Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2027/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2087/2014 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2027/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101538
Encabezamiento
Recurso nº 2087/14 -AC- Sentencia nº 2027/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2027/15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos nº 141/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Claudio contra la Empresa Pública del Suelo de Andalucia y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal , sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21-3-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO: Que D. Claudio , celebro un contrato de trabajo por tiempo indefinido , el dia 1.10.1988, con la empresa GESTION URBANISTICA DE JAEN, S.A, como gerente de los centros de trabajo de la misma a partir del 1 de noviembre de 1998, con una jornada de 37,5 horas semanales, pactándose un salario de tres millones, treinta mil pesetas distribuidas en doce pagas ordinarias a satisfacer cada uno de los doce meses del año y dos pagas extraordinarias a satisfacer en los meses de junio y diciembre . Se da por reproducido el contenido del contrato obrante a los folios 146 a 149.
SEGUNDO: En fecha de 31.12.1989, D. Claudio y la EMPRESA PUBLICA DEL SUELO DE ANDALUCIA, concertaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y sometido a las disposiciones normativas aplicables al personal laboral de las empresas, en virtud del cual la EMPRESA PUBLICA DEL SUELO DE ANDALUCIA,representada por su Director, contrata los servicios del actor con la categoria profesional de Gerente Provincial para prestar sus servicios en cualesquiera de los centros de trabajo de la empresa a partir del 1 de enero de 1990. Dicho contrato se somete previamente a un periodo de prueba de seis meses de duracion.
En la cláusula sexta de dicho contrato se dice literalmente lo siguiente: habiendo prestado el trabajador sus servicios profesionales desde el dia 1.11.1988, en Gestión Urbanística de Jaén S.A, empresa del grupo, a todos los efectos derivados del presente contrato se le reconoce antigüedad desde la citada fecha. Dicho contrato consta aportado a las actuaciones al folio 138, cuyo contenido damos por reproducido.
La retribución que perciben los actuales gerentes provinciales ascienden a 134,27 euros día. El trabajador , tiene dos trienios en la empresa, por lo que su salario día a efectos de despido es de 137,10 euros.
En virtud del citado contrato, el actor inicia la relación laboral con la EPSA, en fecha de 1.01.1990, desempeñando la función de titular de la Gerencia Provincial de Jaen. Se da por reproducido el documento nº 27, consistente en escritura notarial de apoderamiento a favor del actor otorgada por la EPSA en su condición de gerente provincial de dicha empresa publica en Jaén en fecha de 20.12.1989.
El actor ostentaba cargo de alta dirección, aun cuando en su contrato la relación laboral se calificara de ordinaria , pues el actor debía desarrollar sus tareas con total autonomía y plena responsabilidad dentro de su ámbito provincial de actuaciones, solo limitada por los criterios directrices e instrucciones manados de Director y Subdirector de EPSA. El actor tenia la categoría de gerente provincial , de la EPSA teniendo la consideración de máximo representante de la misma en la provincia.Ejercía competencias delegadas del director de EPSA. Presidía las Juntas de compensación y proponía dentro de su ámbito provincial actuaciones urbanísticas de los servicios centrales. Los directores y subdirectores eran los únicos que le podían dar instrucciones.El actor ha venido ejecutando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la sociedad demandada inscribiendo su trabajo en el circulo de decisiones fundamentales o estratégicas de la misma, afectando las facultades que ha venido desarrollando a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la sociedad demandada con dimensión territorial plena, abarcando funcionalmente la empresa en su actividad , actuando sus poderes con autonomía y plena responsabilidad solo limitado para los criterios o directrices del director y subdirector de EPSA, que ostenta poderes delegados del consejo de administración o por este sin que recibiera instrucciones especificas de órganos directivos.
TERCERO: Con fecha de entrada de 10.10.1990 solicita al Director de la EPSA , una excedencia voluntaria , con fecha de efectos de 31.10.1990. folio 118 y 119. En dicha comunicación dirigida al Director de la empresa demandada, el actor alega que es trabajador laboral fijo de la EPSA, con mas de un año de antigüedad, siendo su categoría laboral la de gerente y encontrándose sometida a la legislación laboral común, tal y como se prescribe en el contrato de trabajo suscrito con la empresa, siendo voluntad del compareciente pasar a la situación jurídica de excedencia voluntaria, en los términos previstos en el estatuto de los trabajadores en relación al convenio colectivo de la empresa. Dicha excedencia le fue concedida.
