Última revisión
19/06/2008
Sentencia Social Nº 2027/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3543/2007 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2027/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101922
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 3543/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3543/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2027/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3543/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2007, aclarada por Auto de fecha 27 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 951/2006, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Marta , asistida de la Letrada Dª. Mª Jesús Domingo Archelos, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, asistida de la Letrada Dª. Raquel Bou Jover, KARTOGROUP ESPAÑA, S.L, asistida del Letrado D. Wifredo Valls Barberá y Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la Mutua demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de Febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marta, declaro que el mismo se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con Derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.177,72 euros mensuales euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 15-7-2004." Con fecha 27 de Febrero de 2007 se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva dice literalmente: "DISPONGO: Aclarar la Sentencia nº 70/07 dictada en el presente procedimiento, corrigiendo el Hecho probado tercero, que debe indicar que la fecha de efectos económicos es de 23 de junio de 2006. Asimismo, el Fallo queda redactado como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marta, declaro que el mismo se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo , con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.177,72 euros mensuales euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 23 de junio de 2006, de cuyo abono es responsable Unión de Mutuas"
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Marta , con DNI NUM000, nacida el día 10-4-1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual operaria de línea de manipulación. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por accidente laboral el día 15-7-2004. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 3-8-2006 se acordó la calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente parcial por presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyen su rendimiento laboral normal en su profesión habitual en un porcentaje no inferior a un 33% , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 18-8-2006 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 26-9- 2006. TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 1.177,72 euros mensuales, con fecha de efectos del día 15-7-2004, en el caso de un eventual reconocimiento de la invalidez. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Afectación actual: dolor, engarrotamiento e hinchazón a la bipedestación y deambulación prolongada, dolor lumbar por mal apoyo. -Deficiencias más significativas: lesionada en accidente de trabajo con lesión en menisco interno, ligamento cruzado anteiro de rodilla derecha, multiintervenida quirúrgicamente (meniscectomía oct/04 , plastia de LCA dic/04 y evolución a distrofia simpático refleja, artolisis artroscópica oct/05 por persistencia de flexo. -Limitaciones orgánicas y funcionales: postraumáticas y postquirúrgicas de rodilla derecha con limitación dolorosa de flexo-extensión y atrofia de cuadríceps y gemelos significativa en miembro inferior Derecho, que determinan menor resistencia estructural de rodilla derecha frente a forzamientos y exigencias máximas de la misma. QUINTO.- La profesión de la actora es la de operaria de línea de manipulación, debiendo permanecer en situación de bipedestación durante toda la jornada laboral.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos que aduce la representación letrada de la Unión de Mutuas en el recurso de suplicación interpuesto contra el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que efectúa la Sentencia del juzgado de lo Social num. Uno de los de Castellón, habiendo sido impugnado el recurso por la representación letrada de la parte actora.
El primer motivo del recurso se introduce por el cauce procesal del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y en él se instan dos revisiones fácticas, mientras que el segundo motivo se destina a la censura jurídica de la Sentencia de instancia y se formula por el apartado c del indicado precepto.
SEGUNDO.- La primera revisión fáctica pretende dar nueva redacción al hecho probado cuarto en el que se recoge el cuadro clínico residual, la diferencia esencial entre el tenor original del meritado hecho y el propuesto por la defensa de la recurrente estriba en sustituir el contenido de la afectación actual que en la Sentencia de instancia abarca: dolor, engarrotamiento e hinchazón a la bipedestación y deambulación prolongada y dolor lumbar por mal apoyo , por este otro contenido: "Presenta una marcha libre por todo tipo de terrenos sin apoyo. Flexo dinámica de rodilla de 10º que en pasivo se puede reducir. Amitrofia en cuadriceps de 1 cm (a 4 traveses por dedo por encima de rotula y de 2 cm. a 8 traveses de rotula." También difiere la redacción propuesta de la original en que añade en la reseña de las limitaciones orgánicas y funcionales lo siguiente: "Conservando la flexión, encontrándose únicamente limitada la extensión completa del MID a 10º."
Las modificaciones propuestas se amparan en los folios 49, 50, 51, 94, 95, 104, 108, 109 , 110, 111, 112, que son el informe médico de valoración obrante el expediente administrativo , en el informe médico aportado en la prueba documental de Unión de Mutuas, en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la desestimación de la reclamación administrativa previa, en el informe propuesta clínico laboral y la mismas vienen justificadas porque según el recurrente la afectación que recoge la Sentencia de instancia no tiene más apoyo que las manifestaciones de la demandante recogidas como tales en el informe medico de valoración, pero ello tan solo es cierto en parte ya que el contenido de la afectación actual de las dolencias de la actora también se recogen en el informe del médico rehabilitador obrante en el ramo de prueba de la demandante y en el que se dice que los síntomas que manifiesta la paciente (dolor en rodilla derecha que se incrementa con la marcha o bipedestación prolongada , las escaleras o al transportar pesos. Cansancio precoz con dichas actividades. Persiste flexo de rodilla derecha, con claudicación al apoyo de dicha extremidad durante la marcha) se corresponden con los datos de la exploración clínica. Es por lo tanto factible que la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de los dictámenes médicos y documentación obrante en autos haya alcanzado las conclusiones fácticas que referidas a la afectación actual de la demandante recoge en la sentencia de instancia , sin que se constate de forma palmaria el yerro valorativo del Juzgador que excluye toda situación dubitativa, sino que estamos ante el vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte, lo que determina la desestimación de la modificación fáctica postulada.
