Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2021/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3228/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2021/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100743
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3162
Núm. Roj: STSJ CV 3162/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 3.228/2017
Recursos de Suplicación - 003228/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.021 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 003228/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000753/2014, seguidos sobre
reconocimiento de derecho - cantidad, a instancia de Ambrosio , asistido por el Letrado D. Eduardo García
Marco, contra CAIXABANK SA (antes BANCO DE VALENCIA S.A.) representada por la Letrada Dª Amparo
Bru Mundi, y ASEGURADORA VALENCIANA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL) representada
por el Letrado D. Luis Prat García, y en los que es recurrente Ambrosio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida porD. Ambrosio frente a BANCO DE VALENCIA SA actualmente CAIXABANK SA y ASEVAL, ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en dicha demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante Ambrosio con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa BANCO DE VALENCIA S.A., con antigüedad de 21-09-1981, con categoría profesional de Administrativo nivel 9, percibiendo un salario mensual aproximado de 2.623,39 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, percibiendo además el complemento de Navidad, por importe de 591,25 euros, (diciembre de 2012); economato alimentación, por importe de 436,72 euros; economato gas carbón activos, por importe de 141,57 euros, y economato textil, 100,07 euros, hasta que su contrato de trabajo quedó extinguido con efectos de 18-07-2013. En la nómina se deducía al demandante el importe de 2,64 euros mensuales, por el concepto de 'seguro de vida', para el pago de la prima de la pólizas, que era compartida entre la empresa y el trabajador. (doc 1 a 31 ramo actor; doc 1, 2 Caixabank)
SEGUNDO.- La empresa CAIXABANK, S.A. se dedica a la actividad de banca, resultando de aplicación el XXII Convenio Colectivo de Banca. (no controvertido)
TERCERO.- En fecha 16-7-2013, CAIXABANK, S.A absorbió a la entidad BANCO DE VALENCIA S.A, transmitiéndose en bloque todo el patrimonio de ésta última a la entidad absorbente y subrogándose la entidad absorbente en todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida. (doc 15 Caixabank)
CUARTO.- En fecha 12-11-12 se suscribió Acta final del periodo de consultas y negociación del expediente de regulación de empleo de Banco de Valencia, S.A., en la que se documentaba el acuerdo alcanzado entre la representación de los trabajadores y la representación de la empresa en el marco del proceso previo de negociación iniciado el 27-9-12 y el posterior periodo de consultas iniciado el 10-10-12, periodos ambos que se corresponden con un ERE extintivo (1er ERE) que debía afectar a 360 trabajadores.
Tras sucesivas sesiones/reuniones informativas, las representaciones intervinientes alcanzaron un acuerdo que incluía la instrumentación de distintas medidas, que al obrar en el acta se dan por reproducidas. Nada se acuerda acerca del mantenimiento de los economatos y complementos de liquidación anual que venían retribuyéndose a los trabajadores afectados. (doc 1 a 10 actor (común); doc 1 Aseval; doc 9 Caixabank).
QUINTO.- En el Acta nº 4 de la Comisión de Seguimiento del ERE I, de fecha 26-11-12, se indica que por parte de los representantes de los trabajadores se insiste en la aplicación de las mejoras extra convenio para todos los prejubilados (cesta de navidad, escolaridad, economato, residencia, etc.), comprometiéndose la empresa a estudiarlo y contestar en la siguiente reunión. En el Acta nº 5 de la Comisión de Seguimiento del ERE I, de fecha 30-11-12, se acordó conceder a los prejubilados, de acuerdo con lo establecido para el resto de pasivos de la entidad, los siguientes beneficios sociales: vales economato, cesta navidad, subvención escolaridad y regalo reyes. En el Acta nº 10 de la Comisión de Seguimiento del ERE I, de fecha 25-1-13, se acordó reconocer el derecho a percibir la ayuda escolar a los afectados por el ERE que ya habían causado baja y a los que estaban pendientes de salir, abonándoseles las partes correspondientes. (doc 17 a 20, 25 y 26 actor (común); doc 10 de Caixabank)
SEXTO.- En fecha 5-02-13 se alcanzó Acuerdo suscrito por las secciones sindicales de CCOO y UGT del Banco de Valencia y Banco de Valencia, S.A., adoptado en el marco del proceso previo de negociación iniciado el 7-1-13 y el posterior periodo de consultas iniciado el 15-1-13, periodos ambos que se corresponden con un ERE extintivo, 2º ERE, que debía afectar a 795 trabajadores.