CUARTO: El actor solicita el reingreso con fecha de entrada de los servicios centrales de la EPSA, de 27.10.94 . A dicha solicitud se le contesta por resolución dictada en fecha de 23.02.1995, en la que se le comunica la existencia de vacante de gerente provincial, en la Gerencia Provincial de Almería, para el dia 14.03.95, ofreciéndose dicha vacante. ( folio 131). En dicha resolución de fecha de 23.02.1995 el Director de la EPSA manifiesta lo siguiente: usted se acogió a la excedencia voluntaria prevista en el artículo 25 del convenio colectivo hoy derogado, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla num 35 de 12.02.1990. Respecto del contenido de este articulo en el momento de solicitarla, usted cumplía con los requisitos exigidos en cuanto antigüedad y fecha de solicitud. En el citado articulo se establece que una vez se solicite el reingreso se le asignara una vacante de su misma categoría que en caso de estar ofertada en los concursos correspondientes , será sustraída de estos.
El día 15 de marzo de 1995 se reincorpora a la empresa ( folio 134) desempeñando la función de titular de la Gerencia Provincial de Almería, hasta que por resolución de fecha de 29.09.1995 dictada por el Director de la EPSA es cesado en dicho cargo, con fecha de efectos 30.09.1995( 117), y por resolución de fecha de 29.09.1995, y con fecha de efectos de 1.10.1995, el actor es nombrado Jefe del Gabinete Jurídico de EPSA, ( 115 y 116).
Por resolución del Director General de la EPSA de fecha de 21.03.1996, se acuerda lo siguiente: habida cuenta que el Consejo de Administración de EPSA adopto el acuerdo en sesión celebrada en fecha de 18.12.1995, por el que se aprobó la nueva estructura administrativa de la empresa, y la nueva relación de puestos de trabajo. Resultando qu esta Dirección General procedió a efectuar el nombramiento de ....D. Claudio con fecha de 1.10.1995 como Jefe de Asesoria Jurídica...Resultando que en los citados nombramientos no se ha hecho previsión alguna respecto del régimen de retribuciones de los trabajadores citados, es por lo que se hace necesario proceder a la regularización de dicha situación. Vistos los preceptos legales de aplicación, del Estatuto de lo Trabajadores y del Real Decreto 1382/85, fijar la retribución del Jefe de la Asesoria Juridica , D. Claudio en la cantidad de 8.500.000 pesestas brutas anuales. La relacion juridica laboral del trabajador no experimentara variacion alguna, salvo el contenido de la prestacion de sus servicios, en sus respectivos puestos de trabajo, y en la retribucion que ahora se fija.198 y 199.
QUINTO: Por acuerdo del Consejo de Administracion de la Empresa Publica de Suelo de Andalucia, celebrado en fecha de 25.09.1995 se acordo nombrar secretario de dicho consejo al actor. folio 197.
SEXTO: El Consejo de Administracion de la EPSA en sesion de fecha de 20.03.2001, aprobo la nueva estructura administrativa de la empresa, por lo que , procediendo a la adscripcion de los trabajadores a los puestos de trabajo de la plantilla resultante de la nueva relacion de puestos de trabajo de la empresa, por resolucion del Director de la EPSA, de fecha de 6.04.2001 se nombra al actor Jefe de la Asesoria Jurídica. (folio 112).
SEPTIMO: En fecha de entrada de 24.07.2002. el actor, solicita excedencia voluntaria, mediante escrito obrante al folio 111 de las actuaciones y cuyo contenido damos por reproducido, en que se manifiesta lo siguiente: que el compareciente es trabajador de EPSA en virtud de la subrogacion de las relaciones laborales por esta de la extinta Sociedad de Gestion Urbanistica de Jaen S.A, sin perjuicio de la formalizacion del contrato directamente con EPSA en fecha de 1.11.1988....es por lo que vengo a comunicar formalmente mi intencion de obtener Excedencia en mi relacion laboral al amparo de las prescrpciones contenidas en el artículo 25 del vigente convenio colectivo. de forma que la misma habra de ser superior a un año e inferior a diez.
El articulo 1 del convenio colectivo de la Empresa Publica del Suelo de Andalucia aprobado en fecha de 23.03.1992 , ( folios 449 a 490) establece que : El presente convenio regulara las relaciones juridico-laborales entre la EPSA y los trabajadores que presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ambito de organizacion y direccion de dicha empresa bajo cualquiera de las modalidades contractuales previstas por la legislacion laboral vigente, salvo los trabajadores con contrato de alta direccion ( RD 1382/85 de 1 de agosto).
El articulo 25 del convenio colectivo de la Empresa Publica del Suelo de Andalucia aprobado en fecha de 23.03.1992 , ( folios 449 a 490) establece que : la excedencia voluntaria podra ser solicitada por los trabajadores fijos con un año al menos de antiguedad al servicio de la empresa, debiendo ser solicitada con 15 dias de antelacion a la fecha prevista para su comienzo. La duracion de esta situacion no podra ser inferior a un año, ni superior a 5; si la condicion del trabajador fijo fuera superior a a tres años, dicha excedencia podra ser hasta 10 años.
