Sentencia SOCIAL Nº 2024/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2024/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2021 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2024/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101948

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2932

Núm. Roj: STSJ AS 2932:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02024/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2019 0004582

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001649 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Sonsoles

ABOGADO/A:SAMUEL MONTEJO BERNARDO

RECURRIDO/S D/ña:EDUCACION DEPORTIVA DEL PRINCIPADO SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:MARIA LUZ ALVAREZ MEDRANO, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 2024/21

En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001649/2021, formalizado por el Letrado D SAMUEL MONTEJO BERNARDO, en nombre y representación de Sonsoles, contra la sentencia número 233/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765/2019, seguidos a instancia de Sonsoles frente a EDUCACION DEPORTIVA DEL PRINCIPADO SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Sonsoles presentó demanda contra EDUCACION DEPORTIVA DEL PRINCIPADO SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/2021, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º)La demandante doña Sonsoles, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios con antigüedad de 15 de febrero de 2005 y categoría profesional de monitora deportiva por cuenta y orden de la empresa demandada, en centro de trabajo sito en la localidad de Oviedo-instalaciones deportivas municipales, sin ostentar que conste ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores; tiene contrato indefinido a tiempo parcial en la actualidad, trabajando 12 h semanales desde el 1º de enero de 2.020, con anterioridad prestaba servicios bien a razón de 12 h semanales los meses de julio, agosto y septiembre, bien a razón de 15 h semanales de octubre a junio de cada año.

En los iniciales contratos temporales a TP constaba como aplicable el convenio colectivo de Deportes, si bien luego en los posteriores, así el de fecha 2.9.2.013, se consigna ya como aplicable el convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios.

2º)El 7/marzo/2017 se dicta sentencia entre las partes por el juzgado de lo social número 6 de Oviedo, condenando a la empresa a abonar a la hoy demandante la suma de 360,36 euros por diferencias en el complemento a líquido, se parte de la aplicación del convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios.

El día 23 de junio de 2.017 se dita sentencia por el juzgado de lo social 3 de Oviedo en la que se establece que el convenio colectivo aplicable lo era el de grupo de deportes del Principado de Asturias, condenando a la hoy demandada a abonar diferencias de Convenio Colectivo a los entonces demandantes don Gervasio y don Herminio, dicha sentencia fue confirmada por la sala de lo social del TSJ de Asturias en fecha 5 de diciembre de 2.017, si bien que reduciendo las diferencias salariales reconocidas por la de instancia, en base al instituto de la compensación y absorción.

3º)El 25 de enero de 2018 la actora alegando haber recaído distintas sentencias de los juzgados de lo social de Oviedo que declaran aplicable el convenio colectivo de deportes de Asturias, en el seno de la empresa demandada, presentó papeleta conciliatoria previa ante la UMAC reclamando diferencias de convenio colectivo por importe de 4.054,90 euros, el 7/2/2.018 el acto concluyó con el resultado de celebrado sin avenencia.

En fecha de 9 de marzo de 2018la actora y la empresa demandada firmaron documento del tenor:

'I.- Que DOÑA Sonsoles, presta servicios para la empresa 'EDUCACIÓN DEPORTIVA DEL PRINCIPADO, S.L.' (con la categoría profesional de Monitora Deportiva y una antigüedad reconocida de quince de febrero de dos mil cinco (15-02-2005)), a medio de contrato indefinido a tiempo parcial trabajando, en la actualidad, 15 horas a la semana los lunes, miércoles y viernes de octubre a junio (ambos meses inclusive), reduciéndose su jornada a 12 horas semanales, los meses de julio, agosto y septiembre, todo ello de acuerdo con las necesidades de servicio dentro de la concesiones que la empresa Educación Deportiva del Principado gestiona para el Ayuntamiento de Oviedo.

II.- Que al inicio de la relación laboral entre las partes, el Convenio Colectivo vigente y aplicable era el 'Convenio Colectivo del Principado de Asturias de Deportes',tal y como expresamente así se indicaba en su primer contrato de fecha 15-02- 2005, así como en el siguiente contrato, de fecha 02-09-2005, en el que de nuevo, también se recogía expresamente que dicho Convenio Colectivo de Deportes era el que resultaba aplicable a la relación laboral; sin embargo, posteriormente, y al no exigirse dicha aplicación por la concesión administrativa se pasó a aplicar a Doña Sonsoles el 'Convenio Colectivo estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios'.

