Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2025/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2025/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101973
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11045
Núm. Roj: STSJ AND 11045/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2025/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. Tamara
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 105/2018, interpuesto por la empresa HERMANOS ESCOBAR
REYES S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha
8 de noviembre de 2017, en Autos núm. 487/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO
OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Marí Juana en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la empresa HERMANOS ESCOBAR REYES S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017, por la que estimando la demanda, condena a la empresa demandada a que abone a la actora, en concepto de salarios correspondientes a 150,50 horas de trabajo efectivo en el periodo comprendido entre octubre de 2015 a mayo de 2016, la cantidad bruta total de 963,20 euros, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, Dña. Marí Juana , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 22-2-2007, en el centro de trabajo sito en las Norias de Daza, Ctra. De la Mojonera 239, Las Norias, El Ejido, Almería, con la categoría profesional de envasadora y percibiendo un salario hora de 6,28 euros y 0,12 euros de antigüedad (6,40 euros/hora), siendo de aplicación el convenio colectivo del MANIPULADO Y ENVASADO DE FRUTAS, HORTALIZAS Y FLORES DE ALMERÍA (BOP de Almería, de 10-11-2016) -hecho no controvertido-.
SEGUNDO.- En fecha 22-11-2013, el presidente del comité de empresa y la dirección de la misma firmaron un acuerdo con el siguiente tenor literal: 'Que en época de baja campaña la GARANTÍA DE HORAS no se aplicará, siempre y cuando no haya contratación de trabajadores eventuales, comprometiéndose la empresa a que las horas trabajadas sean iguales para todos los trabajadores en cómputo mensual.' -doc. nº 1 aportado por la parte demandada que consta en el pl nº 484/17, al que se remitió-.
TERCERO.- En el periodo de octubre de 2015 a mayo de 2016, la empresa demandada contrató un total de seis trabajadores con contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo -documental aportada por la parte demandada en el pl nº 484/17, al que se remitió-.
CUARTO.- En la campaña 15/16, entre los meses de octubre a enero (ambos inclusive), y de febrero a mayo de 2016, la empresa adeuda a la parte actora la cantidad total de 963,20 euros en concepto de salario correspondientes a un total de 150, 50 horas de servicio a razón de 6,40 euros/hora.
QUINTO.- En fecha 7-2-2017, se interpuso por la actora, frente a la empresa demandada, demanda de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto el día 22-2-2017 con el resultado de 'SIN AVENENCIA' - doc. nº 1 aportado con la demanda-.
SEXTO.- La cuestión debatida en este proceso afecta a un gran número de trabajadores de la empresa demandada -hecho no controvertido-.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa HERMANOS ESCOBAR REYES S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Frente a la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por la actora condenando a la empresa HERMANOS ESCOBAR REYES, S.L., a abonarle la cantidad bruta total de 963,20 euros, más el 10% de interés legal por mora por el concepto de salarios correspondientes a 150,50 horas de trabajo efectivo en el período comprendido entre octubre de 2015 a mayo de 2016, se alza en suplicación dicha empresa al conceder el Magistrado de instancia recurso de suplicación en el pie de la Sentencia, con el argumento de la afectación que proyecta la controversia planteada sobre un gran número de trabajadores de la empresa y reconocieron las partes en otros procedimientos ya resueltos señalando el 512/17, mostrando su conformidad con que fuera susceptible de recurso de suplicación, según consigna en su hecho probado sexto y fundamento jurídico cuarto, pese a que la cuantía de lo reclamado no alcanza los 3.000 euros.Pues bien encontrándonos por tanto ante materia de orden público al afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer de dicha controversia ahora en sede de suplicación, debemos resolver con carácter previo esta cuestión, existiendo como existen dos Sentencias firmes de esta Sala dictadas resolviendo recursos idénticos, ambas de fecha 17 de mayo de 2018, recursos de Suplicación núm. 2565/17 y 2567/17, recordando en la primera de ellas la reiterada jurisprudencia sobre la 'afectación general' en los términos siguientes " ...como es el caso de la que se hace eco entre otras muchas STS 24.10.2017 al resolver recurso 222/17, que al respecto razona: 1.- Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'. Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-;... 05/07/17 -rcud 1477/15-; y 05/07/17 -rcud 2210/16-).
