Última revisión
15/04/2003
Sentencia Social Nº 2024/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 2024/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102041
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3174
Encabezamiento
R.C.sent.nº 334/03
Recurso contra Sentencia núm. 334 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a quince de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.024 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 334/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 890/00, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Remedios , representado por el letrado D. Francisco Sanchis, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO MUÑOZ Y CIA. S.A., FRUTAS MASMONT S.L., ANTONIO ESCANDELL S.L., CITRICOS RIBERA BAJA, S.L. y RESIDENCIA ANCIANOS VIRGEN AGUAS VIVAS, y en los que es recurrente el codemandado I.N.S.S., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que teniendo a la parte actora por desisitida respecto a la acción entablada frente a la empresa Residencia Tercera Edad Virgen de Aguas Vivas y, estimando la demanda interpuesta por Dª Remedios, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual, con origen en enfermedad común y con Derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía del setenta y cinco por ciento de su salario base regulador de 45.165 pesetas (271,4471 euros), con las mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el 5 de Mayo de 2.000, declarando la responsabilidad directa sobre dicha prestación , en el porcentaje del 2,96 por ciento de la misma, a la empresa Antonio Escandell Sociedad Limitada, en el porcentaje del 0 ,9 por ciento de la misma a la empresa Citricos Ribera Baja Sociedad Limitada, en el porcentaje del 0,12 por ciento de la misma, a la empresa, Antonio Muñoz y Cia Sociedad Anónima y en el porcentaje del 0,33 por ciento de la misma, a la empresa Frutas Masmont Sociedad Limitada, sin perjuicio de la responsabilidad directa por el resto de la prestación, del Instituto Nacional de la Seguridad Social que , en cualquier caso, deberá anticipar el importe de la prestación, en su totalidad a la demandante".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante , Dª Remedios, nacida el 24 de Septiembre de 1.943, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, en situación de incapacidad temporal desde el 6 de Octubre de 1.998, fue declarada no afecta de invalidez permanente , mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 5 de Junio de 2.000 por no reunir el periodo mínimo de cotización exigible, que es de 3.315 días, frente a la cual interpuso reclamación previa el 19 de Julio de 2000, que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 25 de Septiembre de 2.000. SEGUNDO.- Que la demandante, cuya profesión habitual es la de encajadora está afecta de las siguientes dolencias: rotura manguito de los rotadores hombro derecho intervenida. Espondiloartrosis. Degeneraciones discales cervicales. Espolón calcáneo izquierdo. Intervenida de hallux valgus bilateral. Tales dolencias limitan a la demandante para actividades con sobrecarga de hombro Derecho y bipedestación y deambulación prolongadas. TERCERO.- Que, el informe de síntesis fue emitido en fecha 2 de Mayo de 2.000, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 5 de Mayo de 2.000 con propuesta de incapacidad permanente total para la profesión habitual. CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 45.165 pesetas. QUINTO.- Que la demandante tiene acreditados , un total de 2.156 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, a los que, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, adiciona los incrementos legales de aplicación (bonificaciones, pagas extras y porcentaje de 20,9%) de entre los cuales, 448 días, se corresponden con el incremento aplicado a los periodos en que la actora efectuó trabajos como fija discontínua, durante su vida laboral , que se computan en total de 895 (345+38+512). Resulta sí un total de 2.930 días reconocidos. La Entidad gestora no considera trabajos fijos discontínuos, a efectos de bonificación los prEstados para la empresa Frutos Españoles S.A. del 27-08-1.962 al 16- 12-1.964, ni los trabajados para la Generalitat Valenciana, ni los trabajados para la empresa Citricos Ribera Baja Sociedad Limitada, cuyo domicilio coincide con el de la empresa Antonio Escandell Sociedad Limitada, según las nóminas aportadas por la trabajadora, en las que se reconoce por aquélla, pese a iniciar la relación con la actora el 6 de Octubre de 1.998, una antigüedad del 20 de Octubre de 1.995 , que coincide con la fecha de inicio de una de las campañas trabajadas para Antonio Escandell Sociedad Anónima. SEXTO.