III.- Que dicho cambio de Convenio Colectivo de aplicación, ha ocasionado la existencia de diferencias salariales, al habérsele abonado a dicha trabajadora unos salarios inferiores a los que realmente le correspondería haber percibido si se hubiese aplicado el referido Convenio Colectivo del Principado de Asturias de Deportes.

IV.- Que a fin de solucionar amistosamente esta situación, ambas partes han iniciado una serie de negociaciones (al objeto de alcanzar un acuerdo transaccional que evite cualquier contienda judicial), como resultado de las cuales, las comparecientes, de común acuerdo, suscriben el presente DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE CANTIDAD y DE CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN, de conformidad con las siguientes:

ESTIPULACIONES:

PRIMERA.- DEL RECONOCIMIENTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN A LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES Y DE LA FIJACION PARA EL FUTURO DE LOS SALARIOS QUE LE CORRESPONDEN PERCIBIR A DOÑA Sonsoles COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE DICHO CONVENIO COLECTIVO.-

1.- Con la firma del presente Documento, DOÑA Luisa, en la representación que ostenta, reconoce que el Convenio Colectivo que resulta aplicable a la relación laboral existente entre la empresa que ella misma dirige 'EDUCACIÓN DEPORTIVA DEL PRINCIPADO, S.L.', y la trabajadora DOÑA Sonsoles es el 'Convenio Colectivo del Principado de Asturias de Deportes'(dado que el mismo ya se había aplicado anteriormente a su relación laboral), y no el'Convenio Colectivo estatal de instalaciones Deportivas y Gimnasios'que últimamente se venía aplicando; comprometiéndose por ello expresamente a aplicar de ahora en adelante dicho Convenio Colectivo de Deportes a la relación laboral existente entre las partes.

2.- Que como consecuencia de la aplicación de dicho Convenio Colectivo de Deportes, ambas partes quieren concretar, que el salario líquido de DOÑA 4 Este salario líquido podría modificarse de acuerdo con las modificaciones legales que se produzcan en materia de retenciones y cotizaciones, así como obviamente cuando la trabajadora, genere un nuevo trienio de antigüedad.

Sonsoles pasará a ser de 741,75.-€ (en los meses en los que la referida trabajadora trabaje 15 horas semanales) y de593,38.-€ (en los meses en los que la referida trabajadora trabaje 12 horas semanales); todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de dicho convenio colectivo en atención a su categoría profesional de Monitora (Nivel/Grupo V); en ambos casos con inclusión ya de la parte proporcional de las pagas extras.

Este salario líquido podría modificarse de acuerdo con las modificaciones legales que se produzcan en materia de retenciones y cotizaciones, así como obviamente cuando la trabajadora, genere un nuevo trienio de antigüedad.

En este sentido ambas partes han acordado que dichos importes salariales ya se hagan efectivos en la nómina del mes de febrero (pagadera a comienzos del presente mes de marzo), de tal forma que el importe de dicha nómina será por tanto ya de 741,75.-€.

SEGUNDA.- DEL ACUERDO SOBRE LAS CANTIDADES ADEUDADAS EN CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y DE SU FORMA DE PAGO.-

DOÑA Luisa, en la representación que ostenta, reconoce la existencia de diferencias salariales en las nóminas de DOÑA Sonsoles, durante el último año; es por ello que ambas partes han llegado a un acuerdo por virtud del cual la empresa acepta el abono de la cantidad de 2.900.-Euros, cantidad, que se procederá a ingresar en el plazo máximo de 48 horas, desde la firma del presente documento/acuerdo, en la cuenta bancaria de DOÑA Sonsoles, donde se le vienen abonando mensualmente sus nóminas, y DOÑA Sonsoles con el percibo de dicha cantidad se reconoce completamente saldada sin tener a la fecha del presente ninguna cantidad ni concepto más que reclamar a la empresa.

