Sentencia Social Nº 2024/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2024/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4236/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 2024/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101955

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2915

Núm. Roj: STSJ GAL 2915/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004937
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004236 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDADE DE VIGO
ABOGADO/A: ANDRES DAPENA PAZ
PROCURADOR: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nazario
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004236 /2015, formalizado por UNIVERSIDADE DE VIGO, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2014,
seguidos a instancia de D. Nazario frente a UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nazario presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Junio de dos mil quince que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, don Nazario , provisto del DNI. NUM000 , presta servicios como profesor asociado T3/P3 en el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de Vigo, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por valor de 398,09 euros en el año 2012 y hasta julio de 2013 y 395,46 euros entre septiembre de 2013 y julio de 2014.

SEGUNDO.- La relación laboral se ha desarrollado de forma ininterrumpida desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2013 y conforme a una jornada de tres horas semanales, hasta que el 31 de julio de 2013 causa baja por finalización de contrato.

TERCERO.- Posteriormente, el actor ha suscrito otros dos contratos temporales que abarcan entre el 2 de septiembre de 2013 y el 31 de julio de 2014 y entre el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de julio de 2015.

CUARTO.- En la prestación de servicios los demandantes, al igual que el resto de profesores, imparte clases, hace tutorías, pone y corrige exámenes, participa en la elaboración de programas de las asignaturas y el calendario de impartición de la asignatura lo que se lleva a cabo desde el inicio del curso a principios del mes de septiembre y hasta su conclusión a finales de julio.

QUINTO.- Agotada la vía administrativa, el actor ha interpuesto demanda el día 14 de octubre de 2014.

SEXTO.- La Universidad tuvo contratados a 219 profesores asociados durante los cursos 2012/2013 y 2013/2014.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar la demanda sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES interpuesta por don Nazario contra la UNIVERSIDADE DE VIGO, condenando a la demandada al pago de setecientos treinta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (739,55 ?) junto con un recargo por mora del 10 %.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO. Encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, lo que conduce a verificar si estamos dentro o fuera de los supuestos de recurribilidad del artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, debemos concluir que, si no son recurribles en suplicación 'las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros' de conformidad con la letra g) del apartado 3 del artículo 191, no cabe, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado presenta una proyección económica de tan solo 739,65 euros, con lo cual yerra la sentencia de instancia cuando, en su fundamento de derecho tercero, admite la posibilidad de recurso de suplicación con cita de esa letra g).

Una vez se ha verificado la insuficiencia de la cuantía para el acceso al recurso de suplicación y la ausencia de justificación en la sentencia de instancia acerca de otra vía de acceso, podríamos detener aquí nuestra argumentación, pero la circunstancia de que la empleadora demandada, aquí recurrente, ni siquiera justifica en qué basa la recurribilidad, y de que el trabajador demandado, aquí recurrido, ni siquiera impugna la falta de recurribilidad, nos hace pensar que ambas partes han dado por sentado la recurribilidad de la sentencia de instancia sin cuestionárselo, con lo cual es oportuno, para una mejor fundamentación, descartar la posibilidad de recurso de suplicación a través de las dos vías que, a la vista de lo pedido, se podrían haber alegado.

La primera de esas vías sería considerar que la condena al abono de cantidades se corresponde con una previa declaración de derecho que como tal tendría acceso al recurso de suplicación por la regla general del apartado 1 del artículo 191. Pero, como concluimos en el Auto de 26 de septiembre de 2012, Recurso de Suplicación 57/2012, dictado en Sala General, lo decisivo en estos supuestos de acumulación de una pretensión declarativa y una de condena consiguiente a la declarativa es la proyección económica que esta tenga en el juicio en concreto en que se ejerciten ambas pretensiones acumuladas en la medida en que el artículo 192.3 in fine de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social contempla, para el supuesto de 'reclamaciones de derechos siempre que tengan traducción económica', una norma específica según la cual 'la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual'. Y eso es así aunque la pretensión declarativa pudiera tener otros efectos diferentes a los de condena reclamados en el juicio en concreto, pues lo relevante no es la traducción económica que en abstracto pueda tener la previa declaración de derecho, sino la que tenga en el juicio en concreto. Si atendiésemos a una valoración en abstracto, no solo los órganos judiciales se encontrarían obligados a realizar consideraciones hipotéticas para verificar si admiten o no un recurso de suplicación -lo que sería contrario a la seguridad jurídica-, sino que, además, la regla contenida en el apartado 3 in fine del artículo 192 quedaría con escasa aplicación práctica porque virtualmente todas las pretensiones declarativas pueden tener en abstracto consecuencias económicas más allá de las reclamadas.