En las sucesivas sesiones/reuniones informativas, las representaciones intervinientes alcanzaron un acuerdo que incluía determinadas medidas, que obran en el acuerdo y que se dan por reproducidas. Nada se acuerdó acerca del mantenimiento de los economatos y complementos de liquidación anual que venían retribuyéndose a los trabajadores afectados. El trabajador demandante vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de este segundo ERE. (doc 27 a 39 actor (común); doc 1 a 12 actor; doc 2 Aseval; doc 13 Caixabank) SEPTIMO.- En el Acta nº 2 de la Comisión de Seguimiento del ERE II, de fecha 6-03-13, se refleja la solicitud de que las mejoras extra convenio del ERE I se apliquen también al colectivo de prejubilados del ERE II, comprometiéndose la empresa a estudiarlo. A su vez, en el Acta nº 6 de la Comisión de Seguimiento del ERE II, de fecha 7-05-13, se recoge de nuevo la petición de la representación de los trabajadores respecto de la aplicación a los profesionales prejubilados del ERE II de las mejoras extraconvenio reconocidas para los prejubilados del ERE I. En el Acta nº 7 de la Comisión de Seguimiento del ERE II, de fecha 29-5-13, se hace constar que, por parte de la representación de la empresa, se informa que no se aplicaran a los profesionales prejubilados del ERE II las mejoras extraconvenio solicitadas y reconocidas previamente para los prejubilados del ERE I, por su coste económico, manifestando los representantes de los trabajadores su disconformidad con la decisión por entender que se trata de derechos adquiridos. (doc 14 Caixabank). OCTAVO.- En fecha 18-44-13, los representantes de Caixabank, S.A., los representantes de Banco de Valencia, S.A. y las representaciones sindicales de ambas entidades suscribieron un Acuerdo Laboral de Integración, con entrada en vigor el 19-7-13, con el fin de regular la integración de los trabajadores de la plantilla de Banco de Valencia relacionados en los Anexos 1 y 2 en Caixabank, mediante la subrogación de sus contratos de trabajo. A tal efecto, acordaron: a) la liquidación por parte de Banco de Valencia de todas las cantidades y derechos retributivos en periodo de devengo en concepto de, entre otros, cesta de navidad, economato alimentación, economato textil y economato carbón-gas, así como el resto de beneficios sociales del Banco de Valencia, quedando extinguidos y siendo sustituidos por los beneficios sociales vigentes en CaixaBank; b) la liquidación por parte de Banco de Valencia del premio de fidelización instrumentado en las pólizas NUM001 y NUM002 , según valor de rescate a fecha 30 de junio de 2013; c) la cancelación por parte de Banco de Valencia de la póliza NUM001 , en la que se instrumentan compromisos de jubilación y fallecimiento para el personal en activo del Banco Valencia, de forma que 'quedará sin efecto a partir del momento de la integración efectiva en CaixaBank de los trabajadores en activo del Banco Valencia. Las provisiones matemáticas acumuladas a favor de los asegurados hasta la fecha de integración en CaixaBank serán rescatadas por el tomador de la póliza'.