TERCERA.- DEL ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD DEL PRESENTE DOCUMENTO.-

DOÑA Sonsoles, se compromete a no exhibir el presente contrato ni comentar los términos del mismo con ninguna persona ni trabajador de la empresa, acordándose una confidencialidad absoluta de los términos del mismo, de manera que la vulneración de la misma dejará el acuerdo sin efecto, pudiendo la empresa tomar las medidas pertinentes por el quebranto que ello supondría a la BUENA FE CONTRACTUAL Y ABUSO DE LA CONFIANZA DE LA EMPRESA.

CUARTA.- DE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.-

En caso de incumplimiento de cualquiera de los términos acordados en el presente documento, la parte cumplidora podrá reclamarle judicialmente a la otra el cumplimiento íntegro de los términos del presente acuerdo.

Y de mutua conformidad con todo lo aquí expresado, ambas partes firman por duplicado y a un sólo efecto el presente contrato en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, en cuatro folios de Papel del Timbre del Estado de la clase....'

En fecha 9 marzo 2.018 se ordena por la empresa transferencia a la cuenta bancaria de la trabajadora por importe de 2.900,00 euros. Hasta el 15/06/2.019 la demandada abonó en nóminas mensuales de la actora las cantidades líquidas referidas. 5 También se negó la aplicación del convenio colectivo de Deportes por sentencia dictada en fecha 11/01/2.019 por el juzgado de lo social número 3 de los de Oviedo, desestimando la petición de diferencias de convenio colectivo actuada entonces por don Abilio., contra la demandada; siendo dicha sentencia también confirmada por la Sala de Asturias en RSU nº 557/19 con data del 26 junio 2.019.

4º)La empresa fue demandada por diferencias de convenio colectivo (deportes de Asturias) por distintos trabajadores, siendo dictada verbigracia por el juzgado de lo social 6 de Oviedo sentencia en fecha 18/10/2.018, en la que se recoge que el convenio colectivo de deportes desapareció de la vida jurídica el 31/12/2.013, y a falta de otro que pudiera ser aplicable, el que regía era el de instalaciones deportivas y gimnasios, desestimando así las diferencias de convenio que rogaba en dicho procedimiento el trabajador de la demandada don Cesar. Dicha sentencia fue confirmada por la sala de lo social de TSJA en RSU nº 2961/18 en fecha cinco de marzo de 2.019.

La empresa participó entonces a la representación legal de los trabajadores, también a la hoy demandante, que en base al nuevo criterio de la Sala desde la 2ª quincena de junio de 2.019 el convenio que regirá las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores de la misma lo será el estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

También se negó la aplicación del convenio colectivo de Deportes por sentencia dictada en fecha 11/01/2.019 por el juzgado de lo social número 3 de los de Oviedo, desestimando la petición de diferencias de convenio colectivo actuada entonces por don Abilio., contra la demandada; siendo dicha sentencia también confirmada por la Sala de Asturias en RSU nº 557/19 con data del 26 junio 2.019.

Obran en autos ejemplares de dichas sentencias teniéndose por aquí incorporadas.

5º)En fecha 02/09/2019 se dicta por este juzgado sentencia desestimando la demanda de don Eloy y don Eutimio en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, negando que la entrañe la comunicación de la demandada por la que se participaba la aplicación desde el 15/06/2.019 del convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios. Su contenido se da por reproducido.

También se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2.020 por el juzgado de lo social número 4 de los de Oviedo desestimando la petición de diferencias salariales de convenio actuada contra la empresa por don Anton., negando la existencia de una CMB a su favor, obra en autos igualmente dicha sentencia.

6º)Se tienen por aquí incorporados los pliegos de 08/2.019 que en autos constan, pliego de cláusulas administrativas particulares que ha de regir en el contrato de servicios de realización, organización y coordinación de actividades físico- deportivas de tiempo libre de la concejalía de deportes a adjudicar por procedimiento abierto ( NUM000), y pliego de prescripciones técnicas para la realización del servicio de organización y ejecución de actividades físico deportivas de tiempo libre de la concejalía de deportes del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo; así como el contrato que para la realización de dicho programa/servicio subscribió la demandada con el Ayuntamiento de Oviedo en fecha 30/12/2.019.