En fecha de 31.07.2002 el director de la EPSA, acuerda tramitar la baja con fecha de 16.09.2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del convenio colectivo. En dicho acuerdo se dice que la solicitud de reingreso se formulara de acuerdo con los plazos contenidos en el citado articulo a una vacante asimilable a su nivel 0.1.2. (folio 108).
Se dan por reproducidos los estatutos de la EPSA y el reglamento de regimen interior que han sido aportados al documento nº 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa demandada.
OCTAVO: El actor solicito el reingreso en fecha de 28.09.2009, (folio 121), alegando que ostenta la condicion de trabajador fijo indefinido en la empresa.
Vuelve a reiterar su ingreso, mediante escrito con fecha de entrada de 28.04.2010, en el que ademas solicita copia de la RPT debidamente aprobada por el Consejo de Administracion de la Empresa, e informacion sobre la existencia de vacantes correspondientes a su nivel profesional, con antelacion suficiente a que las mismas pudieran ser cubiertas. Folio 120.
Posteriormente en fecha de 21.06.2012, el actor dirige escrito al Director de la EMPSA por el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de pertinente aplicacion solicitaba que se diera por extinguida la situacion de excedencia voluntaria , solicitando expresamente el reingreso, y solicitando expresamente todas las vacantes de su categoria laboral que existan en la empresa o que se produzcan. folios 204 a 207.
En la misma fecha , 21.06.2012, el actor solicito peticion de certificaciones de la RPT, de la adscripion de trabajadores a los puestos de trabajo que tengan atribuidos el nivel 0.1.2 o asimilados, asi como los que se encuentren vacantes, asi como copia certificada de su expediente laboral de caracter personal, dirigida a la Presidenta del Consejo de Administracion de EPSA. folios 212 y 213.
El actor presenta reclamacion previa a la via jurisdiccional en fecha de 16.08.2012. folios 214 a 220.
Consta al folio 301 certificado del Subdirector de la Empresa Publica del Suelo de Andalucia de fecha de 15.11.2012 en el que se certifica que en EPSA no existe actualmente el nivel 0.1.2 y por consiguiente ningún trabajador adscrito a este nivel. este personal directivo esta excluido expresamente del convenio colectivo de la empresa y su relación con EPSA, esta vinculada a una relación contractual de alta Dirección o esta sujeta al Estatuto del Directivo intermedio de EPSA, habiéndose basado su contratación en la libre confianza.
Se a por reproducido la publicacion del censo de puestos de trabajo en la EPSA a los folios 281 a 300, y el documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada el censo de puestos de trabajo de 2008 a 2012.
NOVENO: En fecha de 21.12.2012, se publico en el tablón de anuncios de la gerencia de la empresa en Sevilla Convocatoria para la cobertura del puesto de libre designación de gerente provincial de la empresa publica del suelo de Andalucía en Sevilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.03 y 4 del Decreto 113/1991 de 21 de mayo por el que se aprueban los Estatutos por los que habrá de regirse la EPSA. ( folios 221 y 222).
El actor presento su solicitud en fecha de 27.12.2012. ( folios 224 a 226).
En fecha de 18.01.2013, se emitió resolución del Director de la EPSA por la que se dispone el nombramiento de D. Sergio como gerente provincial de la empresa publica del suelo de Andalucia ( EPSA) en Sevilla. folios 237 y 238.
DECIMO: Se tienen por reproducidos los documentos 19 a 23 del ramo de prueba de la parte actora y consistente en resoluciones de fecha de 27 de noviembre de 2012 del Director de la EPSA, por la que se dispone el nombramiento de gerentes provinciales de la EPSA de Cadiz, Hueva, Malaga, y Granada.
Se tiene igualmente por reproducido distintas resoluciones del Director de la EPSA en documento nº 24, del ramo de prueba de la parte actora por la que se efectuan nombramientos de cargos directivos de la EPSA.
DECIMOPRIMERO: El actor solicito auxilio judicial para la exhibición de documentos necesarios con carácter previo a la interposición de la demanda que pretendía interponer frente a la demanda, que una vez turnada correspondió al Juzgado de lo Social nº 5 , dando lugar a los actos preparatorios nº 1272/2012. Documento nº 25 del ramo de prueba de la parte actora.
DECIMOSEGUNDO: La EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) fue constituida por Decreto nº 262/1985, de 18 de diciembre (BOJA de 24-01-86) como entidad de derecho público, con personalidad jurídica independiente, plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio propio y administración autónoma, adscrita a la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, para el cumplimiento de las fines de gestión urbanística que corresponde como competencia exclusiva de la Junta de Andalucía.
