Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 2024/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2024/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100838
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7205
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.024/2006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a doce de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.351/2006, interpuesto por LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 25 de Enero de 2.006 en Autos núm. 759/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Germán sobre Despido contra la empresa LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Enero de 2.006 por la que, estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba improcedente el despido efectuado con efectos desde el 07-11-2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a opción del trabajador, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, procediera a readmitirlo en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantía de 1.737,80 €. En todo caso y cualquiera que sea el sentido de la opción la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 47,62 € diarios, condena que abarcará desde el 8 al 14 de noviembre de 2005 (7 días), de 6 al 12 de diciembre de 2005 (7 días), desde el 17 de diciembre de 2005 al 2 de enero de 2006 (17 días) y desde el 20 de enero de 2006 al de la notificación de la sentencia (salvo acreditación posterior de la continuidad en la prestación de servicios con posterioridad al día del juicio).
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador:
I-. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza viaria y limpieza de edificios y locales, según un salario diario de 47,62 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
II-. El vínculo laboral se inició el 7-5-2002, prestando sus servicios hasta el 21-6-2003.
La relación laboral se reanudó el 13-7-2004 hasta el 12-10-2004, siendo nuevamente contratado el 4-1-2005 y cesado el 3-4-2005. El objeto de este último contrato fue el de cubrir un exceso de trabajo que no se podía atender por el personal de plantilla, siendo la modalidad concertada la de duración determinada por acumulación de tareas.
III-. El día 3-4-2005 se le comunicó el cese y se reconocía el carácter fraudulento de este último vínculo y la improcedencia del cese con ofrecimiento de una indemnización ante la imposibilidad de readmisión de 511,22 €, cantidad que fue efectivamente percibida por el actor.
IV-. En fecha 5-4-2005 se suscribe un nuevo contrato de duración determinada por acumulación de tareas, siendo la causa que lo justifica cubrir un exceso de trabajo que no se podía atender por el personal de plantilla, este contrato fue suscrito para la realización de limpieza de interiores, siendo cesado el 4-7-2005. En fecha 16-3-2005 la coordinadora de Educación del Ayuntamiento de Motril solicitó a la Gerencia de LIMDECO la adopción de medidas para atender las quejas de los directores de los centros educativos de Motril en relación al estado de limpieza de dichos colegios.
V-. Sucesivamente ha sido contratado en los siguientes periodos:
- Del 7-7-2005 al 2-8-2005 (vacaciones).
- Del 3-8-2005 al 1-9-2005 (vacaciones).
- Del 2-9-2005 al 30-9-2005 (vacaciones).
- Del 4-10-2005 al 7-11-2005 (vacaciones).
- Del 15-11-2005 al 5-12-2005 (vacaciones).
- Del 13-12-2005 al 16-12-2005 (vacaciones).
- Del 3-1-2006 continuando vigente al día de celebración del acto de juicio.
VI- Todos estos últimos contratos se suscribieron en la modalidad de interinidad por sustitución para cubrir ausencias de trabajadores tanto por vacaciones como por situaciones de incapacidad temporal, prestando servicios tanto en el sector de limpieza viaria como de edificios y locales, constando la fecha de disfrute de las vacaciones de los trabajadores sustituidos y las situaciones de IT.
VII-. El actor no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.
2º.- Sobre los hechos relativos al cese:
I-. Mediante carta de fecha 4-11-2005 se le notifica al actor su cese con efectos desde el 7-11-2005.
3º.- Formalidades del procedimiento y proceso:
I-. Se interpuso papeleta de conciliación el día 24-11-2005, celebrándose el acto de conciliación el 14-12-2005, que terminó sin acuerdo. El demandante interpuso demanda por despido el 16-12-2005.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se califica como despido el cese del actor operado el 7 de Noviembre de 2.005, se declara su improcedencia, y se concede al trabajador, conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo de aplicación, la opción entre la readmisión y la indemnización, fijándose una indemnización, abonable en su caso, de 1.737'80 €, que se calcula tomando en consideración los días trascurridos desde 4 de Enero de 2.005 hasta el referido 7 de Noviembre, es decir, 296 días, y como salarios de tramitación los que se corresponden con los días en los que el actor no ha prestado servicios durante dicho periodo. Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso por la empresa demandada, en el que, con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que al texto del tercero de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia se añada que "el 4 de Abril de 2.005 el actor acepta el ofrecimiento realizado por la empresa y suscribe el documento por el que se dan por rescindidas las relaciones laborales y económicas", modificación a la que debe accederse en el sentido de que en la indicada fecha el actor efectivamente acepta la cantidad que se le ofrece por la empresa en concepto de indemnización "por despido improcedente" y liquidación de partes proporcionales.