La TGSS dictó resolución con fecha 13 de agosto de 2.019 por la que anulaba el acta de liquidación nº NUM001 que se había levantado frente a la empresa por diferencias de Cotización por distintos trabajadores durante el periodo de enero de 2.016 a diciembre de 2.017, dicha resolución de la TGSS se basó en que no era aplicable el convenio colectivo de deportes de Asturias sino el de instalaciones deportivas y gimnasios de ámbito estatal, por lo que no había diferencias de convenio y por consiguiente tampoco infracotización empresarial. Obra en autos y se da por reproducida.

Obran en autos nóminas de la actora del periodo junio/2.019 a diciembre de 2.020 que se dan por aquí incorporadas en su contenido.

7º)En el periodo junio 2.019 a diciembre de 2.020 ambos incluidos percibió la actora de la demandada 6.615,68 euros líquidos, de acogerse la demanda le pertenecerían en dicho periodo 11.867,70 euros líquidos (4 meses por 741,75 euros y 15 meses por 593,89 euros), por la que la diferencia en líquido ascendería a 5.252,02euros, se reclama la de 5.251,97 euros.

En fecha 11 de noviembre y en fecha 27 de diciembre ambos de 2.019 disfrutó de permisos retribuidos por asuntos propios, que había instado de la empresa invocando en su solicitud el convenio colectivo de deportes.

8º)El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado en data 27/09/2019, concluyó el día 10 de octubre de 2019 con el resultado de celebrado 'sin avenencia'.

La demanda se planteó el día 24 de octubre de 2019.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Doña Sonsoles contra la empresa EDUCACIÓN DEPORTIVA DEL PRINCIPADO, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y ABSUELVO a la empresa demandada de todos sus pedimentos, y por consecuencia de ello también al FGS.

Todo ello sin pronunciamiento especial en materia de costas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sonsoles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de junio de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de setiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión demandada por la actora de diferencias salariales en cuantía de 5.251,97 euros derivadas del documento suscrito en fecha 9 de marzo de 2.018 por aquélla y su empleadora, documento cuyo cumplimiento solicitaba reanudar, condenando a la empresa demandada al abono con los correspondientes intereses de demora ex artículo 29.3ET, todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.

Disconforme con dicha desestimación, recurre en suplicación la representación letrada de la actora exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y solicita la revocación de la misma para, reconociendo el derecho de la actora a percibir mensualmente las cantidades pactadas en el documento firmado entre las partes, reiterar la pretensión de condena por las diferencias salariales devengadas en idénticos términos.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.c) LJS, articula la recurrente un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia, por un lado, infracción de los artículos 1091, 1254, 1255, 1257, 1261, 1278 y 1281 del Código Civil en cuanto regulan las obligaciones que nacen de los contratos y acuerdos, la libertad de cláusulas y los requisitos para su validez y eficacia. Por otro lado, infracción de la jurisprudencia sobre 'condición más beneficiosa' que cita por la que se contiene la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.013 (recurso 4/2012) a que expresamente alude la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida. La censura jurídica así identificada se sustenta en una argumentación que tiene como hilo conductor la interpretación de la voluntad plasmada en el documento suscrito por las partes del que dimana la reclamación de cantidad ejercitada, argumentación a la que la representación letrada de la demandada se opone en su impugnación haciendo suyos las mismas razones que condujeron a la desestimación en la sentencia de instancia.

