Sentencia Social Nº 2023/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 2023/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 1233/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 2023/2007


Encabezamiento

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2023/07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de Julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1233/07, interpuesto por Regina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada en fecha veintisiete de Enero de dos mil siete en Autos núm.735/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Ramón en reclamación sobre DESPIDO contra Regina y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintisiete de Enero de dos mil siete , por la que estimando la demanda interpuesta por D/Da. Jose Ramón , contra Da Regina , declaro como despido improcedente el cese del/de la actor/a en su puesto de trabajo en fecha 30/09/06, condenado al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del/de la trabajador/a en las mismas condiciones en que las venía desempeñando, o la extinción del contrato con el abono de la indemnización de CUATROCIENTOS EUROS Y CINCO CENTIMOS (400'05 euros), entendiéndose en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En ambos casos el/la trabajador/a tendrá derecho al percibo de los salarios de tramitación que le corresponden conforme al fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que en el presente caso, hasta la fecha de esta sentencia, asciende a MIL SETECIENTOS NOVENTA y OCHO EUROS Y CUARENTA y DOS CENTIMOS (1798'42 euros), más los que se devenguen hasta la notificación de la sentencia a la empresa, a razón de 15'24 euros/día.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la parte actora, D/Da. Jose Ramón , con DNI nº. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Doña Regina , desde el 1/04/06, como auxiliar administrativo, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de 20 horas semanales bajo la modalidad de obra o servicio para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "pedidos", con sumisión al Convenio de Oficinas y despachos, percibiendo un ultimo salario indiscutido por la empresa tras la subsanación en acto de juicio al ratificar la demanda de 15'24 ?/ día por todos los conceptos.

SEGUNDO.- No ha ostentado la condición de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.

El centro de trabajo está ubicado en Granada, C/ Aguado, nº 10.

TERCERO.- La actora se reúne con la empresaria el día 23/09/06, donde se le indica verbalmente que no se le iba a renovar el contrato, presentándole un 1 borrador de finiquito, que no acepta. Y tras obtener vida laboral de la TGSS, la actora verifica que fue objeto de baja en la empresa el 30109106.

CUARTO.- Entendiendo que había sido objeto de despido improcedente, interpone papeleta de conciliación ante el CMAC el día 11/10106, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia el 25/10106. Interpone demanda el 3/11/06.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Regina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2023/07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de Julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1233/07, interpuesto por Regina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada en fecha veintisiete de Enero de dos mil siete en Autos núm.735/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Ramón en reclamación sobre DESPIDO contra Regina y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintisiete de Enero de dos mil siete , por la que estimando la demanda interpuesta por D/Da. Jose Ramón , contra Da Regina , declaro como despido improcedente el cese del/de la actor/a en su puesto de trabajo en fecha 30/09/06, condenado al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del/de la trabajador/a en las mismas condiciones en que las venía desempeñando, o la extinción del contrato con el abono de la indemnización de CUATROCIENTOS EUROS Y CINCO CENTIMOS (400'05 euros), entendiéndose en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En ambos casos el/la trabajador/a tendrá derecho al percibo de los salarios de tramitación que le corresponden conforme al fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que en el presente caso, hasta la fecha de esta sentencia, asciende a MIL SETECIENTOS NOVENTA y OCHO EUROS Y CUARENTA y DOS CENTIMOS (1798'42 euros), más los que se devenguen hasta la notificación de la sentencia a la empresa, a razón de 15'24 euros/día.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la parte actora, D/Da. Jose Ramón , con DNI nº. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Doña Regina , desde el 1/04/06, como auxiliar administrativo, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de 20 horas semanales bajo la modalidad de obra o servicio para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "pedidos", con sumisión al Convenio de Oficinas y despachos, percibiendo un ultimo salario indiscutido por la empresa tras la subsanación en acto de juicio al ratificar la demanda de 15'24 ?/ día por todos los conceptos.

SEGUNDO.- No ha ostentado la condición de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.

El centro de trabajo está ubicado en Granada, C/ Aguado, nº 10.

TERCERO.- La actora se reúne con la empresaria el día 23/09/06, donde se le indica verbalmente que no se le iba a renovar el contrato, presentándole un 1 borrador de finiquito, que no acepta. Y tras obtener vida laboral de la TGSS, la actora verifica que fue objeto de baja en la empresa el 30109106.

CUARTO.- Entendiendo que había sido objeto de despido improcedente, interpone papeleta de conciliación ante el CMAC el día 11/10106, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia el 25/10106. Interpone demanda el 3/11/06.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Regina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Regina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada en fecha veintisiete de Enero de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de Jose Ramón en reclamación sobre DESPIDO contra Regina , debemos revocar y revocamos la sentencia Recurrida y con desestimación de la demanda Rectora de los Autos absolvemos a la demandada de la pretensión en su contra interpuesta, declarando que no hubo Despido, sino extinción del contrato por mor de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Procede la devolución de los Depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.123307 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Regina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada en fecha veintisiete de Enero de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de Jose Ramón en reclamación sobre DESPIDO contra Regina , debemos revocar y revocamos la sentencia Recurrida y con desestimación de la demanda Rectora de los Autos absolvemos a la demandada de la pretensión en su contra interpuesta, declarando que no hubo Despido, sino extinción del contrato por mor de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Procede la devolución de los Depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.123307 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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