(doc 3 Aseval; doc 16 Caixabank) NOVENO.- La entidad Banco de Valencia, S.A. tenía suscritas dos pólizas de seguros con la aseguradora Aseval, Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A.: un seguro colectivo para la instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida (póliza nº NUM001 ); y un seguro colectivo de vida entera (póliza nº NUM002 ). Ambas fueron suscritas en fecha 15-11-02, con efectos desde la misma fecha. En ambas pólizas se define como asegurador a Aseval, Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A., como tomador del seguro a Banco de Valencia, como grupo asegurable los empleados del Banco de Valencia, como grupo asegurado los empleados incluidos en el Anexo I a las condiciones particulares. Son beneficiarios los propios asegurados y, en caso de fallecimiento, por orden preferente y excluyente, el cónyuge, los hijos por partes iguales, los padres por partes iguales y los herederos legales del asegurado. El riesgo asegurado en la póliza nº NUM001 cubre: (a) jubilación, si el asegurado alcanza vivo los 65 años, para el colectivo de pasivos de menos de 65 años codificados como PAS-65, y, además, para el colectivo de activos, si alcanzan como empleado en activo del tomador la edad de jubilación facilitada; (b) fallecimiento para activos durante la vigencia del seguro, garantizando un capital de 9.015,18€ y otro capital adicional del mismo importe si el fallecimiento ocurre por accidente; (c) incapacidad para activos durante la vigencia del seguro, garantizando un capital de 9.015,18€ para las contingencias de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez reconocidas con fecha de efectos económicos dentro de la vigencia del seguro. En la póliza nº NUM002 se garantiza el riesgo de fallecimiento diferido, si el asegurado accede vivo y como empleado en activo del tomador a la fecha de jubilación, con un capital de 9.015,19€, si se produce entre la fecha de jubilación facilitada y antes de los 65 años de edad, y de 6.761,39€, si se produce después de los 65 años de edad. En ambas pólizas se prevé la posibilidad de cancelación del aseguramiento de las garantías descritas a través de denuncia de alguna de las partes por escrito con dos meses de antelación a la fecha de extinción. La condición particular 7ª de la póliza n.º NUM001 reconoce al tomador de la póliza la posibilidad de ejercer el derecho de rescate de cada certificado, entre otros supuestos, en caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado, estableciendo que 'el ejercicio del derecho de rescate (...) corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores'. La condición particular 13ª de la póliza nº NUM002 prevé para el tomador de la póliza el derecho de rescate de cada certificado en un único supuesto, a saber, para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos, estableciendo que el asegurado no podrá ejercer el derecho de rescate de su certificado en ningún caso. La condición 16ª de esta póliza señala que 'no existen derechos económicos derivados de la presente póliza a favor de los trabajadores en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a los mismos'. En las condiciones generales de ambas pólizas se define lo que debe entenderse por: Aseguradora: ASEVAL, en cuanto que asume la cobertura de los riesgos y garantiza el pago de las prestaciones correspondientes; Tomador del seguro: persona física o jurídica que asume las obligaciones derivadas del contrato de seguro (como pago de primas) y que suscribe la póliza con el Asegurador, siendo, a los efectos de las pólizas suscritas, la empresa o persona física que haya asumido los compromisos por pensiones instrumentados a través de las mismas; Grupo asegurable: las personas físicas en cuyo interés el Tomador haya establecido los compromisos por pensiones; Grupo asegurado: personas que, perteneciendo al grupo asegurable, satisfacen las condiciones de adhesión y figuran en la relación de personas incluidas en el seguro; Asegurado: persona física sobre cuya vida se estipula el seguro, figurando en el Certificado Individual de Seguro. Según el artículo 11 de las Condiciones Generales de ambas pólizas, 'los supuestos en los cuales los Asegurados podrán ejercer el derecho de rescate sobre la parte de la provisión matemática del seguro que les corresponda serán los siguientes: - En caso de cese o extinción de la relación laboral, siempre que así se haya pactado en Condiciones Particulares. - En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave (...)'. Ambas pólizas fueron canceladas, previo rescate de las mismas, en los términos previstos en el Acuerdo Laboral de Integración de Banco de Valencia de fecha 18-4-13. Existe una tercera póliza de seguro colectivo vida entera ( NUM003 ) suscrita en la misma fecha, cuyo grupo asegurable esta compuesto por el 'colectivo de pasivos de Banco de Valencia'. (doc 50 a 135 actor ( común); doc 4, 5 Aseval; doc 4 a 7 de Caixabank). DECIMO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 16-05-2014, previa presentación de papeleta en fecha 14-04-2014, concluyó con el resultado ' sin avenencia''.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ambrosio , que fue impugnado por las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En dos motivos que se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia que desestima la demanda sobre reclamación de beneficios sociales y rescate de la póliza en la que se garantizaba el riesgo de fallecimiento diferido, habiendo sido impugnado el recurso por las codemandadas, como se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos se imputa a la sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en los artículos 29 y 32 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, en relación con el derecho a la igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española (CE), así como la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa. El demandante es ex-trabajador del Banco de Valencia que se vio afectado por el despido colectivo finalizado con acuerdo de 5-2- 2013 y sostiene en su recurso que en la medida en que se reconocieron determinados beneficios sociales a los trabajadores prejubilados en virtud del primer despido colectivo concluido mediante Acuerdo de 12-11-2012, no hacer este mismo reconocimiento a los prejubilados del segundo despido colectivo finalizado por Acuerdo de 5-2-2013 supone la infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE. Y, además, reclaman los derechos participativos que les puedan corresponder como consecuencia del rescate por la empresa de la póliza NUM002.
