Última revisión
28/06/2011
Sentencia Social Nº 2024/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2024/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101879
Encabezamiento
Recurso Suplicación nº 330/2011
Recurso contra Sentencia núm. 330/2011
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2024/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 330/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia , en los autos núm. 1376/2009, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Don Evaristo , representado por el Procurador Don José Vicente Ferrer Ferrer y asistido del Letrado Don Antonio Mollet Frasquet, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Tele Pizza SAU y contra Mutua Umivale, asistida del Letrado Don Antonio Juan Baixauli Carbonell, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha quince de julio de dos mil diez , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Evaristo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 y TELE PIZZA SAU, absuelvo a los demandados de la reclamación de que son objeto."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Evaristo, nacido el día 21-02-1986, con documento nacional de identidad nº. NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual repartidor conductor de motocicleta. SEGUNDO.- El día 15-2-2008 el actor sufrió un accidente de tráfico al ser atropellado por otro vehículo , fracturándose una rodilla, tibia y muñeca, mientras prestaba servicios para la empresa TELE PIZZA SAU, en la que figuraba de alta desde 12-2-2008 y que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con UMIVALE. (Expediente Administrativo). TERCERO.- El actor inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el mismo día 15-2-2008, con el diagnóstico de politraumatismo , situación en la que permaneció hasta que el día 23-2-2009 fue dado de alta por la Mutua con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes , haciendo constar en la propuesta provisional el siguiente informe clínico laboral: "Claudicación y cojera en la marcha dependiente de la limitación en la extensión de la rodilla izquierda. En relación a la limitación de la flexión de ambas rodillas, se derivaría un déficit en la adopción de la postura en cuclillas" Y como propuesta: Baremo 88 y 110. (Expediente Administrativo). CUARTO.- Incoado expediente de incapacidad permanente en fecha 25-2-2009, se emitió informe de valoración médica en fecha 18-6-2009 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 24-6-2009 apreciando un cuadro clínico residual de "fractura-hundimiento de meseta tibital externa izquierda, fractura abierta grado III de rótula derecha y fractura de escafoides carpiano Derecho". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Rigidez de rodilla izquierda con flexión de 90º con tope rígido y limitaciones de la movilidad rótula derecha". Y en base a ello se proponía declarar al trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los baremos nº 88 (rodilla: anquilosis posición favorable /extensión o flexión hasta 170º) y cuantía de de 2.400 euros y nº 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso) y cuantía de 900 euros. (Expediente Administrativo).QUINTO.- La Entidad Gestora, por Resolución de 1-7-2009 , declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el Derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 3.300 euros (baremos 88 y 110) con fecha de hecho causante jurídico el 24-6-2009 y declarando responsable de su pago a la Mutua UMIVALE. Contra la citada resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa en fecha 27-7-2009, que fue desestimada por Resolución de 8- 10-2009. En fecha 29-10-09 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. SEXTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo de autos el actor sufrió fractura-hundimiento de meseta tibital externa izquierda, fractura abierta grado III de rótula derecha y fractura de escafoides carpiano Derecho" que le han ocasionado las siguientes limitaciones: "Rigidez de rodilla izquierda con flexión de 90º con tope rígido y limitaciones de la movilidad rótula derecha". Dichas limitaciones le ocasionan dolor en la rodilla izquierda de ritmo mecánico a la deambulación o bipedestación prolongada y déficit en la adopción de la postura de cuclillas. (Informe de valoración médica de 18-6-2009). SEPTIMO.-La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada es de 7 ,99 euros. Dicha suma resulta de dividir por la base de cotización mensual 143,88 euros por los días cotizados: 18 días. (Parte de accidente de trabajo)."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose impugnado expresamente por la codemandada Mutua Umivale. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, dado que lo declarado han sido lesiones permanentes no invalidantes, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado sexto, en relación con la prueba pericial realizada por las doctoras Sras Melisa y Salvadora, de manera que se incluya lo que sigue: "Dichas limitaciones le ocasionan dolor en la rodilla izquierda de ritmo mecánico a la deambulación o bipedestación prolongada con su capacidad disminuida para estar mucho de pie, cargar peso , ponerse de cuclillas, con repercusión en su capacidad laboral normal". Señala el actor que incluso con la profesión de repartidor de pizzas debe considerarse la existencia de una incapacidad parcial, pero mucho más si se tiene en cuenta que la profesión que tenía antes, y que consta en su vida laboral era la de mozo de almacén.
Pero las adiciones pretendidas por la parte recurrente, tomadas de la extrapolación de datos de dos informes distintos , entremezclados entre sí, no pueden tomarse en consideración fuera del contexto total de dichos informes. Con independencia de ello, y dado que la Sentencia de instancia ya ha valorado los informes médicos y ha considerado de mayor relevancia el contenido de los emitidos por el equipo de valoración (EVI), al mismo debemos remitirnos, pues salvo error relevante sufrido en la instancia no procede volver a valorar pruebas ya tomadas en consideración en la Sentencia recurrida. Pero, además, no cabe valorar la profesión de mozo de almacén, sin haber pretendido modificar la que consta como profesión habitual del trabajador, que se define en el hecho probado primero de la Sentencia de la instancia , como la de "repartidor conductor de motocicleta". Por ello, debemos rechazar las adiciones pretendidas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 - en adelante, LGSS-, que la parte recurrente relaciona con el art 3.1 D1646/1972 y art 1 del Código Civil . Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan, en parte, para el ejercicio de su profesión habitual de repartidor.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Por un lado, porque al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada tampoco puede alcanzar éxito la censura jurídica expuesta ya que si nos ceñimos al relato de hechos probados que es al que hay que estar al rechazarse la modificación interesada por el recurrente, se constata que la parte actora no tiene tal disminución de su capacidad, ya que para valorarla deben tomarse en consideración todos los factores de manera conjunta , y las limitaciones que constan descritas: "rigidez de rodilla izquierda con flexión de 90º con tope rígido y limitaciones de la movilidad rótula derecha", y el déficit subsiguiente en la adopción de la postura de cuclillas, aunque no puede negarse que constituye una limitación, no alcanza porcentualmente el 33% en el total de funciones de su profesión, exigido legalmente para poder considerar la existencia de la incapacidad parcial pretendida.
Por tanto, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar , en un porcentaje superior al 33%, las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Evaristo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. CINCO de los de VALENCIA , de fecha 15 de Julio del 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

