Última revisión
08/06/2006
Sentencia Social Nº 2024/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1100/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2024/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101551
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3859
Encabezamiento
5
Recurso sentencia nº 1100/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1100/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a ocho de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2024/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1100/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 742/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Ignacio , asistido por el Letrado D. Lorenzo Bonmatí Giner, contra ALEMÁN INSTALADORES, S.L, asistido por el Letrado D. Vicente Juan García Marín, . DRAGADOS y GRUPO ORTIZ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO S.L., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa GRUPO ORTIZ CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. y estimando la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda rectora de autos promovida por Ignacio, frente a ALEMÁN INSTALADORES , S.L. y DRAGADOS, S.A. , debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Ignacio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Finestrat , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ALEMÁN INSTALADORES, S.L , con la categoría profesional de oficial de 1ª fontanero, salario de 37,36 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 11-7-05, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, para prestar sus servicios en la obra de construcción de 144 vivendas en la Gran Vía de Alicante, en la que la empresa DRAGADOS, S.A. subcontrató con la mercantil ALEMÁN INSTALADORES, S.L. la instalación de fontanería, saneamiento y riego. SEGUNDO: El demandante vino prestando sus servicios en la referida obra hasta el 12-8-05 , fecha en que la mercantil ALEMÁN INSTALADORES S.L. paralizó los trabajos de instalación general de hierro galvanizado, depósitos y bombas de agua potable hasta que la dirección de la obra defina la modificación del proyecto , tal y como le informó la empresa DRAGADOS, S.A. por escrito de fecha 11-8-05. TERCERO: La empresa ALEMÁN INSTALADORES, S.L dio de baja al demandante en la Seguridad Social con fecha 13-8-05 por baja voluntaria. CUARTO: El demandante firmó la nómina del mes de agosto de 2005, en la que la empresa demandada le abonó los salarios correspondiente a los días 1 a 12 de dicho mes.QUINTO: El demandante alega en su demanda haber sido despedido verbalmente el día 19-9-05. SEXTO: El demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO: El demandante presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa ACUAORIOL, S.L desde el 3-11-05. OCTAVO: Con fecha 21-9-05 el demandante interpuso papeleta de conciliación por despido ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 5-10-05 y con fecha 11-10-05 interpuso la demanda de despido en el Decanato de los Juzgados de Alicante.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora habiendo sido impugnado por el demandado ALEMÁN INSTALADORES S.L,. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la Sentencia que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la mercantil demandada Grupo Ortiz Construcciones y Servicios del Mediterráneo SL y que estimó la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada , absolviendo a las también demandadas Alemañ Instalaciones SL y Dragados SA. El recurso contiene un solo motivo al que denomina primero, que dice formulado al amparo del apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se hace referencia a diferentes documentos de los ramos de prueba, alegando que de la revisión de todos ellos se puede comprobar que el demandante siguió trabajando después del 12 de agosto de 2005 en que la empresa Alemañ Instalaciones SA le dio de baja en la Seguridad Social y que lo hizo para la empresa Grupo Ortiz Construcciones del Mediterráneo SL, manteniendo su despido verbal del 19-9-2005 , por el hecho de que al día siguiente la empresa Alemán Instalaciones SL le reclamara una diferencia económica haciéndose alusión en el recurso a la revisión del art. 191 c ) sin mencionar normativa o jurisprudencia infringidas. En cuanto a la caducidad apreciada insiste el recurso en que se impugna el despido verbal de 19-9-2005, y que desde dicha fecha hasta la interposición de la demanda de conciliación no han transcurrido 20 días hábiles. Termina el recurso por solicitar, tras exponer los fundamentos jurídicos, Sentencia por la que se declare improcedente el despido condenando a los demandados en la responsabilidad que les afecte.