Como se dijo en la sentencia de 03 de mayo de 2016, Sentencia: 983/2016, Recurso: 2016/2015, la cuestión que se plantea en este recurso ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en reciente sentencia de 8 de marzo de 2016 ( rss.1444 y 1445/2015), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos conducen a seguir el criterio expuesto en ella.
Como se razona en la citada sentencia, a efectos de una mayor claridad y como punto de partida en la solución del litigio debemos tener a la vista los siguientes extremos fácticos recogidos en el relato de hechos probados: A).-El actor vio extinguido su contrato laboral en el marco de un despido colectivo finalizado con acuerdo en fecha 5-02-2013 (ERE 2º). B).- Durante la vigencia de la relación laboral el actor percibía en concepto de retribución, entre otros, los siguientes complementos: Economato Alimentación; Economato Garbón Gas Activo; Economato Textil; Complemento Navidad; Deducción aportación SEGURO DE VIDA. C).- En el año 2012, BANCO DE VALENCIA S.A inicia un primer expediente de regulación de empleo, el cual finalizó con acuerdo en fecha 12-11-2012. En el acuerdo suscrito por las secciones sindicales de CC.OO y UGT del Banco de Valencia y BANCO DE VALENCIA S.A. no se recoge el compromiso de la empleadora de mantener a los trabajadores afectados por la medida extintiva que causen baja indemnizada los siguientes complementos: Economato Alimentación, economato Garbón Gas Activo, economato Textil y complemento Navidad. Tampoco se recoge nada respecto al mantenimiento o rescate del Seguro Colectivo de Vida Entera (póliza NUM001), ni respecto al mantenimiento o rescate del Seguro Colectivo para la instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida (NUM002). D).- En el Acta de la Comisión de Seguimiento de fecha 30-11-2012, se acordó conceder a los prejubilados, de acuerdo con el resto de pasivos de la entidad, los siguientes beneficios sociales: vales economato, cesta navidad, subvención escolaridad y regalo reyes. En el Acta de la Comisión de Seguimiento de fecha 25-1-2013, se acordó reconocer además a los prejubilados la ayuda escolar. E).- En el año 2013, BANCO DE VALENCIA S.A inicia un segundo expediente regulación de empleo, el cual finalizó con acuerdo en fecha 5-2- 2013. En el acuerdo suscrito por las secciones sindicales de CC.OO y UGT del Banco de Valencia y BANCO DE VALENCIA S.A. no se recoge el compromiso de la empleadora de mantener a los trabajadores afectados por la medida extintiva los siguientes complementos: Economato Alimentación, economato Garbón Gas Activo, economato Textil y complemento Navidad. Tampoco se recoge nada respecto al mantenimiento o rescate del Seguro Colectivo de Vida Entera (póliza NUM001), ni respecto al mantenimiento o rescate del Seguro Colectivo para la instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida (NUM002). F).- En las diferentes reuniones de la Comisión de Seguimiento, tanto en la de fecha 6-3-2013, en la de fecha 7-5-2013 y, en la de fecha 29-5-2013, los trabajadores solicitaron que a los prejubilados en este segundo ERE, se les reconociera las mejoras extra convenio reconocidas a los prejubilados del primer ERE, manifestando los representantes de la empresa en la última de las reuniones que no se aplicarían dichas mejoras por coste económico.
Como hemos adelantado, a juicio de la recurrente los trabajadores afectados por uno u otro expediente de regulación (el 1º o el 2º) han sido objeto de distinto trato en cuanto a beneficios sociales se refiere, con infracción del principio de igualdad del art. 14 de la CE , razonamiento que no puede tener favorable acogida.
En efecto, en primer lugar debemos indicar que tanto el ERE 1 como el ERE 2 han concluido con Acuerdo, y no olvidemos que, como establece la STS de 2-6- 2014, 'Debe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el art.
1261 del Código Civil. Los pactos alcanzan y vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia'. Y el carácter vinculante de la negociación colectiva se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4, 51 y 62 y siguientes del ET sino de la garantía constitucional del artículo 37 CE.
El sometimiento al principio de igualdad no puede imponer que las condiciones del segundo despido colectivo sean iguales a las del primer despido colectivo, pues carecería de sentido la existencia de un periodo de consultas y de una negociación al estar 'fosilizadas' las condiciones primeramente alcanzadas.
