Última revisión
05/03/2008
Sentencia Social Nº 2025/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9351/2007 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2025/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102040
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0001381
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 5 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2025/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2007 y siendo recurrido/a Eva . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Eva , con N.I.E. nº NUM000 , contra DÑA. Marí Luz , declaro el despido efectuado a la actora como Improcedente, condenado a la demandada a abonarle una indemnización de 277,62 euros, más 149,95 euros en concepto de salarios por falta de preaviso. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Eva , con N.I. E. núm. NUM000 , inició prestación de servicios para Dña. Marí Luz , desde EL 1-8-2006, para realizar tareas de Empleada de Hogar, percibiendo una retribución mensual de 576,60 euros sin prorrateo de pagas extras y de 624,65 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
(contestación a la demanda)
SEGUNDO.- La cabeza de familia procedió a despedir a la actora el pasado día 3-3-2007.
(contestación a la demanda)
TERCERO.- En fecha 13-3-2007 la parte actora formuló papeleta de conciliación ante el organismo público competente, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia, el día 26-3-2007. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Marí Luz la sentencia que estimó la demanda que contra ella interpuso Dª Eva y declaró la improcedencia de su despido, formulando un único motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 10 del Real Decreto 1.424/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar, alegando que con arreglo a dicho precepto la trabajadora no tiene derecho a la cantidad de 149'95 euros que le otorga la sentencia en concepto de salarios por falta de preaviso.
SEGUNDO.- A tenor de la norma cuya infracción se denuncia el despido disciplinario del trabajador sujeto a esta relación laboral especial se producirá mediante notificación escrita por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones serán equivalentes al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de doce mensualidades.
Para el despido improcedente de trabajadores sujetos al Real Decreto 1.424/1985 no hay prevista, aparte la anteriormente indicada, ninguna indemnización adicional por falta de preaviso, la cual sí que se contempla en el caso de desistimiento. En tal supuesto y siempre que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso, cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción habrá de ser, como mínimo de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días. Simultáneamente a la comunicación de la extinción el empleador deberá poner a disposición del trabajador la indemnización prevista en el artículo 9.3 de este Real Decreto , es decir una indemnización cuya cuantía será equivalente al salario en metálico correspondiente a siete días naturales multiplicado por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de seis mensualidades.
La sentencia recurrida razona que al no haberse observado los requisitos formales del desistimiento la extinción del contrato de trabajo de la actora debe ser calificado como un despido improcedente y no como un desistimiento. Siendo ello así la única indemnización que le corresponde es de 277'62 euros que se le concede por los siete meses y tres días de antigüedad, sin salarios de tramitación, que no están legalmente previstos, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002 dicha calificación proporciona exclusivamente:
a) El derecho a una indemnización principal equivalente "al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prorrogas, con el límite de doce mensualidades" (art. 10.1 ).
b) Pero no el derecho a salarios de tramitación ya que el art. 10.1 del RD sí prevé cuáles son las consecuencias económicas del despido improcedente, y entre ellas no aparece mencionada esa partida reparadora.
Lo anteriormente expuesto comporta la estimación del recurso al haberse producido la infracción que en el mismo se denuncia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia de 13 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 481/07, seguidos a instancia de Dª Eva contra dicha recurrente, la cual debemos revocar en parte para suprimir de su parte dispositiva la condena de 149'95 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y de la consignación efectuada en la diferencia correspondiente a las dos condenas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