SEGUNDO.- La declaración de la existencia de despido que se hace por el Juez a quo se asienta en que la relación laboral que a las partes vinculaba el 7 de Noviembre de 2.005 era de naturaleza indefinida desde el 4 de Enero de dicho año, en primer lugar porque el finiquito firmado entre las mismas el 4 de Abril de 2.005 resulta ineficaz en orden a la extinción del contrato indefinido que entonces les unía y, en segundo lugar, y a mayor abundamiento, porque en relación con el suscrito al día siguiente, es decir, el 5 de Abril, no ha quedado acreditada la causa de temporalidad que en el mismo se inserta.
Respecto del primero de los puntos indicados, se alega por quien recurre, en vía de examen del derecho aplicado, infracción del Art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que el finiquito firmado entre empresa y trabajador, resultado del reconocimiento por parte de esta de haber procedido a un despido cuya improcedencia admite no adolece de defecto alguno que le prive de virtualidad jurídica, pero las razones que se exponen en defensa de esta tesis no pueden entenderse, sin embargo, suficientemente fundadas. El Magistrado de instancia argumenta que el consentimiento del actor ha estado viciado al no ser advertido de que en el Convenio Colectivo se otorga al trabajador el derecho a optar entre la readmisión y la indemnización en los supuestos de despidos reconocidos o declarados improcedentes, para añadir que de todos modos no puede reconocerse valor extintivo de la relación laboral a un pacto por el que se pone fin a un contrato indefinido para inmediatamente después concertar otro de carácter temporal, y aun cuando se entendiera que en el primero de tales aspectos el criterio que se mantiene, desde luego no carente de base, resulta excesivamente riguroso, en cuanto viene a imponer a la empresa una obligación que en realidad no le incumbe, como es la de facilitar al trabajador el contenido de una determinada norma que el mismo debía de conocer, considerando así como fraudulenta una conducta que por sí sola no puede merecer este calificativo, el razonamiento jurídico que se hace en relación con el segundo de tales aspectos ha de ser reputado como impecable. En el Art. 3, apartado 5 del Estatuto de los Trabajadores se establece que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo" y es evidente que el intento de extinción de un contrato indefinido para la inmediata posterior concertación, al día siguiente, de otro de naturaleza temporal, por acumulación de tareas, se opone a lo dispuesto en el precepto citado, tal como ha tenido ocasión de poner de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Marzo de 2.002 , en la que se indica que creada una relación laboral ya indefinida, la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores añadiéndose que en tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado.
Sentada esta premisa, se ha de concluir que la fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, de modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la relación laboral iniciada el 4 de Enero de 2.005 no se extingue por el finiquito firmado entre las partes, ni es sustituida por la de carácter temporal que se suscribe al día siguiente, manteniéndose un solo vínculo entre las partes, careciendo de toda virtualidad los contratos posteriores de naturaleza temporal que se celebran. Esto es lo que se mantiene en la Sentencia de instancia y por ello no es apreciable que en la misma se haya incurrido en las vulneraciones jurídicas que se le imputan en el recurso, careciendo ya de toda relevancia el segundo de los motivos de impugnación que se arguyen en referencia a la validez o nulidad del contrato por acumulación de tareas que también se analiza por el Juez a quo, puesto que el mismo, sin perjuicio de que reúna o no en sí mismo las condiciones que posibilitan tal forma de contratación, no altera, por las razones expuestas, la unidad de la relación contractual indefinida que unía a las partes desde el 4 de Enero de 2.005.
Por todo cuanto antecede, se impone confirmar la Resolución impugnada y desestimar el recurso que frente a ella se formaliza.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A. frente a la Sentencia dictada el día 25 de Enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , en Autos seguidos a instancia de D. Germán contra aquélla, en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la empresa demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.1351.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

