Sentencia Social Nº 2024/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 2024/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2093/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2024/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101752

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2181

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad. La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestimaba su pretensión sobre percepción de trienios desde el inicio de su relación laboral primero con el Insalud y luego con el Sespa. El Tribunal Supremo, en sentencia del 13 de julio de 2006 dictada en un proceso de conflicto colectivo, se ha pronunciado sobre esta materia en sentido favorable a la pretensión de la parte actora. Establece dicha sentencia, "la remisión de los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo, y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual". En razón a lo expuesto se impone revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda de la actora.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02024/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102152, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002093 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Carmen

Recurrido/s: SESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000153

/2006

SENTENCIA Nº: 2024/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002093/2006, formalizado por la Letrada Dª ANA TUÑON TORREALDEA, en nombre y representación de Carmen , contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000153 /2006, seguidos a instancia de Carmen frente al SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- La actora, Carmen , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con el Instituto nacional de la Salud varios contratos laborales, el primero de ellos el 12 de mayo de 1.986, siendo el último celebrado un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario el día 1 de diciembre de 1.991, siendo su categoría la de técnico de la función administrativa y desempeñando su labor en el Hospital San Agustín de Avilés. En tal contrato se estableció que "conforme a lo previsto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 el contrato tiene por objeto la prestación por parte del trabajador de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la institución sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos o hasta la incorporación de un titular adscrito provisionalmente para el desempeño de la misma, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real decreto 118/1991 de 25 de enero o se proceda a la amortización, en su caso, de dicha plaza". Se fijaron como funciones a realizar las establecidas en el estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la seguridad social y como retribución a percibir la que resulte de lo previsto en el Real Decreto ley 3/87 de 11 de septiembre. En fecha 16 de diciembre de 2.005 renuncia voluntariamente a tal plaza para tomar posesión de un nombramiento en propiedad en la misma categoría en atención primaria del área IV de Oviedo.

2.- A fecha 28 de febrero de 2.006 ha prestado servicios para el Hospital Carmen y Severo Ochoa como técnico de función administrativa durante un total de 5 años, 6 meses y 18 días y para el Hospital San Agustín con la misma categoría durante un total de 14 años y 16 días.

3.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1.471/2.001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud siendo los efectos a partir del 1 de enero de 2.002.

4.- El valor del trienio para la categoría profesional de la actora es la de 40,29 euros para el año 2.004 y 41,10 euros para el año 2.005.

5.- Se agotó la vía administrativa previa.

6.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores del Instituto Nacional de la Salud.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.-La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestimaba su pretensión sobre percepción de trienios desde el inicio de su relación laboral primero con el Insalud y luego con el Sespa.

El recurso contiene un único motivo que tiene su amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el17 del mismo texto legal, con el 14 Constitución Española y con la Directiva 1999/70, alegando en síntesis que el primero de tales preceptos prohíbe cualquier tipo de discriminación basada en que la contratación sea por tiempo indefinido o de duración determinada, tratando así de aplicar la invocada Directiva que garantiza la igualdad de derechos entre trabajadores independientemente de la vinculación, temporal o permanente que tengan con su empresa y añade que el Estatuto Marco no se aplica al proceso laboral como la actora en aquello que sea contrario a su normativa principal de aplicación que es el convenio colectivo y el estatuto de los Trabajadores y por ello entiende que no es posible discriminar en cuanto al derecho a cobrar el complemento de antigüedad, a los trabajadores con contrato laboral por el hecho de ser temporales o no sus vínculos y finaliza aduciendo que si bien el Tribunal Supremo ha señalado que el personal estatutario no tiene derecho a percibir dicho complemento hasta que adquiere la condición de fijo, es distinto el tratamiento otorgado por reiterada jurisprudencia al personal laboral al que se le reconoce ese derecho.