Por Decreto 113/1991, de 21 de mayo (BOJA de 28-05-91) se aprobaron unos nuevos estatutos de la EPSA siendo adscrita a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Su objeto, conforme al Art. 4 es el de llevar a cabo '... las tareas técnicas requeridas para el desarrollo y ejecución de los Planes de Urbanismo y de programas de la Junta de Andalucía mediante actuaciones de gestión urbanística y de promoción, preparación y desarrollo de suelo para fines residenciales, industriales, de equipamiento y servicios' así como realizar 'actuaciones protegibles en materia de vivienda'.
El Consejo de Administración de la EPSA está formado por:
Presidente: el Consejero de Obras Públicas y Transportes.
- Vicepresidente: el Viceconsejero de Obras Públicas y Transportes.
Diez Vocales entre los que figura el Director de EPSA.
Un Secretario con voz pero sin voto, designado por el Consejo de Administración a propuesta de su presidente.
La EPSA se configura actualmente como una Agencia Pública Empresarial (conforme al Decreto 217/2011, de 28 de junio) de las previstas en el artículo 6.1.b de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía .
La EPSA dispone de un Reglamento de Régimen Interior, aprobado por Orden de 31-07-1991 (BOJA de 10-08-91) que regula el régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno y de su estructura administrativa.
El Consejo de Administración es el órgano superior de EPSA que gobierna y dirige la empresa y establece las directrices de actuación de la misma de conformidad con las emanadas de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
Dentro de la estructura administrativa figuran los llamados Servicios centrales que dependen jerárquicamente del Director de la EPSA y en la que se integran diversas Áreas.
El Director de la EPSA tiene a su cargo la gestión directa de las actividades de EPSA en ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración. Las facultades del Director, que se consignarán en la correspondiente escritura de poder sólo podrán ser ampliadas por el Consejo de Administración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13.1.j) de los Estatutos.
Conforme al artículo 13 'El Director, previa autorización del Consejo de Administración, podrá delegar funciones en los Jefes y Directores que se señalan en los artículos 17 y 18 y en los Gerentes Provinciales, con carácter permanente o temporal. Las delegaciones realizadas se consignarán en la correspondiente escritura de poder.
2. Con independencia de la delegación de funciones prevista en el apartado anterior, el Director podrá apoderar, para casos concretos, a personal de EPSA para que actúen y comparezcan en nombre y representación de la Empresa, con la amplitud que requiera el buen funcionamiento de la misma a juicio de aquél.'
El Art. 17 regula los Servicios centrales como sigue:
1. Los Servicios Centrales se organizan de la de la siguiente forma:
a) Dependiendo jerárquicamente del Director se integran: el Área de Administración General, el Área de Suelo, el Área de Vivienda y el Área Comercial. Al frente de cada una de ellas existirá un Director de Área.
b) Las Áreas se subdividirán en Departamentos.
c) Igualmente, bajo la dependencia del Director y con las funciones que le sean delegadas, se integran: La Adjuntía de Dirección, la Asesoría Técnica y de Coordinación de las Gerencias Provinciales y el Gabinete de Estudios y Programación. Al frente de cada uno estarán el Adjunto a Dirección, el Asesor Técnico y el Jefe de Gabinete, respectivamente.
2. Los Directores de Áreas, el Adjunto a Dirección, el Asesor Técnico y el Jefe de Gabinete serán nombrados y separados libremente por el Director de EPSA, dando cuenta al Consejo de Administración y dirigirán sus respectivas unidades y áreas bajo la dirección y coordinación del Director. Podrán ser designados de entre el personal de EPSA o ajeno a la misma. A estos últimos les será de aplicación, en su relación contractual, el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección.
El Art. 11 dispone que el Secretario del Consejo de Administración depende directamente de dicho Órgano de Gobierno independientemente de cualquier otra función que desempeñe en el seno de la Empresa. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario o cuando el puesto se encuentre vacante ejercerá su función el vocal del Consejo de Administración de menor edad.
3) EPSA dispone de dispone de su propio Convenio Colectivo publicado en el BOJA nº 148, de 2 de agosto de 2006. Según su artículo 1 el mismo es de aplicación a todos los trabajadores de la empresa 'salvo el personal directivo, que se regirá por el estatuto interno aprobado por el Consejo de Administración de la Entidad'. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador interpuso demanda por despido en relación por su falta de readmisión tras un periodo de excedencia voluntaria. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 21 de marzo de 2014 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Plantea así la sustitución en el hecho probado primero del año actualmente consignado en la fecha de inicio de la contratación de 1 de noviembre de 1998, por el correcto, correspondiente a la misma fecha del año 1988.