La controversia que las partes traen a suplicación se ciñe en definitiva a la naturaleza y eficacia del acuerdo suscrito entre empleadora y empleada en fecha 9 de marzo de 2.018 en base al cual esta última reclamaba en su demanda -y reitera en el recurso- seguir percibiendo su salario a tenor dela aplicación del convenio colectivo autonómico de deportes y no conforme al convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios cuya aplicación a las relaciones laborales de sus empleados retomó la empresa desde junio de 2.019. En dicha controversia hemos de advertir que no se discute la pérdida de vigencia del convenio colectivo de deportes, pues la recurrente asume que el mismo no resultaría aplicable a su relación laboral dados los términos que tuvo ocasión esta Sala de lo Social de afirmar con ocasión de litigios suscitados entre la misma empleadora y otros trabajadores en sentencia de fecha 5 de marzo de 2.019 (rsu. 2961/2018), reiterada por otras posteriores como la de 26 de junio de 2.019 (rsu. 557/2019) -ambas firmes-, sino que dado que las partes alcanzaron en 2.018 el acuerdo cuya transcripción obra al hecho probado tercero de la sentencia recurrida, lo que sostiene es que el mismo es vinculante para ambas partes con independencia de la pérdida de vigencia del convenio colectivo al que se refiere por dos consideraciones en las que pivota la censura jurídica. De una parte, por la propia fuerza vinculante de los términos del acuerdo para las partes conforme a las normas generales de los contratos a tenor de su interpretación acorde a los preceptos del Código Civil que cita. De otra, porque en cualquier caso entiende que dicho acuerdo entrañaría una condición más beneficiosa que la empresa ahora, al socaire de la doctrina de esta Sala, pretende dejar sin eficacia.

A sendas tesis dio respuesta negativa la Juzgadora a quomediante una extensa fundamentación jurídica que, analizando el no menos extenso relato de hechos probados de los que su argumentación trae causa, interpreta la naturaleza, contenido y alcance del discutido acuerdo para concluir, en síntesis, que ni su eficacia trasciende del momento y contexto en el que fue alcanzado, ni podría admitirse que en dicho marco fuese la voluntad de las partes fijar para la demandante una condición más beneficiosa como tal inmune a nuevas circunstancias.

TERCERO.-Los hechos probados de la sentencia de instancia dan cuenta de que la demandante viene prestando servicios con antigüedad desde el año 2.005 como monitora deportiva por cuenta y orden de la empresa demandada en instalaciones deportivas municipales de la localidad de Oviedo. El convenio colectivo aplicable a su relación laboral según sus contratos no fue siempre el mismo, siendo primero el convenio colectivo de Deportes, si bien en los posteriores, así cita el de 2.013, se consigna como aplicable el convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios. La determinación del convenio colectivo aplicable, lejos de ser pacífica entre empleadora y empleados, dio lugar a una importante litigiosidad que describen los hechos probados segundo, cuarto y quinto no solo en relación a la aquí demandante, sino también a otros trabajadores que así lo fueron en distintos procedimientos, uno de los cuales fue al que precisamente dio respuesta la ut supracitada sentencia de esta Sala de lo Social de 5 de marzo de 2.019.

En lo que en particular concierne a la actora, refiere el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que ' el 7/marzo/2017 se dicta sentencia entre las partes por el juzgado de lo social número 6 de Oviedo , condenando a la empresa a abonar a la hoy demandante la suma de 360,36 euros por diferencias en el complemento a líquido, se parte de la aplicación del convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios'. Sin embargo, prosigue el mismo hecho probado diciendo que 'El día 23 de junio de 2.017 se dita sentencia por el juzgado de lo social 3 de Oviedo en la que se establece que el convenio colectivo aplicable lo era el de grupo de deportes del Principado de Asturias, condenando a la hoy demandada a abonar diferencias de Convenio Colectivo a los entonces demandantes don Gervasio y don Herminio, dicha sentencia fue confirmada por la sala de lo social del TSJ de Asturias en fecha 5 de diciembre de 2.017 , si bien que reduciendo las diferencias salariales reconocidas por la de instancia, en base al instituto de la compensación y absorción'.

