Sentencia SOCIAL Nº 2021/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2021/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1372/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2021/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101671

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5408

Núm. Roj: STSJ CV 5408/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1.372/2017
Recursos de Suplicación - 001372/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.021 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001372/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 001014/2015, seguidos
sobre despido, a instancia de Natalia , asistida por el letrado D. José Vicente Alabau Ortega, contra
MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING representada por la Letrada Dª Isabel Melgarejo Ortuño, y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Natalia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por doña Natalia frente a MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING S.A. , habiendo sido citado el FOGASA, debo declarar y declaro procedente el despido de fecha de efectos 8 de octubre de 2015 , convalidando la extinción del contrato que aquel produjo, y absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Latrabajadorademandante doña Natalia con Dni n.º NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil MARKTEL SERVICOS DE MARKETING SA mercantil con CIF A82236944, dedicada a la actividad de servicios de marketing telefónico, con antigüedad desde el 24 de enero de 2.011, categoría profesional de teleoperadora y salario mensual , con prorrata de pagas extras , de 870,30 euros.

Los servicios los prestaba la actora en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio (folios 31 y 32)

SEGUNDO.- La empresa notificó a la actora mediante Burofax en fecha 8 de octubre de 2.015 carta de despido del siguiente tenor: ' Esta empresa ha tenido conocimiento , mediante la recepción del oportuno Informe de Incidencias emitido por su Responsable de Servicio , de la comisión por Vd de unas conductas , que más abajo se describirá detalladamente , que le obligan a tomar una medida disciplinaria por la comisión de una Falta Muy Grave . Además queremos poner de relieve que el pasado mes de Junio del año en curso , la Dirección de la Empresa ya le advirtió mediante comunicación escrita su preocupación al poder constatar que usted acometía , sistemáticamente, un número elevado de incidencias en su gestión telefónica diaria y que no hacían más que se alejara drásticamente de los cánones exigidos , pues no prestaba la debida diligencia e incumplía con la operativa y los protocolos fijados por el servicio . Sin embargo a pesar de dicha advertencia ha seguido en la misma línea cualitativa lo que ha repercutido , como más adelante expondremos , en su negativo balance de resultados productivos . En consecuencia ha quedado acreditado que ha realizado Vd las siguiente conductas y en las siguientes fechas , constituyendo sus desmanes un incumplimiento contractual culpable , todo ello en relación con el servicio que prestamos para nuestro cliente GAS NATURAL FENOSA .*BAJO RENDIMIENTO PRODUCTIVIDAD Como usted bien sabe, la empresa realiza frecuentes controles de la actuación de lostrabajadores tanto a nivel de calidad como de resultados . De su seguimiento se ha observado un voluntario y continuado deterioro en la consecución de sus objetivos que han venido a frustrar las esperanzas depositadas en usted por la empresa .

Al respecto de su bagaje como agente dentro de la empresa hemos detectado un declive constante en la consecución de sus objetivos productivos sin justificación alguna que ampare tal acción , situándose por debajo de objetivos y de los resultados obtenidos por el resto del equipo , todo ello a pesar de haberle comunicado de forma continua , a través de tutorías , de su deficiente desempeño. En este sentido , puede resultar hasta comprensible no llegar en algún mes a los objetivos establecidos, siempre que su deficiente desempeño no sea una práctica habitual , y que de los datos desprendidos no se encuentren tan alejados de los objetivos como ocurre en este caso . Además , entendemos que su conducta denota una intencionada bajada de rendimiento , pues hasta el mes de junio de 2.015 , usted se mantenía equidistante con los objetivos llegando incluso en algún mes (febrero de 2.015) a sobrepasarlos . Sin embargo desde junio de 2.015 , sus resultados han sido casi testimoniales , no mostrando ningún interés por su trabajo siguiendo una dinámica negativa llegando, incluso , a no registrar ni tan siquiera la mitad del objetivo (0,56 ventas/hora). Tras las continuas correcciones tanto a través de una serie de herramientas internas destinadas al área de calidad, en la que la responsable de su departamento ha ido indicando todos aquellos aspectos que debe subsanar para el buen desarrollo del servicio , como a través de las tutorías personalizadas realizadas, en las que se le ha emplazado a revertir sus resultados productivos , no ha subsanado las incidencias en las que ha ido incurriendo . Todo ello a pesar de haberle facilitado los soportes necesarios para que funcionaseen este servicio , pero sus resultados no son los esperados , ni cumple con los objetivos marcados. Así, le venimos a exponer los resultados obtenidos por usted tras el cotejo de los datos y registros que han sido examinados y que resulta bastante grave respecto al servicio que se presta en la empresa . En lo que respecta a la productividad, y por ende al trabajo que Vd ha venido desarrollando con nosotros , se desprende una involución en cuanto a los resultados obtenidos (incluidas todas las acciones de Gas Natural Fenosa ) desde el pasado mes de febrero de 2.015, último mes con resultados óptimos , hasta lo que llevamos del mes de septiembre , ha mantenido unos datos por debajo de objetivos , esto es las ventas que realiza cada hora de trabajo . Dada la exigencia de lograr objetivo de ventas / hora , los mismos perjudican la productividad del servicio .