Debe admitirse la modificación propuesta, que se corresponde con la documental que se invoca al efecto.
Solicita asimismo la supresión de los dos últimos párrafos del hecho probado segundo del actual relato de hechos de la sentencia impugnada.
Debe darse lugar sólo parcialmente a la modificación solicitada, en cuanto que si bien es cierto que en el inciso inicial del segundo de los párrafos indicados se establece una valoración jurídica acerca del tipo de relación sostenida por el demandante con la empleadora, dichos párrafos contienen además diversos elementos fácticos establecidos tras el examen del conjunto de la prueba practicada, que no pueden quedar suprimidos sin la previa determinación de su incorrección, circunstancia que aquí no se pone de relieve.
Se propone igualmente la adición al hecho probado segundo de los siguientes incisos: ' La relación laboral del actor con este EPSA es una relación laboral común, con antigüedad reconocida desde el uno de noviembre de 1988.
En el convenio colectivo de la EPSA que entró en vigor el 23 Marzo 1992, los Gerentes Provinciales están expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Convenio Colectivo, figurando sus retribuciones expresamente establecidas en las tablas salariales del mismo.'.
Debe rechazarse la modificación solicitada al presentar un evidente carácter valorativo y no fáctico. No pueden incluirse tampoco en el relato de hechos probados de la sentencia menciones interpretativas del contenido del Convenio Colectivo que se invoca, al ser una norma jurídica cuya interpretación no cabe que sea realizada en este lugar procesal.
Propone asimismo la modificación del párrafo tercero del hecho probado segundo que pasaría a tener la siguiente redacción: ' El salario que el actor percibía al momento de solicitar dicha excedencia voluntaria, en el año 2002, ascendía a la cuantía de 168,34 €, cuantía esta que deberá verse oportunamente actualizada conforma los incrementos por y IPC desde dicha data hasta el momento actual'.
No cabe admitir tampoco la modificación propuesta por razones análogas a las anteriormente expuestas, ya que no puede adicionarse al relato de hechos probados elemento alguno que implique la predeterminación de alguno de los elementos objeto de debate en el procedimiento. Máxime cuando la divergencia se deriva de los importes conjuntos declarados por el trabajador a efectos de IRPF, no habiendo razón sin embargo para abolir la determinación establecida al respecto en sentencia a la vista del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, de la que no se ha realizado crítica alguna.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 55.5 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la jurisprudencia del tribunal Constitucional que pone de relieve en la obligación de la empresa de acreditar la razonabilidad de su decisión y el alejamiento de cualquier móvil discriminatorio en cuanto que por el actor se hayan facilitado los indicios de vulneración de derechos fundamentales. Pone así de relieve cómo se acredita en las actuaciones en la existencia de diversas peticiones de reingreso por parte del trabajador en fechas 28 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010 y 21 de junio de 2012, así como la últimamente realizada el 27 diciembre 2012 al conocerse la existencia de una vacante la Gerencia Provincial de Sevilla. La propia inconsistencia jurídica de la respuesta ofrecida por la empresa en el acto del juicio constituiría indicio de la vulneración de derechos fundamentales, así como la mención al presunto carácter de destacado militante del PSOE del trabajador, que resulta manifiestamente falsa. La misma falta de respuesta a todas y cada una de las solicitudes de reincorporación, a la reclamación previa y a la solicitud de documentación, constituyen indicios para entender que la conducta empresarial es contraria la garantía de indemnidad del trabajador al impedirle acceder a los tribunales de justicia por la falta de una resolución expresa al efecto.
Alega sustancialmente el trabajador la producción de una vulneración del derecho a la indemnidad en la falta de contestación a las sucesivas peticiones de reingreso que habría formulado a la empresa demandada. Ello en orden a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba establecida por el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a cuando determina que ' En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'.
El concepto de indemnidad ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2013 que '...el TC tiene declarado (entre otras, STC 6/2011, de 14 de febrero de 2011 y las que en ella se citan) que ' la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).'
Tales elementos son sin embargo inapreciables en el supuesto examinado, ya que la falta de contestación a las peticiones formuladas puede surtir eventualmente efecto de orden jurídico por considerarse indebidas, mas difícilmente podrán ser valoradas como indicativas de un propósito vulnerador de los derechos que se aducen. El trabajador pudo impugnar la actuación empresarial negativa ante la jurisdicción laboral como finalmente hizo, dando lugar al inicio de las presentes actuaciones y no constando que ello haya supuesto limitación alguna de su derecho a la defensa. La falta de contestación a la reclamación frente por parte de la Administración Pública aparece expresamente prevista por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no le otorga sin embargo dicha trascendencia vulneradora. No toda actuación inadecuada de la empresa puede merecer una calificación tan grave como la propuesta. Manifestaba al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2003 ' en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo , y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero , que 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del 'onus probandi' al demandado'.