El 25 de enero de 2.018, apenas días más tarde del fallo de la Sala, la actora presentó papeleta conciliatoria previa ante la UMAC reclamando diferencias de convenio colectivo y alegando haber recaído distintas sentencias de los juzgados de lo social de Oviedo que declaran aplicable el convenio colectivo de deportes de Asturias en el seno de la empresa demandada (hecho probado tercero). Tales son las circunstancias en las que, aun no alcanzada avenencia, el 9 de marzo de 2.018 la trabajadora y la empresa demandada firmaron el ' documento de reconocimiento de cantidad y de convenio colectivo de aplicación' cuyo tenor literal transcribe el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. A tenor del contenido transcrito, las partes exponen los cambios de convenio colectivo de aplicación a lo largo de la relación laboral que les unía y de los que derivan las diferencias salariales que la trabajadora estima le corresponderían por aplicación del convenio colectivo de deportes en lugar del convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios que la empresa le viene aplicando, dejando expresa constancia de 'Que a fin de solucionar amistosamente esta situación, ambas partes han iniciado una serie de negociaciones (al objeto de alcanzar un acuerdo transaccional que evite cualquier contienda judicial), como resultado de las cuales, las comparecientes, de común acuerdo, suscriben el presente documento' que se compone de cuatro estipulaciones -cuyo contenido tenemos por reproducido en cuanto se transcriben en antecedentes de hecho-: del reconocimiento del convenio colectivo de aplicación a la relación laboral existente entre las partes y de la fijación para el futuro de los salarios que le corresponden percibir a la trabajadora como consecuencia de la aplicación de dicho convenio colectivo; del acuerdo sobre las cantidades adeudadas en concepto de diferencias salariales y de su forma de pago; del acuerdo de confidencialidad del presente documento; y de la reclamación judicial en caso de incumplimiento. Concluye el hecho probado tercero dejando constancia de que el mismo día del acuerdo la empresa ordenó transferencia a la cuenta bancaria de la trabajadora por importe de dos mil novecientos euros en concepto de liquidación de atrasos del último año y hasta el mes de junio de 2.019 la demandada abonó en las nóminas mensuales de la actora las cantidades líquidas previstas.

Entre tanto otros procedimientos judiciales instados por otros trabajadores en reclamación de diferencias del convenio colectivo deportes de Asturias continuaron su curso. Los hechos probados cuarto y quinto revelan que aquel contexto marcado por el primer pronunciamiento de la Sala favorable a la aplicación en el marco de la empresa demandada del convenio colectivo de deportes -contexto que en definitiva movió a las partes a alcanzar el documento de reconocimiento de cantidad y de convenio colectivo de aplicación al objeto de zanjar la contienda judicial anticipada por la trabajadora con arreglo a aquél- cambió significativamente. Se relata que, dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo que desestimaba las diferencias salariales reclamadas por otro trabajador resolviendo la aplicación del convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios por pérdida de vigencia del convenio colectivo de deportes, fue confirmada por la dictada en fecha 5 de marzo de 2.019 en el recurso de suplicación número 2961/18, sentencia de esta Sala que como hemos dicho es firme y cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores con ocasión de litigios similares en el marco de la misma empresa. Tal sucede con la dictada en fecha 26 de junio de 2.019 en el recurso número 557/19 a que también alude el hecho probado cuarto de la aquí recurrida. Asimismo el hecho probado quinto cita otras sentencias posteriormente dictadas en la instancia en sentido igualmente desfavorable a la aplicación del convenio colectivo de deportes. A tenor del hecho probado cuarto, la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores ' también a la hoy demandante, que en base al nuevo criterio de la Sala desde la 2ª quincena de junio de 2.019 el convenio que regirá las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores de la misma lo será el estatal de instalaciones deportivas y gimnasios'.

CUARTO.-Hemos de recordar, en primer lugar, que en materia de interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos la jurisprudencia había venido reiterando la prevalencia del órgano de instancia en tal interpretación. En este sentido, se afirmó que ' es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Tal afirmación constituyó desde antiguo la piedra angular de la doctrina aplicable a la interpretación tanto a acuerdos y contratos como de convenios colectivos que el Alto Tribunal había venido manteniendo hasta la fecha, si bien recientemente matizada en el siguiente sentido que advierten sentencias como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2021 (rco. 187/2019) y las que en ella se citan: «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que 'lainterpretación de los contratos y demás negocios jurídicos(y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, 'Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta'. (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar, al resolverlo, interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia».

El canon jurisprudencial expuesto es al que debemos atenernos para el examen de la interpretación que la Juzgadora a quorealiza del acuerdo suscrito por las partes, pues resulta mutatis mutandisaplicable a la interpretación judicial de los contratos y demás negocios jurídicos. Lo que en definitiva conlleva es que corresponde a aquélla dicha interpretación si bien, matizando el Alto Tribunal la postura que venía manteniendo desde tiempo atrás -en lo que pudiere haber dado lugar a interpretaciones en sede de recurso favorables a una mayor amplitud de facultades del órgano de instancia-, afirma que lo que corresponde realizar por la Sala cuando se discute en sede de recurso dicha interpretación -cual aquí sucede- es verificar que la interpretación realizad por la sentencia recurrida ' se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3y 1281 y ss. CC ', lo cual supone que la Sala no puede, por los condicionamientos propios de un recurso extraordinario, realizar al resolverlo,'interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia'.

