Última revisión
17/06/2009
Sentencia Social Nº 2023/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2023/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101989
Fundamentos
Órgano: Tribunal Superior de Justicia.
Sala de lo Social
Sede: Valencia Sección: 1
Nº de Resolución: 2023/2009
Fecha de Resolución: 17/06/2009
Nº de Recurso: 978/2009
Jurisdicción: Social
Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Procedimiento: SOCIAL
Tipo de Resolución: Sentencia
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda, origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Norberto frente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre RESOLUCION DE CONTRATO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; y estimando la formulada, y acumulada, por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL MISMO, condenando a la demandada , a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 37.548 Euros; condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día 04-09-08 y hasta la de la notificación de esta Sentencia , a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Norberto, con DNI NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada con una antigüedad de 19-05-1995, categoría de Encargado de mantenimiento y salario bruto mensual con prorratas de 1.890 euros.- Las funciones que realizaba como Encargado de mantenimiento consistían en trabajos de mantenimiento, electricidad, fontanería, cerrajería , albañilería, pintura y soldadura.- Hasta Agosto/06, el demandante venía realizando sus funciones de Encargado de mantenimiento y, con anterioridad las de Conserje, a plena satisfacción de los vecinos y de la junta de gobierno de dicho período.- No obstante lo anterior, el día 18-01-06 la demandada modificó sus funciones y horario, que fueron dejadas íntegramente sin efecto a partir del día 30-03-06, por Acuerdo de Conciliación de 25-03-06, ante el Juzgado de lo Social número Dos , en procedimiento 154/06, por modificación de condiciones.- SEGUNDO.- En Agosto de 2006 es elegido presidente de la Comunidad D. Cayetano, acordándose por la empresa un cambio de horario y funciones mediante escrito de 06-10-06, que fue impugnado por el actor, recayendo Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres, de fecha 10-01-07, en proced. sobre modificación de Condiciones, que estimando parcialmente la demanda, por falta de requisitos formales para modificar el horario , permitía a la empresa que lo realizara observando las exigencias previstas; pero desestimando la pretensión respecto de la supuesta modificación de funciones y sobre la dependencia del Capataz, así como sobre la retirada de llaves que le habían sido efectuada, al dar como hecho probado (sexto) que se las habían retirado a todos los trabajadores, estando a su disposición en la oficina de administración; no considerando - la referida Sentencia- que se hubiera producido irregularidad alguna por parte de la empresa.- Posteriormente, por Sentencia del mentado juzgado de lo Social número Tres , de fecha 23-04-07, fue desestimada la demandada del actor sobre el cambio de horario que le había sido notificado , una vez subsanados los defectos legales anteriormente expuestos.- El día 07-03-07 le fueron fijadas las vacaciones que, al ser impugnadas, dieron lugar al Acuerdo de Conciliación de fecha 15-05-07 ante el Juzgado de lo Social número Cinco.- Todas las anteriores Sentencias y Autos de Conciliación citados obran en autos.- TERCERO.- Con fecha 22-03-07 el actor causó baja con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo , de la fue dado de alta, finalmente, el día 03-09-08.- Dicho diagnóstico resulta de una combinación de ansiedad y depresión que aparecen en respuesta a un estresante ( conflicto laboral , negocios, familiares etc..) identificable y que no cumple con criterios para otro trastorno específico de ansiedad o depresión, como un trastorno de ansiedad generalizada o un episodio depresivo mayor en los cuales no existe un acontecimiento vital desencadenante o, si existe no es relevante en la presentación del cuadro.( Informe del perito de la parte demandada).- CUARTO.- Por denuncias presentadas por el trabajador el 02-10-07 y 25-01-08, en las que se incluyen los retrasos en el pago de las prestaciones de IT desde el 30-07-07, la Inspección de trabajo realizó Informe de 30-05-08, incorporado al Acta de Infracción correspondiente , en el que se destacaba que, a su requerimiento, el día 03-03-2008 comparecieron D Cayetano, Presidente de la Comunidad , D Justino, representante de los trabajadores y D Norberto, trabajador de la empresa; concluyendo con la apreciación de la existencia de una falta laboral por parte de la empresa, en base a las circunstancias recogidas en el referido informe y que de manera sucinta son las siguientes: - En Agosto de 2006 D Cayetano fue elegido presidente de la Comunidad nombrando (el 06-10-2006), como capataz a un conserje (D Luis Enrique ), estando obligado el Sr. Norberto a trabajar a las ordenes del mismo.- Al demandante le fue retirada la llave del baño, estando sin ella un mes , sin que a ninguno de los trabajadores le fuera retirada. - El 18 de Septiembre de 2006 el Presidente también le quitó las llaves del taller donde guardaba sus herramientas y el material para desempeñar sus tareas, viéndose en la obligación de tener que esperar a que llegara el capataz para que le abriera.