- Que la demandante, estuvo prestando servicios en las empresas que se relacionarán, los días que se indican, sin que por las mismas, se le hubiere dado de alta en la seguridad social en esos días, ni se hayan efectuado las cotizaciones correspondientes: EMPRESA: ANTONIO MUÑOZ Y CIA, PERIODO: Del 9 al 29-02- 84 , DIAS: 4, EMPRESA: FRUTAS MASMONT S.L., PERIODO: Enero 1.995, DIAS: 4. EMPRESA: FRUTAS MASMONT S.L., PERIODO: Febrero 1.995, DIAS: 7. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Enero 1.987, DIAS: 6. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Febrero 1.987 , DIAS: 4. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Diciembre 1.987, DIAS: 7. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Enero 1.988, DIAS: 6. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Diciembre 1.988, DIAS: 5. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L. , PERIODO: Diciembre 1.989 , DIAS: 4. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Diciembre 1.990., DIAS: 11. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Enero 1.991 , DIAS: 10. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Diciembre 1.992, DIAS: 13. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Enero 1.994, DIAS: 13. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L. , PERIODO: Febrero 1.994, DIAS: 2. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Diciembre 1.995, DIAS: 6. EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Enero 1.996, DIAS: 3, EMPRESA: ANTONIO ESCANDELL S.L., PERIODO: Febrero 1.996 , DIAS: 8. EMPRESA: CITRICOS RIBERA BAJA S.L., PERIODO: Diciembre 1.998, DIAS: 3. EMPRESA: CITRICOS RIBERA BAJA S.L., PERIODO: Enero 1.999, DIAS: 14. EMPRESA: CITRICOS RIBERA BAJA S.L., PERIODO: Febrero 1.999, DIAS: 13. TOTAL DIAS: 143. SEPTIMO.- Que, a partir de 1-08-93, la demandante , ha prEstado en diversos periodos, servicios por cuenta de la Generalitat Valenciana (SERVASA), que la ha mantenido de alta en la seguridad social, de carácter intermitente, por un totaL de 265 días, cuya naturaleza, origen y contenido, se desconocen".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada I.N.S.S. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social en suplicación denunciando que la sentencia de instancia ha infringido el art.161.b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria de la O.de 30-5-91, porque considera, en resumen, que la actora no reune el periodo mínimo de carencia exigible, al deberse excluir, como cotizados los 245 días que se computan por aplicación del coeficiente del 1'5 al periodo 1.962 a 1.964, pues solo cabe aplicar tal indice multiplicador, conforme a la Disposición Transitoria del R.D. de 22-1-99, a los trabajadores fijos discontínuos desde el 22-4-1976 en que cobra vigencia la Ley 16/1976 de 8-4 de relaciones laborales , cuyo art.16 considera el trabajo fijo discontínuo como trabajo a tiempo parcial; señalando también que en el Sistema Especial de Frutas y Verduras, Hortalizas e Industrias de Conservar Vegetales se tendrán en cuenta los coeficientes fijados en el art.6 de la Orden de 30-5-1951 para en determinación de los días teóricos de cotización.
El motivo no puede prosperar pues la cuestión se centra en determinar si el coeficiente 1.5 que prevee el RD144/99, cuya aplicación no se discute, debe computarse desde el 22-4-96 en que se establece el contrato a tiempo parcial, o desde el inicio de la vida laboral del beneficiario como hace la Sentencia de instancia, y el dilema debe resolverse a favor de esta última tesis, ya que de la interpretación literal del art.3º y Disp.Transitoria 1ª del RD144/99 no resulta restricción a la aplicación del coeficiente 1.5 respecto al tiempo de cotización anterior a su vigencia, ni hay razón objetiva para fijar el límite en la fecha de la Ley de relaciones laborales, cuando la norma nada dice al respecto , como pudo hacerlo de ser esta la voluntad del legislador, ni cabe distinguir donde la Ley no distingue, o poner restricciones, en perjuicio del beneficiario, que la norma no establece. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 9-5 y 5-7 de 2002 , señalando también que la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo viene a propiciar una interpretación acorde a la que aquí se realiza (en cuestiones sobre el valor para carencia del trabajo a tiempo parcial), al señalar que "la norma vigente al momento del hecho causante se aplica a todas las cotizaciones del beneficiario, aunque sean de epocas muy anteriores" , y no se hace limitación temporal alguna (por ejemplo Sentencia de 7-2-97 y 31-3-98).
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 15 de octubre de 2.001 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Remedios, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
