Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Nº 2025/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1938/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2025/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101504
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1931
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02025/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101972, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001938 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Constanza
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000181
/2006
SENTENCIA Nº: 2025/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1938/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Constanza , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 181/2006, seguidos a instancia de Constanza frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Constanza , nacida el 7 de julio de 1.949, figura afiliada al Régimen especial de trabajadores agrarios de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de labradora, actividad que realizaba por cuenta propia.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 13 de diciembre de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º.- La demandante presenta: Trastorno mixto ansioso depresivo. Histerectomía.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 5 de diciembre de 2.005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 520,97 euros mensuales y la fecha de efectos 5 de diciembre de 2.005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultora por cuenta propia, articula la actora de 56 años de edad un único motivo de suplicación por el cauce procesal adecuado del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral tendente al examen del derecho aplicado en la instancia en el que denuncia la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con la juez de instancia, la no concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsuncion de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante esta diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo, constando en el informe de síntesis (f. 27) que ha servido a la juez para formar su convicción que no hay signos externos de ansiedad ni de inquietud y sin que se aprecien alteraciones senso perceptivas a lo que debe añadirse que refiere al medico evaluador no desempeñar actividad laboral desde hace varios años y que los informes de salud mental aportados a su ramo de prueba ponen de relieve que fue atendida por primera vez en 2001 tras el fallecimiento de uno de sus hijos en accidente y tras una mejoría retornó en 2003 luego de una intervención de histerectomía y desde entonces se mantiene sin cambios significativos incluso el tratamiento prescrito es exactamente el mismo, debiendo destacarse que no consta que esté en incapacidad temporal.
Al respecto cabe indicar que el Tribunal Supremo en sentencias de 24-4-90 y 21-5-90 ha declarado que en supuestos de depresión que no revistan una sustancial gravedad y donde puede encuadrarse el de la actora, es conveniente el trabajo como una terapia ocupacional de modo que las fluctuaciones de animo que presenta no deben impedirle sobrellevar una jornada laboral tratándose de tareas manuales sencilla de ahí que acierte la juez de instancia al señalar a la actora le resta capacidad suficiente para desempeñar su trabajo de agricultora por cuenta propia dado que no exige concentración o atención excesiva y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada, debiendo significarse por ultimo que una sentencia anterior de la Sala de 23 de setiembre de 2005 (f. 47 ) desestimo un recurso de la demandante analizando un cuadro clínico prácticamente idéntico al actual, por lo que razones de coherencia y seguridad jurídica aconsejan mantener el criterio seguido entonces.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Constanza contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