SEGUNDO.- 1.- Pero el recurso no puede prosperar. Para poner un poco de orden hay que hacer constar que desde la demanda y aunque se reconozca la baja en la Seguridad Social de fecha 12- 8-05, se impugna el despido verbal que dice el actor haber tenido lugar el 19-9-05, porque dice que siguió trabajando sin interrupción desde el 11-7-05 hasta la fecha del despido mediante un contrato por obra o servicio determinado, y constando en la Sentencia y en las actuaciones que la papeleta de conciliación se presenta el 21-9-05 celebrándose el acto el 5-10-05 y presentando la demanda el 11-10-05 , es claro que no había transcurrido el plazo de caducidad que la juez de instancia computa desde la baja de 12 de agosto de 2005 .
2.- Por otro lado los hechos probados de la Sentencia admiten la prestación de servicios, con la categoría de oficial de 1ª fontanero y salario de 37,36 euros diarios con prorrata de pagas, en virtud de un contrato suscrito entre el demandante y la empresa Alemañ Instalaciones SL , con fecha 11- 7-05, temporal por obra o servicio determinado , para la obra de construcción de 144 viviendas en la Gran Vía de Alicante; que la empresa Dragados subcontrato con la mercantil Alemañ Instalaciones SL la instalación de fontanería , saneamiento y riego; haciendo expresa mención de que el actor vino prestando sus servicios en la referida obra hasta el 12-8-05, fecha en que la mercantil Alemañ Instalaciones SL, dio de baja no voluntaria al trabajador en la Seguridad Social y paralizó los trabajos de instalación general de hierro galvanizado, depósitos y bombas de agua potable hasta que la dirección de la obra defina la modificación del proyecto, tal y como le informo la empresa Dragados SA por escrito de fecha 11-8-05; también refiere el relato probado que el actor firmo la nómina del mes de agosto de 2005 en la que la empresa le abono los salarios correspondientes a los días 1 a 12 de agosto, sentando también que el actor alega haber sido despedido verbalmente el día 19-9-05 , sin hacer manifestación alguna sobre la realidad de tal despido.
3.- Por otro lado es importante resaltar que el recurso de suplicación es extraordinario, de modo que deben cumplirse escrupulosamente los requisitos previstos legalmente para su formulación. Tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o ST.S. 4-5-84 , 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral vienen manteniendo que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. Y así deben formularse motivos separados que tengan por objeto , como prevé el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral : a) la nulidad de actuaciones con la reposición de las mismas al momento en que se hayan infringido normas de procedimiento, lo que exige la protesta oportuna , de ser posible y la necesitad de que la infracción procesal en que se apoye cause indefensión al recurrente, entre otros requisitos exigidos jurisprudencialmente, con la finalidad de que este remedio sea adoptado cuando no sea posible subsanar el defecto de otra manera; b) la modificación de hechos probados, que requiere señalar el hecho combatido así como la redacción alternativa, en su caso, que debe deducirse, de manera clara y evidente, de documental y/o pericial, y que constituye un instrumento para conseguir por la vía de apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral modificar el fallo de la Sentencia , finalidad que justifica el recurso, que no se da contra los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, lo que exige que se formule motivo concreto para la censura jurídica de la sentencia , mencionando expresamente el precepto infringido y el concepto en que lo ha sido o/y la jurisprudencia cuya doctrina ha sido desconocida o inaplicada, de modo que la modificación de hechos, sirve a la censura jurídica en cuanto la misma se dirige a variar el fallo.
4.- Sentado cuanto antecede y como en el recurso que se examina no se solicita, por el cauce adecuado, y con los requisitos previstos en la norma procesal, ni la nulidad de actuaciones, ni la modificación de hechos probados, y tampoco se alega normativa concreta o doctrina infringidas, procede desestimarlo por motivos formales , porque no es posible revisar la totalidad de la prueba practicada, actividad que solo compete al Juez de Instancia, porque no quedo acreditado el despido verbal que fundamenta la pretensión por despido ejercitada, y porque en fin no se solicita la nulidad por indebida apreciación de la caducidad estimada en la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Ignacio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha14-12-05 en virtud de demanda formulada por la parte actora, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