La siguiente modificación atañe al hecho probado quinto en el que se recoge que la profesión de la actora es la de operaria de línea de manipulación, debiendo permanecer en situación de bipedestación durante toda la jornada laboral. Solicita la defensa de la recurrente que en el indicado hecho se haga constar también que dicha profesión "es fundamentalmente de control y verificación , constituida por las siguientes tareas: control y ajustes de la máquina de servilletas , verificación y control de calidad del material producido y empaquetado, llevando a cabo las tareas en situación de bipedestación."
La adición propuesta se apoya en el folio 116 que es el informe emitido por el consejero delegado de la empresa en que ha venido prestando servicios la demandante cuando sufrió el accidente de trabajo y la misma ha de ser acogida por desprenderse del indicado documento y especificarse con la adición postulada las tareas que integran la profesión habitual de la actora, completando el relato fáctico, aun cuando como se verá, al examinar el siguiente motivo del recurso, carece de relevancia para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se imputa a la Sentencia de instancia la infracción , por interpretación errónea del artículo 137 de la LGSS (R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), en su apartado 4 y jurisprudencia que lo desarrolla, citando y transcribiendo a lo largo del motivo fragmentos de diversas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia, que no constituyen jurisprudencia a efectos del presente recurso, ya que solo se considera como tal la emanada de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para unificación de doctrina (artículo 1.6 del Código Civil ).
Razona la defensa de la Unión de Mutuas que la única limitación objetiva que se deriva de las lesiones sufridas por la actora es que no puede extender completamente la pierna , siendo su flexión completa y ello constituye solo una menor resistencia frente a forzamientos y exigencias máximas de la rodilla derecha, pero no se traduce en una disminución de fuerza ni le limita para la deambulación continuada, pudiendo deambular sin ningún apoyo por cualquier tipo de terreno, caminar sin ayudas y alternar a lo largo de la jornada de trabajo posiciones, lo que le lleva a concluir que aún pudiéndonos encontrar ante un trabajador sensible al tener que desarrollar el trabajo en bipedestación continuada y por ello se le ha reconocido en vía administrativa la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual , no estamos ante un trabajador incapaz para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ), o bien , en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Y la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad , debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que , con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (S.T.S. de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472 ]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición , por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las S.S.T.S. de 11-10-1979 [RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729] o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (S.TS 14-2-1989 [RJ 1989 , 752 ]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (ST.S. de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779 ]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 [R.J. 1989, 883] o de 23-2-1990 [RJ 1990 , 1219 ]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad , no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras , de fechas 22-9-1992 [AS 1992, 4558] , 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
En el presente caso de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia , que no ha sido afectada en lo que ahora interesa por la revisión fáctica acogida a instancias del recurrente, se desprende que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
- Afectación actual: dolor, engarrotamiento e hinchazón a la bipedestación y deambulación prolongada, dolor lumbar por mal apoyo.
- Deficiencias más significativas: lesionada en accidente de trabajo con lesión en menisco interno, ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, multiintervenida quirúrgicamente (meniscectomía oct/04 , plastia de LCA dic/04 y evolución a distrofia simpático refleja, artolisis artroscópica oct/05 por persistencia de flexo.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: postraumáticas y postquirúrgicas de rodilla derecha con limitación dolorosa de flexo extensión y atrofia de cuadriceps y gemelos significativa en miembro inferior derecho , que determinan menor resistencia estructural de rodilla derecha frente a forzamientos y exigencias máximas de la misma.
Si ponemos en relación las limitaciones derivadas de la patología de la demandante con los requerimientos físicos de la profesión habitual de la misma de operaria de línea de manipulación que le exige permanecer en bipedestación continuada durante toda la jornada laboral , se ha de concluir que la actora no puede llevar a cabo dicha profesión a no ser que se le imponga un espíritu de sacrificio que a nadie le es exigible en términos laborales ya que aun admitiendo que el dolor es subjetivo, en el presente caso, va acompañado de sintomatología clínica tal como hinchazón y agarrotamiento del miembro inferior Derecho, lo que evidencia la realidad del mismo. La propia recurrente reconoce que las lesiones de la demandante determinan menor resistencia estructural de su rodilla derecha frente a forzamientos y exigencias máximas de la misma, no pudiendo desconocerse que el soportar el propio peso en ortoestatismo a lo largo de toda una jornada laboral supone una elevada exigencia para las extremidades inferiores, exigencia que la demandante ya no puede prestar por la patología que aqueja a una de dichas extremidades, siendo su situación incardinable en el apartado 4 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tal y como ha resuelto la Sentencia de instancia que procede confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Unión de Mutuas, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 9 de febrero de 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Marta contra la recurrente y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Kartogroup España, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