2.- De acuerdo con las previsiones del art. 191 LRJS no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: a).- La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15/Febrero).
b).- La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores.
c).- Esta afectación múltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicado de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.
d).- Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso que como tal debe estar acreditado a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho, salvo cuando se trate de 'hechos notorios', o cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
e).- Respecto del existencia de afectación general por ser notoria, el art. 85.5 LRJS exime a la parte de probar la notoriedad, pero no de alegarla, insistiendo la Sala en la necesidad de tal alegación, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
f).- Además, como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación (por todas, SSTS 03/10/03 -rec. 1011/03-; 15/7/10 -rec. 2711/09-; 01/07/15 -rec. 2547/14-; 05/05/16 -rec. 3494/14-; y 31/01/17 -rec. 2147/15)'.
Y examinado el supuesto de litis a la luz de la jurisprudencia expuesta, la afectación general que da viabilidad al recurso de suplicación a juicio del Juzgador de instancia, no puede ser sin embargo compartida por esta Sala, pues además de que como se ha visto, no es suficiente para que la cuestión posea un contenido de generalidad, el mero hecho de que no haya sido puesto en duda por las partes, tampoco de los autos se desprende una evidente afectación, al encontrarnos ante una demanda, en que el objeto de la controversia se centra en determinar, si a la vista de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, la empleadora sólo se puede eximir el cumplimiento de la garantía de 150 horas mensuales de trabajo efectivo de promedio en cómputo cuatrimestral para el caso de que en el período reclamado no hubiera contratado trabajadores temporales, que en el supuesto de litis se concreta en el período de octubre de 2015 a mayo de 2016 y que por las razones concurrentes en tal período que expone, le llevan a concluir que la demandada está obligada en este caso a cumplir con la garantía de trabajo efectivo contemplada en la norma convencional de aplicación, que se traduce en 150,50 horas de trabajo por un importe de 963,20 euros.
En estas circunstancias por tanto, no es posible admitir que estemos ante una efectiva litigiosidad en masa ni que la misma venga determinada por la conformidad al respecto de ambos litigantes, cuando además estamos ante solo proceso sobre la misma materia -de las que hay registradas en esta Sala contando el presente recurso 5 asuntos más-, más cuando igualmente la jurisprudencia viene señalando con reiteración, que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre] ( SSTS 17/09/04 -rcud 3221/03-;... 09/06/14 -rcud 2866/12-; 14/07/14 -rcud 2397/13-; y 23/03/15 -rcud 1146/14-), por lo en el supuesto de litis no procedía como se dijo, que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.
Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme, sin que sea obstáculo para tal conclusión, el que la demandada ahora recurrente articule su primer motivo de suplicación al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, pues el mismo sobre la denuncia de infracción del art. 97.2 LRJS, se sustenta en definitiva, en la discrepancia que de la valoración de la prueba practicada ha llevado a cabo el Juzgador de instancia y en particular, con lo consignado en el ordinal cuarto del relato de probados de su resolución así como de las conclusiones que sobre tal presupuesto fáctico alcanza a la luz de la normativa convencional de aplicación ( art. 8.3.b1) y Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.) del convenio colectivo de trabajo del sector de manipulado y envasado de frutas hortalizas y flores de Almería), cuestiones residenciables por tanto en el apartado b) y c) también del art. 193 LRJS como acto seguido procede, sin que su defectuosa articulación al amparo del apartado a) en consecuencia, determine deban ser examinadas por esta Sala ahora en sede de suplicación, obviando lo dispuesto en los preceptos referidos que determinan su competencia funcional que como se ha señalado, no puede quedar en definitiva a la mera disponibilidad de las partes ".
Por consiguiente, por razones de coherencia y seguridad jurídica, a lo anteriormente resuelto se ha de estar, criterio que fue seguido en la posterior Sentencia dictada por esta Sala de Granada el 26 de julio de 2018 al resolver el Recurso de Suplicación nº 3134/2017, sin que la existencia ademas del presente recurso, del registrado en esta Sala con el numero 104-2018 constituyan una litigiosidad en masa que justifiquen cambiar el criterio y, todo ello acordando la devolución del deposito a la empresa recurrente, dando a la consignación el destino legal y sin que haya lugar a la imposición de costas, al no haber sido vencida la empresa en el recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 8 de noviembre de 2017, en Autos núm. 487/2017, seguidos a instancia de Dª. Marí Juana , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la empresa HERMANOS ESCOBAR REYES S.L., declarándose de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, así como la firmeza de la citada Sentencia de instancia. Acordando la devolución a la empresa recurrente del depósito, dando a la consignación el destino legal y sin que haya lugar a la imposición de costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0105.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0105.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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