No altera esa conclusión el hecho de que la pretensión contenida en demanda incluya una condena de mantenimiento en alta del trabajador en la empleadora, pues se trata de una pretensión ajena al orden jurisdiccional social, como correctamente ha razonado el juzgador de instancia trayendo a colación el artículo 3.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y no ha sido cuestionado por la parte recurrente. E incluso si lo hubiera sido, al recurso de suplicación solo accedería el tema competencial, pero en ningún caso accedería el tema de fondo, de conformidad con la letra e) del apartado 3 del artículo 191.

La segunda de esas vías que, a la vista de lo pedido, se podrían haber alegado sería la de la afectación general al amparo de la letra b) del apartado 3 del artículo 191, bien porque es notoria, bien porque se ha alegado y probado en juicio, bien porque la cuestión debatida presenta claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Tal afectación general -que, como ya hemos dicho, ni se reconoce en la sentencia de instancia, ni se ha alegado en el escrito de interposición de la empleadora recurrente, ni en el escrito de impugnación del trabajador recurrido- no se puede derivar del hecho de referirse el debate litigioso a la aplicación y/o interpretación de normas jurídicas, pues entonces siempre habría afectación general dado que por definición en todos los procesos se resuelve sobre la base de una norma jurídica. Como esta Sala ha razonado en anteriores ocasiones, lo que lleva aparejada la afectación general es la existencia de un grado importante de litigiosidad en el ámbito de aplicación de la norma jurídica de que se trata, con independencia del número de trabajadores afectados de la concreta empresa demandada, pues entenderlo de otra manera llevaría al absurdo de que la aplicación e interpretación de una norma estatal o de un convenio colectivo de ámbito sectorial en una única empresa que afectase a la totalidad o a una parte significativa de su plantilla, aunque esta fuera muy reducida dado el tamaño de la empresa, siempre abriría el recurso de suplicación.

En el caso de autos, las normas jurídicas aplicadas e interpretadas en la sentencia de instancia relevantes para la decisión son el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente se cita en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia el artículo 36 del convenio colectivo aplicable, que es el II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, y el artículo 92 de los Estatutos de la Universidad de Vigo, aprobados por Decreto 7/2010, de 14 de enero, pero se trata de normas que simplemente reiteran en lo que aquí interesa lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. No varían significativamente las citas de las normas a aplicar y/o interpretar en el escrito de interposición del recurso de suplicación, en el cual también se invocan como infringidos los artículos 4 y 20 del Estatuto de los Trabajadores, pero ya no se contienen ninguna referencia al artículo 92 de los Estatutos de la Universidad de Vigo, aprobados por Decreto 7/2010, de 14 de enero. Resumiendo, las normas jurídicas aplicadas e interpretadas en la sentencia de instancia relevantes para la decisión, así como las normas jurídicas citadas como infringidas a través de la oportuna denuncia jurídica en el escrito de interposición del recurso de suplicación, son normas de ámbito estatal, y ese es el ámbito en el cual se debe verificar la existencia de afectación general, de modo que, aunque el debate litigioso haya podido implicar a la totalidad del profesorado asociado de la Universidad de Vigo -que ni siquiera a la totalidad de su plantilla, sino solo a una determinada categoría de trabajadores-, se trata de un grupo de trabajadores escasamente significativo desde la perspectiva del ámbito de aplicación estatal de las normas a aplicar o interpretar. A ello aún se debe añadir que no le consta a la Sala que un debate similar se haya planteado en otras Universidades de España, y en particular en las Universidades de A Coruña y Santiago de Compostela -a quienes se les aplica unitariamente el mismo convenio colectivo para el personal docente e investigador, a saber el ya citado II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo-, lo cual si alguna duda quedase sobre la ausencia de afectación general ya debería quedar totalmente disipada.

Recapitulando, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, concurre motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Vigo contra la sentencia de 30 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de Don Nazario contra la recurrente, la Sala la declara firme, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado impugnante del trabajador recurrido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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