Sentencia Social Nº 2026/...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Social Nº 2026/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3482/2006 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2026/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101770

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3690


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3482/06-JM

Autos nº 423/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a catorce de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2026/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Elisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, Autos nº 423/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Elisa , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto de Gestión Sanitaria, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- Al actor D. Elisa , nacido el 12 de mayo de 1942, por resolución de fecha de 15 de septiembre de 2005 del Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha sido reconocida en el régimen de accidentes de trabajo la pensión de misma de 2.081,78 y revalorizada correspondiente al 75% por afiliación de su base reguladora de 2.649,22 euros el declarante afecto a un grado de incapacidad permanente total para su trabajo de ATS en base al informe del EVI en el sentido de que determinado el cuadro clínico: Fractura cerrada con minuta de cabeza de radio y olecranon del codo izquierdo, tendinitis del músculo supraespinoso de hombro derecho.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: hombro doloroso dcho. por lesión del manguito rotador. Ausencia de cabeza radial izquierdo: Dolor e impotencia de funcional de miembro superior izquierdo. Fractura cerrada con minuta de radio y olecranon de codo izquierdo. Limitaciones a la prono supinación, extensión 20º, y flexión 120º.

Segundo.- El actor, junto con las referidas lesiones, viene padeciendo una cardiopatí hipertensiva con severa hipertrofia. Enfermedad coronaria de un vaso con permeabilidad actual del Stent arterial. Hipertensión arterial. Dislipemia. Arteriosclerosis obliterante de miembros inferiores con predominio en el derecho que origina una claudicación en la marcha.

Tercero.- Se efectuó reclamación previa con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante, de 63 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 15-9-05 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de ATS.

Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada, se alza el actor en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la ampliación del cuadro de secuelas y limitaciones funcionales que consta en los Hechos Probados 1º y 2º.

Siendo el Recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 191. b) en relación con el 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisoria, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer.

En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en los Arts. 135.5 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (STS de 23-Jn-86).

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.

Examinada la situación del demandante, según se refleja en el inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que el mismo padece: fractura cerrada con minuta de la cabeza del radio y olécranon de codo izquierdo, tendinitis del músculo supraespinoso del hombro derecho, , con hombro doloroso, ausencia de cabeza radial izquierda, impotencia funcional del miembro superior izquierdo, limitación a la pronosupinación extensión 20º y flexión 120º. Junto a ello, sufre así mismo una cardiopatía hpertensiva con severa hipertrofia, enfermedad coronaria de un vaso con permeabilidad actual del stent arterial, hipertensión arterial, dislipemia, arterioesclerosis obliterante de miembros inferiores con predominio en el derecho que origina una claudicación en la marcha.

Las referidas secuelas suponen una afectación considerable de las extremidades superiores, fundamentalmente de la izquierda, como así mismo de las inferiores, a lo que se une una importante cardiopatía hipertensiva con múltiples factores de riesgo, todo lo cual limita al actor para la ejecución de cualquier tipo de trabajo, puesto que no puede alcanzar con tal patología la eficacia y constancia mínimas que se exigen para la prestación de cualquier servicio por cuenta ajena.

El recurso, en razón a lo expuesto, se estima.

CUARTO: El éxito del recurso así como el beneficio de justicia gratuita del que en todo caso disfruta el recurrente, recurrente (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), impide efectuar condena en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Elisa , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ceuta, en autos 423/05, seguidos a instancia de D. Elisa , contra Instituto de Gestión Sanitaria, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos al actor afecto de Incapacidad permanente absoluta, de cuyo pago responde el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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