SERVICIO GAS NATURAL FENOSA Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre * Media ( marzo - septiembre) RATIO Natalia 0,69 0,26 0,47 0,44 0,51 0,30 0,22 0,22 0,38 RATIO OBJETIVO 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 * Datos productivos hasta el 23 de septiembre de 2.015. Por último y sin desmerecer las anteriores consideraciones , ha sido participe y conocedora de estos resultados en todo momento, si bien en las reuniones que sus responsables han mantenido con usted , le han informado en todo momento de su deficiente bagaje productivo , pues sus resultados distaban en exceso de lo requerido por el servicio , todo ello en virtud de los informes que se le hemos trasladado . En los citados informes , cuyo contenido lo daremos por reproducido por adjudicárselos directamente a la presente comunicación , se le emplazó en todo momento para que realizara el esfuerzo necesario para posicionarse , por lo menos , a niveles óptimos sin que a fecha de hoy hayamos tenido constancia de una respuesta positiva por su parte . Conforme a las anteriores consideraciones le relacionamos la siguiente documentación adjunta : a) informe de fecha 30 de enero de 2.015 como documento n.º 1. b) informe de 29 de junio de 2.015 como documento n.º 2 . De todo lo anterior se deduce una falta de compromiso o atención por su parte . Carencias que se han venido reforzando a pesar de los esfuerzos realizados y especial dedicación por la empresa , materializada en constantes tutorías y un personalizado seguimiento . Hemos de ser conscientes que el cliente nos está exigiendo, en los tiempos que corren, resultados productivos, y la empresa ha tenido la paciencia suficiente como para creer que con el trabajo que se hace desde Supervisión y Coordinación, su evolución hubiera sido favorable , circunstancia que no ha acontecido . Vistas las conductas aquí narradas , su conducta continuada y los esfuerzos de corrección por parte de la empresa, hace entender a la dirección que las mismas son subsumibles en los supuestos de hecho que prevé el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de 24 de marzo de 1995 y en el artículo 60.12 del Convenio Colectivo de la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO SA ( Provincia de Valencia ) ' la disminución voluntaria y continuada del rendimiento , entendiéndose por tal la disminución del rendimiento en comparación con el resto de compañeros de la persona sancionada en los tres meses anteriores a la imposición de la sanción o en cuatro meses alternos en elperiodo de doce meses antes de la sanción ' por lo que ésta ha tomado la decisión de sancionarle a Vd , por la comisión de una FALTA MUY GRAVE , procediendo a su despido disciplinario con efectos del día de hoy . Atendiendo a su situación de baja por enfermedad que comenzó en fecha 24 de septiembre de 2.015 ponemos a su disposición , en la documentación anexa a la presente carta , la liquidación por saldo y finiquito , detallándose por conceptos , periodos , cantidades , y demás emolumentos devengados por Vd hasta la fecha de la extinción laboral . Quedamos a su disposición por si fuera necesaria cualquier aclaración '.

TERCERO.- La empresa notificó a los trabajadores adscritos a la Campaña 'GAS NATURAL FENORSA (GNF)' ,y entre ellos a la actora, en fecha 25 de febrero de 2.014 , los objetivos mínimos y los conceptos objetivables para la campaña conforme al siguiente detalle (folios 39 y ss) : Acciones Servigás completo y Servigás básico Servielectric Xpres y servielectric complex Servihogar dual Dualización Ataque electricidad Público objetivo Residencial Residencial Residencial Residencial Residencial Ratio venta/ hora De 0,51 - 0,56 De 0,51-0,56 0,61 0,46 0,31 Calidad 90% 90% 90% 90% 90%

CUARTO.- Doña Edurne , responsable de Gas Natural Fenosa en la empresa, CERTIFICÓ en fecha 10 de noviembre de 2.016 que los datos de comparación de la actora con el resto de sus compañeros en los años 2.014 y 2015 eran los siguientes : Año 2.014 mes actora Promedio enero 0,17 0,44 feb 0,45 0,54 marzo 0,52 0,53 abril 0,47 0,52 mayo 0,31 0,51 junio 0,62 0,44 julio 0,13 0,50 agost 0,48 0,25 sept 0,20 0,46 octub 0,32 0,33 nov 0,16 0,35 dicb 0,35 0,42 anual 0,35 0,44 Año 2.015 mes actora Promedio enero 0,32 0,44 feb 0,69 0,42 marzo 0,26 0,42 abril 0,47 0,43 mayo 0,44 0,44 junio 0,51 0,49 julio 0,30 0,31 agost 0,22 0,18 sept 0,22 0,33 octub nov dicb anual 0,38 0,38