- D. Norberto no tiene móvil de la empresa. El resto de trabajadores si.- En ocasiones le asignaban tareas que excedían de sus atribuciones y que después no le dejaban terminar, habiéndole abierto expediente contradictorio por falta en el trabajo (con cita de dos concretas ocasiones). - En el boletín de Información de la Comunidad de Vecinos de DIRECCION000, de Marzo y Agosto de 2007 , al que tiene acceso todos los vecinos, se realizaron manifestaciones sobre el trabajo del actor en la misma poniendo en entredicho su profesionalidad.- El pago de las retribuciones de Diciembre/07 se abonó a finales de 2.008.- El 23 -10- 2007 D Ovidio, psicólogo, informa lo siguiente: -" D Norberto se encuentra en tratamiento psicológico desde el 21-03-2007, en la actualidad sufre fuertes crisis nerviosas asociadas a situaciones de estrés y cuando anticipa su vuelta al trabajo (en algún momento ha requerido atención en servicio de urgencias). Todo ello viene derivado de la tensión y presión acumulada durante el último año. Su estado de ánimo, aunque ha mejorado, sigue tendiendo a la depresión (sentimiento de impotencia), y esto afecta seriamente a su seguridad personal (autoestima), y su vida en general. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto , el paciente se encuentra de baja laboral , requiriendo tratamiento médico (tiene pauta farmacológica prescrita), y psicológica (asiste regularmente a sus citas quincenales).- La tensión y estrés continuo que viene soportando a lo largo del último año ha afectado seriamente a su salud psicológica (ansiedad, irritabilidad, nerviosismo....) y esto le ha provocado serios problemas en todas las esferas de su vida".- En el informe de dicho Dr. se señalaba que la situación del actor era derivada del acoso laboral (mobbing), que ha venido sufriendo desde Agosto de 2006 en su trabajo.- Igualmente, el 25-02-2008, el mentado Don. Ovidio emite un nuevo informe en el que dice que "eI paciente esta siendo tratado de un síndrome ansioso depresivo, reactivo al acoso laboral .... El paciente no se encuentra en condiciones de realizar su actividad profesional. Se valora que su retorno a la empresa en estos momentos pueda afectar seriamente a su salud. Se aconseja dar continuidad al tratamiento.- QUINTO.- En el período de Agosto/07 a Enero/08 , la empresa abonó con retraso el pago delegado de las prestaciones mensuales de IT. (doc. 36 de la parte actora e informe de la inspección).- SEXTO.- Con fecha 14-08-08 fue despedido , mediante carta de esa misma fecha, por supuestos incumplimientos contractuales, consistentes en realizar trabajos encontrándose en IT y que eran incompatibles con dicha situación. La citada carta obra en autos y se da por reproducida a todos los efectos.- SÉPTIMO.- Desde 1.999 el demandante simultaneó su trabajo en la comunidad con otro trabajo de tipo deportivo en la Academia de Artes Marciales Mutxamel, habiendo sido observado en los días 21, 30, 31 de Julio y 2 y 9 de Agosto, todos ellos del 2.008 , que el actor ha venido acudiendo a la misma, atendiendo a los clientes que acudía a solicitar información y dirigiendo, personalmente, uno de los cursos impartidos, aunque había sido sustituido, mediante un contrato a tiempo parcial, desde el 03-09-07 por un contratado a tiempo parcial.- Desde que inciara su tratamiento por los psicólogos , éstos, conociendo su actividad deportiva, recomendaron que continuara realizándola, así como tareas de distracción , sin responsabilidad, como terapia de apoyo para una más pronta recuperación.- OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.- NOVENO.- Los preceptivos Actos de Conciliación ante el SMAC, por la resolución de Contrato y Despido, se celebraron el 17-07-08 (papeleta del 26-06-08) y el 24-09-08 (papeleta del 03-09-08), respectivamente, concluyendo ambos SIN EFECTO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que conoce de las demandas acumuladas interpuestas por el actor, sobre la extinción por incumplimientos empresariales y por despido, analiza de forma pormenorizada los problemas procesales planteados, resolviéndolos con corrección legal, y solo entonces entra a conocer , primero, de la pretensión extintiva, y solo tras su desestimación, de la demanda de despido, que declara improcedente y condena a sus consecuencias legales.
Contra el anterior pronunciamiento recurre el propio trabajador, a través de dos motivos amparados ambos en el apartado c) del art 191 de la LPL, por lo que para su examen deberá partirse, necesariamente , de los hechos declarados probados en la instancia, que han sido implícitamente aceptados por las partes. En el primero de ellos alega que la Sentencia de instancia ha efectuado una interpretación errónea del art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, pues entiende que la prueba practicada en las actuaciones acredita la situación de acoso moral sufrida por el trabajador , tal y como es calificada por la Inspección de Trabajo que la ha calificado como de muy grave conforme al art 8.11 de la ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (LISOS). En el segundo, y partiendo de la aceptación del motivo antes expuesto, entiende inaplicado el art 180.1 de la LPL y considera que deben repararse lasa consecuencias derivadas de la conducta de acoso moral, por estimar vulnerada la indemnidad y dignidad del trabajador, si bien no la cuantifica ni establece las bases de tal indemnización, dejando tal fijación al prudente arbitrio de la Sala.