La mención a la militancia política del trabajador no ha sido tenida en cuenta por la sentencia de instancia, que no menciona dicho extremo, no constando tampoco que la empleadora haya podido realizar actuación alguna frente al mismo en razón de esta circunstancia, que ni tan siquiera se menciona en el relato de hechos de la sentencia impugnada. Dado que los elementos expuestos no presentan trascendencia en el debate suscitado en las presentes actuaciones ni en la posibilidad del trabajador de acudir a la salvaguardia de los tribunales de justicia, no cabrá sino desestimar el motivo de recurso expuesto por no acreditarse la concurrencia de elemento apreciable al efecto.
CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 55.4 y y 56 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que debería haberse declarado la improcedencia del despido del trabajador. El recurrente entiende producido un despido cuyos efectos habrán de establecerse en el 21 diciembre 2012. Aquel estaría sujeto a una relación laboral de carácter común, regida por las disposiciones del convenio colectivo del año 1992 por ser el vigente al tiempo de solicitar el último de los periodos de excedencia voluntaria iniciado el 16 septiembre 2002. No por las del convenio 2006 -2009 aprobado con posterioridad, que sería absolutamente ajeno al régimen jurídico aplicable. Constaría acreditada por lo demás la existencia de vacantes de la categoría y nivel correspondiente al trabajador en los hechos probados noveno y décimo de la sentencia, por lo que no serían ciertos los hechos alegados en la certificación de la empresa que afirma lo contrario.
Es destacable en este orden de cosas que la demanda iniciadora recoge como categoría profesional del actor la de gerente provincial de empresa, habiéndose suscitado el debate sobre la naturaleza laboral común o de alta dirección de la misma, así como sobre la aplicación a ésta de la figura de la excedencia voluntaria y las consecuencias derivadas de la falta de readmisión. Apenas se menciona la circunstancia de que el recurrente llevara ostentando la jefatura de la asesoría jurídica de la empresa demandada más de siete años al tiempo de la solicitud y concesión de la excedencia voluntaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del convenio aplicable, el 16 de septiembre de 2002. El trabajador sin embargo ha venido considerando en todo momento la producción de un despido presunto como consecuencia de su falta de reincorporación como gerente provincial de la Empresa Pública del Suelo de Andalucia en Sevilla, plaza cuya convocatoria tuvo lugar el 21 de diciembre de 2012 (hecho probado noveno).
QUINTO.-El carácter laboral común de la relación del gerente provincial no parece que pueda discutirse en la actualidad y tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2015 , respecto de una persona que desempeñaba el mismo cargo para la empresa demandada:
' ...1. La aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el contrato laboral ordinario y el especial de alta dirección comporta la estimación del recurso, pues las funciones encomendadas al hoy recurrente para el desempeño del cargo de ' Gerente provincial ' de la empresa pública demandada, que ostenta el carácter de ' Entidad urbanística especial ' y la condición de Promotor público de construcciones protegibles en materia de vivienda y adscrita a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, con la que suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido como 'directivo intermedio', configurado por las partes como relación laboral de carácter 'común' y estableciendo de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores 'en todo lo que no se oponga a las estipulaciones de este contrato y al Estatuto del Directivo Intermedio, que serán de aplicación preferente' y excluido de las disposiciones establecidas en el Convenio colectivo de la empresa, estructurada en diversas áreas de actuación a nivel territorial provincial, elegido para la contratación sin previo proceso selectivo y por la condición de confianza, en manera alguna puede entenderse, que las funciones efectivamente realizadas entrañaran realmente ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales, pues su real actividad se limitaba a realizar funciones directivas intermedias en un ámbito provincial dependiendo funcionalmente de 'los distintos Directores de Áreas de los Servicios Centrales ' y con subordinaron al Consejo de Dirección del que no forma parte ('La empresa celebra Consejo de Dirección en el que interviene el Director, Subdirectores y Directores de Área, y Consejo de Dirección ampliado, en el que además de los anteriores se invita a los gerentes provinciales'), sin que conste que hubiere realizado funciones distintas de trascendencia a los efectos de variar el carácter de la relación jurídica.
2. Por otra parte, como ha destacada nuestra jurisprudencia, ' el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales '( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ).