QUINTO.- La empresa notificó a la actora carta fechada el día 17 de junio de 2.015 , que obrando unida a autos al folio 41 y ss se da por reproducida , en la que ,entre otros extremos , se hacía constar lo siguiente : '..la Dirección de esta Compañía le quiere trasladar su preocupación al haber podido constatar que usted acomete, sistemáticamente, un número elevado de incidencias en su gestión telefónica diaria y que no hacen más que alejarse drásticamente de los cánones exigidos , no prestando la debida diligencia e incumpliendo con la operativa y los protocolos fijados para el servicio . Su deficiente desempeño resulta especialmente grave en su caso ya que , como entenderá , la labor de un operador conlleva necesariamente una mayor diligencia e interés en el desarrollo de su trabajo , siendo Vd responsable de su gestión y aplicación de las directrices que se le encomienden ...Tras las continuas correcciones tanto a través de una serie de herramientas internas destinadas al área de calidad , en laque la responsable de su departamento ha ido indicando todos aquellos aspectos que debía subsanar para el buen desarrollo del servicio como a través de tutorías personalizadas realizadas con usted , no ha subsanado las incidencias en las que ha ido incurriendo . Todo ello a pesar de haberle facilitado los soportes necesarios para que funcione en este servicio , pero su gestión telefónica no es a día de hoy la esperada , ni cumple con los requisitos marcados ... De todo lo anterior se deduce una falta de compromiso o atención por su parte. Carencias que se han venido reforzando a pesar de los esfuerzos realizados y especial dedicación por la empresa, materializada en constantes tutorías y un personalizados seguimiento :I.- Realización de tutorías individuales trasladándole pautas para llevar a cabo en las llamadas como el seguimiento de la estructura , la argumentación y los cierres. II.- Desde el área de calidad se le ha realizado seguimiento a través de las escuchas y valoraciones de sus llamadas haciéndole llegar el feedback extraído de las mismas , para que aplicara técnicas con el fin de revertir sus resultados, sin embargo, todo ello conlleva un esfuerzo e implicación que no está demostrando . Sin desmerecer las anteriores consideraciones , nuestro objetivo es que esta comunicación no le produzca desánimo, sino que sea entendida por usted como una llamada de atención para evitar futuras incidencias, toda vez que es nuestro deseo un cambio en su actitud que se traduzca en una mejora en la atención telefónica , principalmente en términos cualitativos , acorde con lo requerido por este servicio '

SEXTO .- Obran a los folios 37 y ss informes de tutoría de la actora de los meses de enero de 2.015 y 29 de junio de 2.015 ( folios 37 y 38 ) en los que se hace constar , sintéticamente expuesto , que debe 'cerrar las ventas e incrementar la productividad '. SÉPTIMO.- A la demandante se le entregó un documento de saldo y finiquito fechado el día 7 de octubre de 2.015 , que la misma suscribió haciendo constar ' no conforme ' en fecha 13 de octubre, en el que se recogía la cantidad de 29,01 euros en concepto de liquidación de vacaciones (folio 33). OCTAVO.- La trabajadora inició en fecha 24 de septiembre de 2.015 una situación de baja laboral por incapacidad temporal . No consta si ha sido dada de alta. NOVENO.- La trabajadoraque acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 26 de octubre de 2.015sobre despido se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 9 de noviembre de 2.015 con el resultado de 'celebrado SIN AVENENCIA',presentándose demanda ante el Juzgado de lo Social el 27 de octubre de 2.015'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Natalia , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS . En el primer motivo la ahora recurrente propone la modificación del hecho probado primero y del hecho probado tercero. En el primer caso para adicionar un texto relacionado con el contenido del contrato laboral suscrito con la demandada (documentos 30 y 31) al que se refiere de forma genérica el citado hecho probado y en el segundo caso para excluir a la trabajadora que figura en el hecho tercero como una de las empleadas que fue notificada el 25 de febrero de 2014 de los objetivos mínimos a cumplir, negando dicha notificación por falta de prueba.