La sentencia desestima la demanda de la actora basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2005 , ello no obstante hay que decir que el Alto Tribunal en sentencia mas reciente de 13 de julio de 2006 (Recurso 101 /05 ) dictada en un proceso de conflicto colectivo y en la que se hace mención a aquella, se ha pronunciado sobre esta materia en sentido favorable a la pretensión de la parte actora de ahí que proceda estar a lo declarado en la misma, de la que se transcriben a continuación los fundamentos de derecho cuarto y quinto:

"CUARTO.- El segundo problema, que es el que se suscita en el primer motivo del recurso, se refiere a si la garantía de trato igual entre trabajadores temporales y trabajadores fijos que establece el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores deja de aplicarse a los trabajadores temporales al servicio de la entidad demandada desde el momento en que éstos se rigen a efectos retributivos no por las normas laborales, sino por el régimen retributivo estatutario, donde la igualdad de trato tiene la excepción que marca el artículo 44 del Estatuto Marco en relación precisamente con la retribución de la antigüedad. Para abordar este problema hay que hacer una referencia a la doctrina de la Sala en materia de reconocimiento de la retribución por antigüedad a los trabajadores temporales. En esta materia los criterios discrepantes que se habían mantenido en la doctrina anterior fueron unificados por la sentencia de 7 de octubre de 2002 del Pleno de la Sala , en la que, teniendo en cuenta la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo temporal, aprobado por la Directiva CEE y la nueva redacción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 -aunque esta norma por razones temporales no estuviera vigente en ese proceso-, se aplicó el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales; doctrina que ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las 1 de abril y 7 de mayo de 2003, 17 y 28 de mayo de 2004 , en las que se afirma que el carácter temporal de la relación no es causa que pueda justificar un trato diferente a efectos de la remuneración por antigüedad.

La cuestión se complica cuando, como sucede en el presente caso, se produce una concurrencia entre regímenes jurídicos distintos. Esto es lo que sucedió en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2005 , en la que se examinó el caso de personal laboral al servicio del Instituto Catalán de la Salud, que, al igual que sucede en el supuesto que aquí se decide, se regía en materia retributiva por el régimen estatutario. Se solicitaba por este personal el abono de la retribución por antigüedad, pero, de acuerdo con el régimen del convenio colectivo, por lo que la sentencia citada desestimó su pretensión en la medida en que el propio convenio excluía su aplicación al personal laboral sometido al régimen estatutario y porque, en todo caso, el reconocimiento del complemento de antigüedad laboral dentro de un régimen retributivo estatutario hubiera supuesto una escisión de la normativa aplicable; criterio que han aplicado también las sentencias ya citadas en el fundamento anterior sobre el personal laboral con régimen retributivo estatutario del Servicio Canario de Salud. Por ello, la sentencia de 20 de junio de 2005 reconoció el mismo complemento de antigüedad al personal laboral temporal al servicio del Instituto Catalán de la Salud, pero teniendo en cuenta que este personal, que se regía por las normas del convenio colectivo, solicitaba el complemento de antigüedad previsto en el convenio y el mismo criterio había aplicado la sentencia de 11 de mayo de 2004 respecto a los indefinidos no fijos.

QUINTO.- La cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad propia del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa , sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual.

No desconoce la Sala la doctrina de la sentencia de 7 de noviembre de 2005 (recurso 1559/2004 ). Pero la misma se dictó en un supuesto, en el que se citaba como infringido el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 ; precepto que no es de aplicación al personal laboral, como también señaló la sentencia de 10 de julio de 2006 (recurso 5486/2004 ). Estas sentencias no establecen doctrina sobre la cuestión que en este recurso se examina".

En razón a lo expuesto se impone revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda de la actora al no ser combatidas por la entidad gestora demandada las cantidades objeto de reclamación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Se acoge el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1º de Oviedo en los presentes autos seguidos a instancia de dicha recurrente y siendo demandado el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre reconocimiento de trienios revocando la sentencia y declarando el derecho de la actora a su percepción y condenado al Sespa a abonarle la suma de dos mil novecientos noventa con cuarenta y cuatro euros (2.990,44) por los atrasos generados durante el año inmediatamente anterior a la reclamación previa.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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