3. Estas circunstancias denotan la condición de mando inferior o intermedio en una actividad sectorial que correspondía al hoy recurrente, pues 'cualquiera que haya sido el grado de autonomía real en el trabajo, lo cierto es que esa autonomía no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organización contempla el art. 1.2 del RD 1382/1985 ' ( STS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 ), no incluible en la definición de alta dirección que figura en el citado art. 1.1, lo que excluye el sometimiento de la relación material traída al proceso del ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 , siendo, por el contrario aplicable a la misma la legislación laboral común.
4. Además, al no existir normal legal habilitante, -- a diferencia lo que acontecía en el supuesto analizado en nuestra citada STS/IV 2-abril-2001 (rcud 2799/2000 , Sala General) sobre cargos directivos de hospitales y centros sanitarios --, con respecto a la posible relación laboral especial de los distintos directivos de las diversas áreas de las empresas públicas dependientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, debe estarse al concepto de personal de alta dirección contenido en el citado art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985 , el que, por lo expuesto, y ni siquiera con una interpretación flexible, se acredita que concurra en el supuesto ahora enjuiciado, al faltar los requisitos exigibles para ello conforme a la interpretación jurisprudencial referida.
5. Finalmente, visto lo establecido en los antes trascritos arts. 2.1.a ) e i) (relaciones laborales de carácter especial) y 3.1.c), 3 y 5 (fuentes de la relación laboral), resulta jurídicamente evidente que ni el ' Reglamento de Régimen Interior ' de EPSA, aprobado por Orden 31-07-1991 (BOJA 10-08-1991) ni el Estatuto del Directivo Intermedio de EPSA que se aprobó ' por el Consejo de Administración de la citada empresa en sesión de 28-05-2007 ', tiene la virtualidad jurídica necesaria para constituir o configurar relaciones laborales de carácter especial, por lo que cuando se contrate a un trabajador como personal de alta dirección las funciones que realice deben encajar plenamente en las definidas en el RD 1382/1985, pues, como se ha indicado,"No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales"( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ). Resultando, además, inaplicable el art. 13 EBEP sobre personal directivo y relación laboral especial de alta dirección al tratarse de un precepto no desarrollado normativamente, aparte de no estar invocado en el contrato de trabajo litigioso.'
No cabe sino seguir el mismo criterio de consideración del gerente provincial como trabajador laboral común en los términos previstos por la expresada resolución, al no concurrir en el caso examinado elemento alguno que permita establecer conclusión diversa. El recurrente otorgó el primero de los contratos con la empresa demanda -con su antecesora en realidad- en fecha 1 de noviembre de 1988 con dicha condición, no constando que en momento posterior alguno haya ostentado las facultades de disposición características de la figura del alto cargo cuya existencia se aduce por la empleadora.
SEXTO.-No surge de lo actuado sino que dicha prestación dejó de desenvolverse desde el momento en que trabajador recurrente fue cesado en fecha 29 septiembre 1995 en su cargo de gerente provincial. Dicho cese hubo de tener efectos definitivos en la relación laboral sostenida por aquel, dada la circunstancia de que el puesto de gerente provincial era en el criterio establecido por el reglamento de régimen interior de la empresa recogido en la Orden de 8 de noviembre de 1989 publicado en el BOJA en fecha 17 de noviembre de 1989, de libre disposición o designación. Los artículos 20 y 21 del mismo establecían respectivamente la libre designación del gerente provincial por el director de la empresa y la posibilidad de revocación de los poderes concedidos. Dicha circunstancia sigue concurriendo en la actualidad a virtud de la aplicación de lo previsto en el artículo 19 del nuevo reglamento de régimen interior, Orden de 31 de julio de 1991 publicado en el BOJA del 10 de agosto siguiente. Este precepto señala que el gerente será nombrado o separado por el Director de la empresa.
Siendo ello así debe considerarse que la actividad desempeñada por el recurrente en la empresa pasó a ser la de jefe de asesoría jurídica, plaza que debe considerarse inicialmente de carácter laboral común, a la que no se ha solicitado el reingreso en la demanda iniciadora de las actuaciones. Por el contrario, las cinco solicitudes que constan en las actuaciones como formuladas por el recurrente, hacen referencia a la categoría profesional de gerente provincial. Es cierto por otra parte que esta Sala ha admitido el carácter de alta dirección de dicha plaza de jefe de la asesoría jurídica, como ocurre en el caso de la reciente sentencia de 19 marzo 2015 , en la que tan sólo se discutió sin embargo la cuestión atinente al importe de los abonos que deberían efectuarse al trabajador tras su cese, sin haberse debatido en sede de recurso de suplicación la naturaleza de la relación laboral especial que había sido establecida por la sentencia de instancia.