En segundo lugar, pese al escaso tiempo (unos dos meses) acaecido entre el primer y segundo despido, las circunstancias y el escenario socio-político de ambos son diferentes, así como el contenido de los Acuerdos en cuanto a edad, indemnizaciones, topes de cuantías y otras materias cuyo diferente tratamiento no se ha denunciado, careciendo de sentido que los recurrentes hagan un 'espigueo' de las condiciones que más les favorecen y respecto de las cuales no alegan trato discriminatorio, reclamando la igualdad de trato solo de determinados puntos y no del conjunto de medidas. No son situaciones iguales que se tratan de forma diferente, sino situaciones diferentes a las que se aplican las diferentes soluciones acordadas en todo caso con la representación de los trabajadores. En tercer lugar, y dado que no cabe hablar de infracción del principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos, la parte actora recurrente debería haber probado que la diferencia de trato posee un alcance discriminatorio por incurrir en alguna de las causas del art. 14 de la CE (sexo, raza, religión, opinión...), pero en ningún momento se argumenta que lo que se entiende como tratamiento desigual haya tenido un móvil discriminatorio, ni queda apuntado en la demanda ni en el recurso.
Tal y como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional 197/2000, de 24 de julio, mencionando doctrina precedente: ' este Tribunal, en la STC 34/1984, de 9 de marzo, ya declaró que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el ámbito de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones en este ámbito. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma tiene relevancia jurídica, es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14), arrancar de la Ley o de una norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho ( STC 59/1982, de 28 de julio). Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, la legislación laboral [ arts. 4.2 c) y 17 ET] ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral. Por consiguiente, el art.
14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen al acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa. En la medida, por tanto, en que la diferencia de trato no posea un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. En definitiva, dado que las actoras no denuncian una discriminación basada en una causa prohibida por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, la diferencia de trato denunciada no vulnera el art. 14 CE '.
Por todo lo expuesto, en el caso de autos no concurre la denunciada infracción del art. 14 de la CE, ni cabe considerar que los beneficios sociales ahora reclamados constituyan una condición más beneficiosa que, a juicio del recurrente no puede dejar de reconocerse. Damos por reproducida la doctrina que sobre tal figura jurídica recoge la sentencia de instancia, así como el fundamental dato de que las condiciones de este tipo aparecen unidas al contrato de trabajo, se incorporan al nexo de trabajo y han de ser respetadas como derecho adquirido en tanto subsista la relación laboral, por lo que extinguida la relación laboral, las mismas desaparecen. Consecuencia de la extinción, ni existe obligación de los trabajadores de prestar servicios, ni la empresa de abonar cuantía alguna. Del inmodificado relato fáctico queda claro que no existe norma ni pacto ni acuerdo, ya sea colectivo o individual, en el que la compañía reconozca estos derechos con carácter general a las personas que han causado baja en la entidad (como es el caso del actor); y no existe declaración de voluntad expresa o tácita, pero concluyente, de otorgar determinados beneficios sociales a los empleados que han visto extinguida su relación laboral. Precisamente porque no se consideró la existencia de condición más beneficiosa, la representación de los trabajadores en los despidos colectivos solicitó expresamente el mantenimiento de los beneficios sociales para el personal prejubilado.
Las consideraciones jurídicas expuestas conducen, pues, a la desestimación del primero de los motivos.
SEGUNDO.- Se plantea en segundo lugar la cuestión relativa a las Pólizas de seguro, y más concretamente a la segunda de ellas, la número NUM002, ya que la recurrente se aparta de la reclamación efectuada en relación con la Póliza nº NUM001, acatando los razonamientos de la juzgadora de instancia.
Pero respecto de la póliza NUM002 la recurrente considera que sí se derivan derechos a favor de los trabajadores asegurados por cuanto de la cláusula 7ª de las Condiciones Particulares se reconoce el derecho al tomador de la póliza (BV) para ejercitar el derecho de rescate 'sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores'. Apela asimismo al art. 11 de las Condiciones Generales sobre derecho de rescate de los trabajadores en caso de cese o extinción de la relación laboral 'siempre que así se haya pactado en Condiciones particulares', así como a los arts. 29 y 32 del RD 1588/1999 de 15 de octubre sobre especificación de derechos económicos de los trabajadores en el supuesto del cese de la relación laboral previo al acaecimiento de las contingencias previstas, concluyendo que los derechos de los trabajadores derivados de tal previsión legal han sido ninguneados.
