Sentencia Social Nº 2025/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 2025/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 265/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2025/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101023

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9985


Encabezamiento

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2025/07

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dieciocho de Julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 265/07, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 23 de Noviembre de 2006 en Autos núm. 403/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Ignacio en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Noviembre de 2006 , por la que se estimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Juan Ignacio , mayor de edad, nacido el 2 de mayo de 1970 con DNI número NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nO NUM001 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de Agente vendedor de la ONCE.

2º.- Que iniciado expediente de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del interesado, el día 1/03/06 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: prótesis total de cadera D., condromalacia rodilla izquierda intervenida, insuficiencia venosa MMII, obesidad mórbida, depresión reactiva; con limitación orgánica y funcional en aparato locomotor, circulatorio y anímicas; con deambulación con bastones e insuficiencia venosa.

3º.- El día 7/03/06 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecto de incapacidad permanente y el día 15/03/06 la Dirección provincial del INSS dictó resolución por la que se declara que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente.

4º.- Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa y el día 29/05/06 emite nuevo dictamen el EVI por el que se considera al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y el 27/06/06 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución por la que declaraba al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual de agente vendedor reconociéndole una pensión del 55% de su base reguladora y efectos desde el 7/03/06.

5º.- La base reguladora asciende a 1.243'66 euros.

6º.- La demanda fue presentada el día 21/07/06.

7º.- La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuela prótesis total de cadera derecha, condromalacia rodilla izquierda intervenida, síndrome de túnel carpiano, insuficiencia venosa MMII, obesidad mórbida, limitación de caderas y rodillas, escoliasis dorso-lumbar, dolor en 16 puntos gatillo fibromialgia, espondiloartrosis cervical, signos degenerativos en C5-C6; depresión reactiva relacionada con su patología, Talasemia Minor; con limitación orgánica y funcional en aparato locomotor, circulatorio y anímicas; con deambulación con bastones e insuficiencia venosa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a Don Juan Ignacio en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. por entender se ha infringido, por aplicación indebida, el núm. 5 del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social . Previamente a dicho reproche postula, por adecuado cauce procesal, se modifique el ordinal séptimo de los hechos probados al que, con apoyo en el folio 177 del proceso, trata de adicionar de forma tal que interese quede redactado con el siguiente tenor: "La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Prótesis total de cadera derecha, condromalacia rodilla izquierda, síndrome del túnel carpiano, insuficiencia venosa MMII, obesidad mórbida, limitación de caderas y rodillas, escoliosos dorso-lumbar, dolor en 16 puntos gatillo fibromialgia que revela la existencia de un síndrome fibromialgico para cuyo tratamiento le ha sido recomendado por el Servicio de Reumatología del Complejo Hospitalario de Jaén la realización de natación en piscina durante todo el año, espondiloartrosis cervical, signos degenerativos en C5-C6, depresión reactiva relacionada con su patología, talasemia minor; con limitación orgánica y funcional en aparato locomotor,

Circulatorio y anímicas; con deambulacion con bastones e insuficiencia venosa".

No ha lugar a lo postulado por cuanto el Juzgador refleja la patología de quien acciona y lo que, en resumidas cuentas se trata de incorporar a los hechos probados, es una recomendación médica que, a la postre, en nada influye en lo que es objeto del proceso.

SEGUNDO.- Entrando en el reproche jurídico, por correcta vía procesal del Art. 191 c) de la L.P.L ., se denuncia la indebida aplicación del Art. 137.5 y, en relación con la misma, la no aplicación del num. 4 del citado precepto. Pues bien, no se entiende que el reproche se ajuste a Derecho por cuanto, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art 137. 5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", la solución no puede diferir de la dada. El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

"La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuela prótesis total de cadera derecha, condromalacia rodilla izquierda intervenida, síndrome de túnel carpiano, insuficiencia venosa MMII, obesidad mórbida, limitación de caderas y rodillas, escoliasis dorso-lumbar, dolor en 16 puntos gatillo fibromialgia, espondiloartrosis cervical, signos degenerativos en C5-C6; depresión reactiva relacionada con su patología, Talasemia Minor; con limitación orgánica y funcional en aparato locomotor, circulatorio y anímicas; con deambulación con bastones e insuficiencia venosa". .........y, con las mismas, no puede realizar ninguna actividad laboral dentro de mínimos parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y en ello, precisamente, estriba el grado de Incapacidad que le ha sido reconocido.

Por lo que antecede, con desestimación del Recurso, procede la confirmar la Sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 23 de Noviembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DON Juan Ignacio en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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