Última revisión
19/06/2009
Sentencia Social Nº 2025/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1011/2009 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2025/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101188
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02025/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101037, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001011 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Isidora
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000819 /2008
SENTENCIA Nº: 2025/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a diecinueve de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001011/2009, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Isidora , contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000819/2008, seguidos a instancia de Isidora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La demandante Dña. Isidora , con DNI nº NUM000 y nacida el 26-10-1954, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Empleados de Hogar y siendo ésta su profesión habitual.
2º Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 14-5-08 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 25-8-08.
3º La demandante presenta:
HTA. Ictus isquémico (10-2006) de etiología indeterminada con evolución favorable. Diagnosticada por psiquiatra privado de tx depresivo mayor, si bien remitida por MAP a CSMental la Sanidad Pública no pautó tratamiento ni revisiones.
EXPLORACIÓN:
Acude a la unidad acompañada, entra en la consulta sola. Funciones cerebrales superiores conservada. Lenguaje conservado. Inmoviliza voluntariamente el segmento cervical. Tranquila. Aspecto adecuado. Conserva expresión facial. Centra el discurso en la sensación de inestabilidad y opresión cefálica. Se encuentra nerviosa y con poco ánimo. Reconoce mejoría clínica con el tratamiento pautado. No ideación autolítica. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva ni psicótica. Campimetría por confrontación normal. Pares craneales normales. Tono conservado. BM 5/5. Hiporreflexia miembros derechos. Plantar derecho extensor. No dismetrías. Sensibilidad conservada. Marcha conservada. Realiza marcha en tándem. Romberg negativo.
4º Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 6-5-08.
5º La base reguladora de prestaciones es de463,14 euros mensuales (14 módulos al año), con eventual fecha de efectos económicos iniciales del día 6-Mayo- 08.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleadas de Hogar, siendo esta su profesión habitual, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , interesa la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma alternativa y para el caso de no acoger al pretensión principal, una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la L.P.L ., la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal tercero para que se suprima del mismo la expresión que dice "si bien remitida por MAP a CSM la Sanidad Pública no pauto tratamiento ni revisiones".
Argumenta el recurrente que tal expresión recogida en el informe medico de síntesis constituye una opinión del facultativo evaluador que no ha de figurar en el relato de hechos probados porque no aparece avalada en otros informes médicos, y ante ello conviene recordar que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - y, como nos recuerda el recurrente, en el ordinal tercero el Magistrado de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, bien que no lo transcriba literalmente. En el mencionado informe el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los informes emitidos por los Servicios de Neurología y de Salud Mental, y del resto de las pruebas que se citan en el recurso, consigna, como deficiencias más significativas, el infarto cerebral y la afectación del estado de animo, por lo que no se alcanza a ver el error en que haya podido incurrir el Juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas, sino que el recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.
TERCERO.- En sede de censura jurídica se denuncia, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1, 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio . Considera la recurrente que las dolencias que sufre la hacen acreedora de una declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y, en todo caso, para su oficio habitual, no solamente por las secuelas dimanantes del ictus isquémico que se manifiestan con mareos e inestabilidad, sino fundamentalmente por la patología ansiosa depresiva que la acompaña y se superpone a aquellas dolencias, con clínica de apatía, desinterés, temor a salir a la calle, insomnio, lo que ha motivado un diagnostico de trastorno depresivo mayor con marcada ansiedad y sintomatología fóbica, determinante de la plena inhabilidad laboral de la trabajadora.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: ictus isquémico de etiología indeterminada con evolución favorable y diagnostico de trastorno depresivo mayor, realizado por psiquiatra privado, no corroborado en el Centro de Salud Mental que atiende a la paciente.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
Para el examen de las cuestiones planteadas, hay que considerar si la trabajadora, de 54 años de edad, se ve afectada en el desempeño de su profesión como empleada de hogar por las dolencias que le han sido reconocidas a la demandante. Esta fue diagnosticada en el mes de octubre de 2006 de padecer un ictus isquémico de etiología indeterminada, evidenciando el TAC craneal imágenes de lesión lacunar frontal derecha, compatible con infarto agudo en región periventricular posterior izquierda e infarto antiguo contralateral frontal que, tras el tratamiento hospitalario, evoluciono en sentido favorable, bien que al alta medica persistía una disminución de la fluencia del lenguaje; por lo demás, la radiografía de tórax, el ecocardiograma, el Eco dopler de los troncos supraórticos y transcraneal, así como la angio-resonancia y el EKG eran normales. Al tiempo de realizar la evaluación, no se apreciaban alteraciones en la esfera sensoperceptiva, el lenguaje estaba conservado, los pares craneales eran normales, el tono, la fuerza y el balance muscular de las extremidades era asimismo normal, bien que con disminución en la intensidad de los reflejos en brazo y pierna derechas, realizaba marcha autónoma sin claudicación, el signo de Romberg era negativo y hacía tándem sin dificultad, por lo que en definitiva la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral de la beneficiaria no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que a nuestro juicio la estabilidad alcanzada tras el tratamiento conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, incluida la de su profesión habitual, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante.
Refiere también la demandante sintomatología ansioso-depresiva de carácter reactivo a la patología física analizada, cuya importancia en el quehacer diario de la actora no puede ser ignorada. Ahora bien, en el supuesto examinado, sobre que dicha dolencia no puede ser considerada crónica o definitiva -tal patología no ha justificado siquiera tratamiento especifico alguno por el Centro de Salud Mental al que fue remitida la paciente por su medico de familia, y tampoco se constata la fecha en que se comenzó su seguimiento por el facultativo especializado en psiquiatría que ha realizado el diagnostico de trastorno depresivo mayor- la patología ha de calificarse de moderada, así lo evidencia el informe medico de síntesis puesto que lo afectado no es su voluntad, conocimiento o memoria, que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad, aclarando el referido informe de síntesis que la paciente se muestra tranquila, sin labilidad emocional ni ideación autolítica, refiriendo mejoría con el tratamiento pautado, no habiéndose agotado, en definitiva, las posibilidades terapéuticas, por lo que, este padecimiento carece de la gravedad necesaria y no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no ser diagnosticada con carácter permanente de "depresión mayor", ni venir el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos.
En definitiva, el cuadro clínico descrito, apreciado en su conjunto, carece de la trascendencia y gravedad suficientes, habida cuenta la profesión ejercida, como para impedirle la realización, dentro de un horario laboral y con una eficacia y rendimientos normales, los quehaceres descritos, que sin duda podrá seguir desarrollando sin un alto grado de penosidad y de riesgo para si o para terceros al ser compatibles con su actual estado de salud, y, en estas circunstancias, la situación no es incardinable en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor, y la distimia, como se ha dicho, no se traduce en restricciones trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.
Hay que reiterar que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la "depresión", la doctrina de suplicación viene exigiendo, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, que se trate de un trastorno "mayor" y, en el supuesto de autos nos hallamos en presencia de una depresión que cabe calificar de intensidad leve- moderada, recordando como el informe médico de síntesis refiere que se encuentra anímicamente estable y con las funciones superiores conservadas; a este cuadro se suma una hiporreflexia de las extremidades derechas como secuela del ictus lacunar, conservando, no obstante, buen tono y movilidad; lo que es bastante para concluir, como hace la Juzgadora de instancia, que la demandante ni está impedida para las tareas fundamentales de su profesión ni desde luego posee la trascendencia e intensidad necesarias y no le inhabilita para el desarrollo de las funciones básicas de otras profesiones de carácter sedentario o liviano, y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , el motivo y el recurso deben ser desestimados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Isidora contra la sentencia de 19 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 819/2008 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación sobre invalidez permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