No cabe por ello considerar sino la existencia de una sola relación laboral común desempeñada por el trabajador, a virtud de dos nombramientos sucesivos, el segundo de los cuales no determinaba la suspensión del primero. La verdadera actividad y categoría profesional correspondiente al trabajador venía a ser la de jefe de asesoría jurídica por tanto y no la de gerente provincial, en la que había cesado en legal forma. Dicha suspensión sí podría haber tenido lugar en el caso del personal de alta dirección cuando establece el artículo nueve del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección que ' 1. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este Real Decreto en los supuestos en que un trabajador vinculado a una Empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma Empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar.
2. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal renovación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.'
Debe desestimarse y en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, si bien por razones diversas de las establecidas por la misma.
SEPTIMO.-Por lo que se refiere a la solicitud que plantea el recurrente de licencia de esta Sala para interponer querella por calumnias e injurias tenor de lo dispuesto por el artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe realizarse un examen de los elementos que se aducen sin llevar a cabo razonamientos que intenten determinar la existencia de las injurias o calumnias que se mencionan. Dispone el expresado precepto, respecto de la injuria o calumnia vertida en juicio que ' Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas. Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación.'. En análogos términos se expresa el artículo 279 del mismo Cuerpo Legal .
Establece al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1987 que '' Nuestro ordenamiento penal sustantivo y procesal ( arts. 467, párrafo segundo, del Código Penal , y 279 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) condiciona, en efecto, la libre disponibilidad de la querella por supuestos delitos de calumnia e injuria vertidas en juicio a la previa autorización judicial, condicionamiento sobre cuya conformidad a la Constitución se ha pronunciado ya la Sección Cuarta de este Tribunal por Auto 1026/1986, de 3 de diciembre (RA 526/1985). De acuerdo con la doctrina mantenida en dicha resolución, los citados preceptos legales incorporan, desde luego, una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la defensa de los propios derechos e intereses, pero tal restricción resulta, sin embargo, constitucionalmente fundada, en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa penal pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en el mismo para la defensa de sus intereses y pretensiones. La necesidad de obtener licencia del Juez o Tribunal para poder presentar querella por presuntos delitos de calumnia o injuria causadas en juicio es, por tanto, una limitación razonable que opera como garantía del ejercicio efectivo de ese mismo derecho fundamental por parte de terceros. Desde este ángulo, la tutela judicial exige que las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción. Con esta única finalidad aparece configurada legalmente la autorización de que se trata, la competencia de cuyo otorgamiento se atribuye precisamente a aquel órgano judicial que, por haber entendido del caso, está en la mejor situación para apreciar la relevancia, significado e intención de las manifestaciones efectuadas o de las expresiones vertidas en el curso del proceso. A todo lo cual debe añadirse que, como resalta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la singular peculiaridad de esta autorización exige que el órgano judicial disponga de ciertos márgenes de apreciación, sin poder abundar en prolijos razonamientos, que podrían prejuzgar lo que es materia propia de un proceso penal, de suerte que, tanto si otorga como si deniega la licencia, no puede entrar en consideraciones que prejuzguen la culpabilidad o la inocencia del presunto calumniador o injuriante'.'.
En el escrito de alegaciones formulado por el trabajador se pone de relieve la existencia de dos manifestaciones que considera reprochables. La primera aparece referida a la atribución al recurrente del carácter de militante de determinado partido político, imputación que se manifiesta realizada en la instancia sin que allí hubiese dado lugar a la solicitud que se plantea en esta sede procesal, por lo que es de suponer que no se le atribuyó mayor intencionalidad vejatoria. En segundo lugar, se aduce la naturaleza ofensiva de un determinado párrafo del escrito de impugnación de la empresa en el que se manifiesta que el actor jamás habría pasado proceso alguno de selección en el que hubieran concurrido los requisitos de igualdad mérito y capacidad; así como que tanto su acceso a la empresa como los nombramientos realizados lo habrían sido por su afinidad política o por su vinculación con los dirigentes de la empresa.
Se trata sin embargo de una afirmación relativamente habitual en este tipo de procedimientos en los que se intenta poner de relieve la falta de los requisitos que, en el criterio de la parte interesada, concurrirían en la designación del trabajador afectado. No debe por tanto interpretarse sino como una afirmación de contenido fáctico -independientemente de lo acreditado que resulte- que no entraña la carga ofensiva que se le pretende atribuir, deviniendo en admisible por tanto su empleo dentro de los límites del derecho a la defensa. Es por ello que debe rechazarse en el criterio de esta Sala, el otorgamiento de la licencia solicitada por la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 21 de marzo de 2014 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a la Empresa Pública del Suelo de Andalucia y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
II-Se desestima la solicitud de la licencia solicitada por la parte recurrente para proceder penalmente contra la empleadora.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2087- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 16-julio-2015.
