Sentencia Social Nº 2026/...io de 2004

Última revisión
23/06/2004

Sentencia Social Nº 2026/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4788/2003 de 23 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2026/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103396

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6391


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4788/03 LE

Autos nº.- 553/03

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2026/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de SEVILLA, Autos nº 553/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Manuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de octubre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- el actor d. Jose Manuel con DNI núm. NUM000 , nacido el 2.12.68, de profesión Policía Local, en IT desde 3.7.03, fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en IPT por accidente no laboral por resolución de 14.2.03, folio 20 que se reproduce.

Segundo.- El actor padece "Lumbalgia crónica tras artrodesis L2-L3-L4 en 1994 tras fractura estallido de L3. Obesidad (127 Kg. 1,83 m), dándose por reproducido el IMS de 5.12.02, folios 12 a 18.

Tercero.- Se agotó la vía previa.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante, de 38 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 4-2-2003, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de Policía Local.

Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: Denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86,)

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90.

Del examen de la situación del demandante, según queda reflejada en el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que éste, a consecuencia del accidente no laboral sufrido, padece "Lumbalgia crónica tras artrodesis L2-L3-L4 en 1994 tras fractura estallido de L3. Obesidad." Como menoscabos que tales secuelas le imponen, se resaltan la imposibilidad para la bipedestación prolongada y la carga de pesos. Carece de contracturas y de afectación neurológica.

Lo expuesto impide al actor la realización de trabajos de esfuerzo o sobrecarga lumbar, y así mismo la bipedestación constante, pero no todas aquellas tareas de corte liviano o sedentario, para las cuales resta al demandante capacidad suficiente, razones que impiden declararlo incluido en el tipo legal previsto para el grado de incapacidad que reclama.

TERCERO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Jose Manuel contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil tres, dictada por el juzgado de lo social nº NUEVE de SEVILLA, en autos 553/03, seguidos a instancia de Jose Manuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.