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida comienza por la comunicación por la que la empresa, atendiendo al más reciente criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias -que obviamente favorecía su posición frente a todos aquellos trabajadores que habían venido reclamando diferencias de convenio-, pasaría a aplicar nuevamente a su plantilla el convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios en cuanto el de deportes del Principado de Asturias se confirmaba fenecido y carente de eficacia siquiera en ultraactividad. Destaca además que los trabajadores ' conocían tal consecuencia pues ellos mismos habían demandado con anterioridad para reclamar diferencias salariales por aplicación de uno u otro convenio' y analiza la doctrina y jurisprudencia relativas a la eficacia y fuerza vinculante de los convenios colectivos de las que trae causa el cambio de criterio para concluir la indefectible pérdida de vigencia del convenio colectivo de deportes que la actora reclama de aplicación.

Mas lo relevante desde la perspectiva del planteamiento del recurso es que se detiene la Juzgadora a quoen el concreto análisis de la naturaleza y eficacia que predica la parte del acuerdo alcanzado para concluir que, firmado el 9 de marzo de 2.018, ' en efecto dicho documento se subscribe luego de la conciliación administrativa ante la UMAC que la actora había interpuesto en fecha 25 de enero de 2.018 reclamando diferencias salariales derivadas de la invocada aplicación del convenio colectivo de deportes de Asturias, papeleta en la que hacía referencia ya a que varias sentencias habían estimado idéntica pretensión de otros compañeros de trabajo de la misma; el acto previo ante la UMAC celebrado el 07/02/2 .018 concluyó con el resultado de sin avenencia, y es en el contexto de evitar una posterior demanda de la trabajadora y nueva condena judicial de la empresa cuando se subscribe dicho documento, de carácter meramente transaccional, como lo revelan claramente sus expositivos', añadiendo que 'es evidente que dicho documento se limitaba a reconocer a la demandante la aplicación del convenio de deportes como consecuencia de los pronunciamientos judiciales que en dicha fecha así lo establecían, y la cláusula de confidencialidad obedecía a que la empresa seguía abonando a otros trabajadores que no habían accionado aún por diferencias de convenio y obtenido sentencia judicial a su favor, el convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de ámbito estatal, no porque estuviera concediendo en sí beneficio o ventaja algunos a la actora [...]'.

Sentado cuanto antecede, hemos rechazar la primera de las infracciones denunciadas en la medida en que la sentencia recurrida realiza una interpretación del acuerdo sometido a su consideración coherente y ajustada al examen de los hechos enjuiciados conforme al tenor de sus términos, los hechos precedentes y la finalidad. La fundamentación de la sentencia recurrida impide considerar que, atendido el relato de hechos probados, resulte una interpretación arbitraria ni irrazonable acerca de la naturaleza y alcance del acuerdo -que es de lo que en definitiva depende su eficacia-, por más que dicha conclusión resulte en este caso desfavorable para la pretensión de la parte. Enmarcado en un detallado relato fáctico que da cuenta no solo de la literalidad de los términos en que el acuerdo discutido fue alcanzado, sino sobre todo también del contexto en que así se hizo, el razonamiento merced al cual la Juzgadora de instancia concluye que dicho acuerdo se limitaba a evitar en aquel concreto contexto el pleito en ciernes anticipado por la demandante y que dio lugar a la conciliación previa y próxima en el tiempo no alcanza a ser desautorizado ni se revela una conclusión contraria a la razón o a la lógica.