2. En primer lugar y antes de entrar a resolver este primer motivo de suplicación, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél 3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa resulta clara la suerte desestimatoria de ambas propuestas, en el primer caso porque la adición especifica carece de la trascendencia pretendida y resulta innecesaria, pues la referencia que se hace en la sentencia de instancia a los contratos de trabajo de los demandantes, permite a esta Sala examinarlos en su integridad sin que sea necesaria la reproducción literal de todas o algunas de sus cláusulas. En relación al hecho tercero tampoco podemos acceder a lo solicitado pues como se desprende de los términos del recurso no estamos ante un error manifiesto de valoración de una prueba documental sino ante una discrepancia de parte con las conclusiones alcanzadas por la magistrada actuante en el legítimo cumplimiento de sus funciones. El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO -. 1. En el segundo motivo la parte actora denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 8 , 55.4 y 54.1 e) del ET y artículo 60.12 del Convenio colectivo de empresa, así como los principios de igualdad y no discriminación previstos en el artículo14 de la CE , artículos 4.2 c y 17 del ET y 115.1 d de LRJS . Sostiene en definitiva que no prestaba servicios para la contrata de Gas Natural Fenosa y por lo tanto no puede hacerse una comparativa entre la trabajadora y el resto de compañeros adscritos a dicha contrata a efectos de la determinación del rendimiento, en términos similares se refiere a la inclusión del mes de septiembre por haber permanecido en situación de incapacidad temporal, negando la concurrencia de una disminución de rendimiento en los términos tipificados por el convenio colectivo, considerando arbitrarios los sistemas de valoración y apuntando n trato discriminatorio respecto otros compañeros que con ratios inferiores de rendimiento no fueron despedidos. Dejando a un lado esta última afirmación que no encuentra amparo en los hechos declarados probados de los que no resulta trato discriminatorio algún procedemos a resolver la censura jurídica efectuada y lo hacemos en términos similares a los ya mantenidos por esta Sala en los recurso de suplicación 823/2016 y 1436/2016 que resuelven situaciones análogas a las aquí planteadas.

2. El artículo 54.2 e) del ETsanciona como incumplimiento contractual merecedor de despido disciplinario, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado . De acuerdo con una reiterada doctrina, para que esta causa de despido pueda operar es necesario que concurran una serie de requisitos, como son los siguientes: a) Que exista un elemento de comparación, lo que determina que la disminución del rendimiento se constate dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado tanto individual como colectivamente- ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 1984 ; bien en relación al que deba considerarse rendimiento 'debido' dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al artículo 20.2 del ET , cuya determinación puede vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo de la misma categoría profesional y que desarrollen funciones similares. b) Que se produzca una reiteración y continuidad en la conducta del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 julio 1983 ); es decir, que el incumplimiento por parte del empleado no tenga carácter esporádico u obedezca a causas excepcionales o imprevistas. c) Que no existan razones ajenas a la voluntad del trabajador en la disminución del rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo 25 de enero de 1988 ), ni, mucho menos, que esa disminución sea imputable a la empresa.

3. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos conduce a la desestimación del recurso, pues de acuerdo con el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida -que vinculan a este Tribunal en la resolución del recurso-, se aprecia una clara disminución en el rendimiento de la actora ,. Como constata la magistrada de instancia en su sentencia, el rendimiento de la Sra. Natalia venia estando por debajo del de sus compañeros y no de forma puntual y esporádica sin de forma continuada y al menos durante los dos últimos ejercicios, constando igualmente que la actora tenía conocimiento de los objetivos y de los criterios empleados de forma objetiva para su cuantificación, sin que la causa acreditada se vea desvirtuada por el hecho de que en el mes de septiembre la actora iniciara una IT ya que como alega la impugnante este dato está debidamente reflejado de forma objetiva en los datos aportados por la empleadora que toma como referencia el tiempo proporcional aplicado también al rendimiento comparativo.

4. A partir de estos datos, conviene señalar lo siguiente: a) Que, como hemos señalado, el artículo 60 del convenio colectivo de aplicación califica como falta muy grave la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, entendiéndose por tal la disminución del rendimiento en comparación al resto de los compañeros de la persona sancionada en los tres meses anteriores a la imposición de la sanción o en cuatro meses alternos en un periodo de doce meses antes de la sanción ; con lo que es evidente que los dos demandantes habrían incurrido en la conducta descrita en la norma, pues durante tres meses consecutivos obtuvieron un rendimiento inferior al resto de sus compañeros de servicio; y b) que según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia con indudable valor fáctico, la empresa realiza tutorías personalizadas con los trabajadores a efectos de mejorar su rendimiento, y todos los comerciales 'se hallan bajo las mismas condiciones de trabajo' y realizan 'los mismos ejercicios de ventas'. En definitiva, nos encontramos con una disminución en el rendimiento de trabajo constatada con datos objetivos en relación con otros trabajadores comparables que realizan tareas similares de comercialización, sin que se haya aportado ninguna causa que pudiera justificar tal circunstancia, lo que hace presumir su voluntariedad o, al menos, la negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia de fecha 21 de noviembre de2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1372 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

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