SEGUNDO.- A la vista de las menciones doctrinales efectuadas por la sentencia de la instancia sobre las características de la causa de extinción alegada por el trabajador , poco queda a esta sala por añadir que no sea redundante de lo ya expresado. No obstante y para concretar las imputaciones efectuadas, debe señalarse que, aunque la norma citada en apoyo de la extinción de la relación laboral no lo recoja expresamente, se incluyen dentro de los supuestos de incumplimiento susceptible de extinción, aquellos en los que existe una situación de hostigamiento o acoso de tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de estrés hacia el trabajo, causados por actitudes hostiles. Dicha situación , que en la literatura actual viene denominándose "mobbing" suele tener su origen ya no en directa relación con el desempeño del trabajo, sino que su origen suele estar en la manera de comportarse en las relaciones interpersonales en el seno de la empresa. Desde ésta ultima perspectiva, que es la apuntada por el trabajador , se ha incluído en ésta materia, y así se ha puesto de manifiesto por ésta Sala en Sentencia de fecha 17 de enero del 2003, nº 192, que menciona las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado por las que se le limita las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, aislándole o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) con ataques a su vida privada a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente, d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo , contra dicha persona. (sTSJNavarra: ss 30.4 y 18.5.2001) Entre las consecuencias del hostigamiento se señalan la ansiedad, perdida de la propia autoestima, producción de enfermedades como la úlcera gastrointestinal y depresión. Las anteriores causas han propiciado que hoy día se incluya esta situación dentro de los incumplimientos enunciados en el citado art 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Pues bien, no cabe duda que desde la entrada como presidente de la Comunidad de D Cayetano, se ha efectuado una política de personal que ha afectado personalmente al actor, al haberse colocado un capataz que le define su actividad diaria, frente a una situación en la que, según parece , mantenía el Sr. Norberto bastante independencia en sus actividad diaria. El hecho de que se le cambiaran las funciones y el horario, de manera inopinada y sin aviso alguno, que fue oportunamente subsanada por la empresa al dejar tal cambio sin efecto en el acto de conciliación celebrado al efecto, y su posterior subordinación al capataz , con lo que ello conlleva de dejar de controlar llaves, actividad y hora de entrada y salida, implica que la empresa , a través del mencionado presidente, ha efectuado una reorganización de la actividad de mantenimiento, todo lo cual puede estar justificado, y así fue entendido judicialmente en las Sentencias que se citan en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, salvo las menciones que se dicen efectuadas en el boletín de Información de la Comunidad de propietarios , sobre la profesionalidad del actor, cuya autoría se ignoran, que serían susceptibles de ser calificadas como infracciones laborales.
Es cierto que el actor ha sufrido un proceso de afectación psíquica, en el que las modificaciones anteriores han podido jugar cierto papel, pero también es obvio que no se ha tratado de una causa única, ni siquiera la más importante de las existentes al constar que el tiempo en que se produjeron las mencionadas modificaciones de su ámbito laboral , coincidió con otros problemas concurrentes, tanto relacionados con su otra actividad laboral, como familiares, por lo que es lógico suponer que fue la concurrencia de todas estas causas la que motivó su baja laboral. Dado que no se hace hincapié en el recurso en otros incumplimientos empresariales, como el retraso en el abono de ciertas prestaciones de IT, no cabe entrar en su análisis, que por otro lado, no cabría estimar tampoco comprendidas en el ámbito específico de una conducta de acoso, pues no consta que tal retraso se debiera a motivos personales ni fuera especialmente relevante , en su cuantía.
En suma, en el presente caso la Sala comparte los razonamientos expresados en la Sentencia de instancia, pues el análisis de la situación del trabajador en relación con la comunidad demandada, no se puede realizar mediante una disección de cada una de las conductas o acontecimientos ocurridos desde la entrada del Sr. Cayetano en la gestión de dicha Comunidad, aislándolos de forma individualizada, sino que debe valorarse poniendo en relación unos con otros. Y la conclusión a la que se llega es que si bien la Inspección de Trabajo relata ciertas conductas que podrían motivar su valoración y sanción, por la vía correspondiente, las mismas , bien por su falta de acreditación en la vía judicial, o por su escasa entidad para configurar una conducta global susceptible de ser configurada como un supuesto de acoso moral , no pueden llevar a calificar la conducta de la empresa como un incumplimiento tan grave como para conllevar la extinción del contrato, dado que las modificaciones producidas en el ámbito de su actividad, dependencia, funciones y horario han sido aprobadas judicialmente tal y como se ha constatado en los hechos probados, lo que no puede llevar ahora a entender que se trata de conductas irregulares o acosadoras.
La conclusión de todo lo anterior implica que deba dictarse una Sentencia que confirme el pronunciamiento de la instancia, con independencia de las actuaciones que pueda llevar a cabo la inspección de Trabajo, dentro del ámbito de sus capacidades y funciones. Ello implica el rechazo tanto del motivo que pretendía la estimación de la conducta de acoso moral, como la cuantificación de una indemnización aneja a lamisca, que obviamente debe también rechazarse.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