En segundo lugar, tampoco la argumentación del motivo de censura jurídica que transita por la consideración de que el acuerdo alcanzado no hacía sino plasmar una condición más beneficiosa alcanza a desautorizar el razonamiento judicial de la sentencia recurrida. Conviene recordar que en nuestro ordenamiento laboral desde antiguo se ha reconocido la figura de la condición más beneficiosa en los términos que ha venido perfilando la jurisprudencia hasta fechas recientes. Resumidamente y por citar solo alguna de las múltiples sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de enero de 2.020 (rco. 2162/2017) se establece que « Esta Sala IV del Tribunal Supremo en relación con el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosa ha partido pacíficamente de la consideración de que detectar su concurrencia no es siempre tarea sencilla dado que, para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la mejora al paquete obligacional del contrato de trabajo ( STS/4ª de 22 septiembre 2011 -rec. 204/2010 -, 5 y 26 junio 2012 - rec. 214/2011 y 238/2011 -, 4 marzo 2013 -rec. 4/2012 -, 15 junio 2015 -rec. 164/2014 - y 21 abril 2016 -rcud. 2626/2014 -).

Así, las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - (y SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ) entre otras)señalan que: 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.'

En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: 'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'».

Por otra parte, la más reciente de 7 de julio de 2.021 (rco. 137/2019), insistiendo además en la inexigibilidad de un convenio colectivo desaparecido del ordenamiento vigente, recuerda que «Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STC 58/1985, de 30 de abril , entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible. En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008 ). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013 )».

A este concreto respecto de la pretensión actora y tras recapitular acerca de los requisitos que se exigen en la jurisprudencia a tenor, entre otras, de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.013 (recurso 4/2012) que precisamente el motivo de censura jurídica cita, concluye la Juzgadora a quoque, siendo ' requisito indispensable para el nacimiento de una condición más beneficiosa que la empresa, con su conducta, haya dejado patente su voluntad inequívoca de conceder un derecho que supera el nivel legal o pactado, lo que ha de interpretarse restrictivamente, puesto que de lo que se trata es de generar derechos por la vía de los efectos tácitos de un comportamiento. Hemos de ser especialmente escrupulosos a la hora de atribuir una determinada voluntad a la empleadora, puesto que, como señala el art. 1261 del Código Civil, el consentimiento constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, sin el cual deviene nulo de pleno derecho', sin embargo el contexto expuesto impide apreciar la existencia de una condición más beneficiosa que deba continuar siendo mantenida por la empresa pues se reitera que 'dicho documento se limitaba a reconocer a la demandante la aplicación del convenio de deportes como consecuencia de los pronunciamientos judiciales que en dicha fecha así lo establecían, [...] no porque estuviera concediendo en sí beneficio o ventaja algunos a la actora, de hecho en las estipulaciones se recoge la pura aplicación de dicho convenio de deportes y no otra suerte de CMB'.

La recurrente en definitiva sostiene que el acuerdo alcanzado en cuanto tal acuerdo expreso cumple en su términos con la excepción a que la jurisprudencia alude por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. En cambio las consideraciones ut supraexpuestas impiden el éxito del recurso. Redunda además en favor de la tesis de la Juzgadora a quoy del carácter limitado del acuerdo a la evitación del pleito precedente la circunstancia de que si cuando se adoptó pretendía constituir una condición más beneficiosa, carece de sentido que en lugar de mejorar las condiciones que la sentencia de esta Sala de lo Social de 5 de diciembre de 2.017 en base a la que entonces y a todas luces la trabajadora reclamaba las diferencias salariales conforme al convenio colectivo de deportes, se limitase a hacer aplicación de la misma. En otras palabra, si entonces la trabajadora contaba ya a favor de su pretensión con un pronunciamiento de esta Sala y el acuerdo ninguna mejora introduce, qué otro interés podían tener las partes -particularmente la empresa- en alcanzarlo que atajar la controversia judicial acerca de dicho convenio y el salario conforme al mismo, lo que igualmente hace patente la cantidad fijada por atrasos. Que el devenir posterior de los acontecimientos alejase la solución judicial inicialmente dada no empece, como late en el razonamiento de la Juzgadora de instancia, a la que entonces constituía el marco en el que las partes alcanzaron su acuerdo. Razones todas ellas por las que el motivo de censura jurídica debe ser rechazado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sonsoles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra EDUCACIÓN DEPORTIVA DEL PRINCIPADO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitosy Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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