Pues bien, lo primero que procede indicar es que a los afectados por el primer ERE se les reconoció el mantenimiento de los beneficios sociales consistentes en conceptos retributivos y no en el mantenimiento de las pólizas colectivas, por lo que las comparaciones que se puedan hacer al respecto carecen de base o sentido. Dicho esto, nos encontramos ante una póliza, la NUM002, de la que el Banco de Valencia fue el tomador, que instrumenta compromisos por pensiones del tomador con sus trabajadores, para la contingencia de fallecimiento e invalidez, así como el alcance de la edad de 65 años. Si acudimos a las Condiciones generales, su art. 11 relativo a 'Anticipo, Rescate, Cesión y Pignoración' dispone que: 'Los supuestos en los cuales los asegurados podrán ejercer el derecho de rescate sobre la parte de la provisión matemática del seguro que les corresponda serán los siguientes: '...En caso de cese o extinción de la relación laboral, siempre que así se haya pactado en Condiciones Particulares, y en los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave, en los términos establecidos en la regulación de los planes y fondos de pensiones...'.
Existe pues una remisión a las Condiciones Particulares y a un pacto al respecto en las mismas, pero si acudimos a dichas condiciones particulares comprobamos que dicho pacto no consta. En la cláusula 7ª se reconoce el derecho del tomador de la póliza (BVSA) para ejercitar el derecho de rescate de cada certificado en el caso de cese o extinción de la relación laboral, disponiendo literalmente: 'El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos descritos corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores'.
De lo anteriormente expuesto se desprende que en caso de cese de la relación laboral acaecida antes de la producción de la contingencia protegida (lo que es el caso pues ningún hecho causante desencadenante del abono de la cuantía asegurada se ha producido), quien puede rescatar la póliza es el tomador, nunca el asegurado, porque el derecho de rescate sobre la parte de la provisión matemática del seguro que les corresponda a los asegurados existirá siempre que así se haya pactado en Condiciones Particulares, lo que no ha sucedido.
Por su parte el RD 1588/1999 de 15 de octubre en su art. 32 establece que: 'Los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán, en todo caso, especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.' Nada establecen las condiciones particulares, que es lugar a incluir el posible pacto, sobre la existencia de derechos económicos para el supuesto de cese laboral previo o de algún tipo de consolidación o rescate de la provisión matemática pertinente a favor de los beneficiarios, sino solo el exclusivo poder de rescate al tomador, lo que implica que el beneficiario no puede consolidar derechos económicos. Y respecto a la existencia de obligaciones de CAIXABANK hacia sus empleados, dado que el actor causó baja en la póliza colectiva por extinción de la relación laboral en el marco del ERE 2 del Banco de Valencia, y que en el Acuerdo que finalizó el mismo de 5-2-2013 no se recoge nada sobre el mantenimiento o rescate del Seguro colectivo para la instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida (NUM002), no podemos atender las pretensiones del demandante. En estrecha relación con ello, debemos indicar que en el Acuerdo Laboral de Integración del Banco de Valencia de 18-4-2013 se acordó respecto de ambas pólizas ( NUM002 y NUM001 ), su cancelación previo rescate, recogiendo literalmente que la póliza NUM002 'cuyo tomador es el banco de Valencia y que instrumenta compromisos de jubilación y fallecimiento para el personal activo del banco de Valencia, quedará sin efecto a partir del momento de la integración efectiva en Caixabank de los trabajadores en activo del banco de Valencia. Las provisiones matemáticas acumuladas a favor de los asegurados hasta la fecha de integración en Caixabank serán rescatadas por el tomador de la póliza'.
Por último y ante la alegación de los recurrentes sobre descuento en nómina hasta el momento del cese y durante un largo periodo temporal de su participación en el pago de la prima (50%), procede indicar que ninguna modificación o adición al respecto y para el relato fáctico ha interesado, por lo que no podemos tener como probada tal aserto, máxime cuando de las nóminas aportadas por la actora el único pago que aparece relacionado con lo expuesto se califica como 'Seguro de Vida', lo que no se corresponde con el 'Seguro para la instrumentación de compromisos por Pensiones', en base al cual se reclama en este recurso.' Lo razonado hasta ahora conduce a la desestimación del recurso sin que a ello obste la doctrina jurisprudencial citada por la defensa del recurrente al no ser de aplicación al presente caso por contemplar supuestos fácticos distintos al ahora examinado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de mayo de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa CAIXABANK S.A. y ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3228 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
