2.317,92 # (88 días); bien la readmita en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias profesionales que informaban antes la relación laboral, debiendo abonarle en este segundo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 26,34 # brutos diarios de sueldo.
De no existir opción empresarial conforme a lo expresado, operará la presunta a favor de la readmisión . De optarse por la extinción indemnizada se tendrá por ya recibida a cuenta de la indemnización que la sentencia fija la suma de 159,40 #.
En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angustia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de setiembre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de 29 de abril de dos mil quince estimó en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido, y condeno a la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. a que, a su elección, indemnice a la parte demandante en la suma de 2.317,92 euros, o bien la readmita en su puesto de trabajo, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir a razón de 26,34 euros diarios.Frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la demandante que articula, al amparo de lo previsto en la letra c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en un único motivo, destinado a la censura jurídica, para solicitar, en definitiva, que se declare la improcedencia del despido fijando como fecha de antigüedad de la actora en la empresa la de 8 de octubre de 2007.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación legal de la empresa demandada, a fin de que se mantenga en su integridad la resolución de instancia.
Segundo.- Para fundamentar su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia denuncia la Letrado recurrente la infracción de lo dispuesto en el Art. 15.1.b ) y c ) y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 44 , 49.1.a ) y 56.1.a ) del propio texto legal; denuncia asimismo la infracción de la Directiva 1999/70 CE del Consejo y del criterio jurisprudencial recogido en la STS de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004 ).
La finalidad del motivo es que se aplique la doctrina de la unidad del vínculo a todos los contratos suscritos entre la empresa y la trabajadora desde el 8 de octubre de 2007 en adelante, haciendo abstracción del corte de 4 meses que se produjo entre el día 6 de enero de y el día 2 de mayo del año 2012, fecha esta última a la que retrotrae la antigüedad la Juzgadora a quo, por entender, que en la cadena de contratos anteriores a esa fecha existen interrupciones relevantes, en el año 2008 y en el año 2012, intervalos durante los cuales la trabajadora percibió prestaciones por desempleo.
La doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral derivada de la sucesión de contratos temporales fue creada para superar la rigideces que la doctrina jurisprudencial anterior perfiló ( SSTS de 18 de septiembre de 2001, rec. 4007/2000 ; 27 de julio de 2002, rec. 2087/2001 , y 19 de abril de 2005, rec. 805/2004 ), al establecer que a efectos del cálculo de la indemnización por despido se tenía en cuenta como si de unidad se tratara todos los contratos temporales celebrados con la misma empresa, cuando entre estos no hubiere habido interrupciones superiores a 20 días.
Para superar las rigideces interpretativas que esta nueva doctrina creaba, la Sala IV, a partir de las sentencias de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ) y 16 de mayo de 2005 ( 2425/20049 ), la perfeccionó, rompiendo esa barrera temporal y precisando que la superación del plazo de caducidad de 20 días no es relevante en orden a la eventual unidad del vínculo cuando no se trata del control de la legalidad de los contratos temporales suscritos, sino de apreciar si existe o no una unidad del vínculo, que, por otra parte, podría quedar al margen 'de interrupciones más o menos largas', de tal forma que los Juzgados y Tribunales podrían declarar la existencia de esa unidad del vínculo en aquellas situaciones en las que habiéndose superado ese lapso del tiempo concurrieren determinadas circunstancias que aconsejaran mantenerlo. De esta forma queda a disposición de los órganos judiciales entender si para en el supuesto enjuiciado concurrían los elementos fácticos necesarios para llegar a dicha conclusión. La sentencia de 17 de marzo de 2011, rec. 2732/2010 , añadió además que si se acredita la unidad esencial del vínculo, el efecto no puede ser otro que la antigüedad se retrotrae a la fecha del primer contrato.
La STS de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ) resume perfectamente la evolución de la integración de la 'unidad esencial del vínculo señalando: '1ª) A partir de la sentencia de 12-11-93 se entendió que cuando un contrato fijo iba precedido de alguno temporal y entre uno y otro no había mediado intervalo temporal significativo (considerando a estos efectos un período de inactividad de 7 a 30 días entre contratos), se entendía que ese paréntesis no era significativo a efectos de romper la continuidad de la relación. 2ª) Más tarde se consideró que sólo cabía hablar de unidad de vínculo aplicada a sucesivos contratos temporales entre los que mediaba interrupción en caso de que pudiera apreciarse fraude en la contratación. 3ª) Seguidamente se optó por entender que la continuidad del vínculo entre contratos requería como presupuesto necesario que entre ellos no hubiese mediado un período de inactividad superior a 20 días hábiles, por ser éste el plazo de caducidad establecido legalmente para la impugnación del despido. 4ª) Finalmente, la citada sentencia de 8-03-07 vuelve a acoger la tesis de la determinación de la antigüedad del trabajador sujeto a sucesivos contratos temporales valorando conjuntamente todos ellos siempre que se pueda apreciar 'unidad esencial del vínculo laboral'.
Pero, como recuerda la STS de 22 de mayo de 2012 ( rec. 1775/20119 ), 'esta afirmación se vincula a la consideración de que el alcance que han de tener esas interrupciones 'vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación' ( sentencia de 21 de mayo de 2008 , que cita la de 16 de mayo de 2005 ) y, por otra parte, no puede olvidarse que en el ámbito laboral no existe una norma, como la que en la función pública estableció la Ley 70/1978, en virtud de la cual se reconocieron todos los servicios efectivos 'indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública...tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral'.
De ahí que, como señala la sentencia de 19 de marzo de 2011 , 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores' cuando las mismas no son significativas 'dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'. En definitiva, lo decisivo es que exista unidad del vínculo, bien porque la relación haya sido indefinida desde el principio por no ser ajustada a Derecho la contratación temporal y no haber existido una interrupción superior a 20 días o bien porque las interrupciones producidas, dadas las circunstancias concurrentes, no rompen la unidad del vínculo'.
Para la STS de 12/7/2010 (rec. 76/2010 ), que cita las SSTS de 8/3/07 y 17/3/07 , la unidad esencial del vínculo contractual se entiende rota si existen periodos interruptivos de más de tres meses o percepción por el trabajador de prestaciones de desempleo, razonando que «Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador».
En el presente caso el motivo no puede prosperar pues, aunque ciertamente nos encontramos con una cadena de 20 contratos eventuales o por interinidad en un periodo de siete años y medio, concurren dichos elementos interruptivos, mas de tres meses entre el 7 de octubre de 2008 y enero de 2009 y cuatro meses entre enero y mayo de 2012, periodos durante los cuales la actora percibió las prestaciones por desempleo, lo cual obliga a fijar la indemnización por despido atendiendo a la antigüedad de la actora computada desde esta última fecha hasta la de despido el día 31 de diciembre de 2014, tal como señala la juzgadora a quo, lo que impide acoger el motivo y, en definitiva, el recurso.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Angustia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de fecha 29 de abril de dos mil quince , dictada en los autos núm. 103/15, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la empresa 'GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
